Unificación Rol N° 62.824-2020
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sentencia
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno
Vistos:
En autos RIT O-534-2017, RUC 1740005999-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de cobro de remuneraciones por concepto del aumento de la bonificación proporcional que prevé la Ley N° 19.933, que un grupo de docentes del sector municipal dedujo en contra de la Municipalidad de Coquimbo.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil veinte, lo rechazó, sin perjuicio de invalidar de oficio el fallo de base y dictar el de reemplazo en que acogió la demanda, otorgando el beneficio por el período que indica.
Respecto de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la recurrente dice relación con declarar que la correcta interpretación de los artículos 1 y 9 de la Ley 19.933 es la que determina que el destino del aumento de la subvención establecido en la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, no corresponde a un aumento del bono proporcional mensual sino a un incremento de las remuneraciones.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 8.090-2017, 34.626-2017, 36.784-2017, 37.867-2017, 25.003-2017, 8.557-2018 y 4.918-2019, y por la Corte de Apelaciones de La Serena en los autos Rol 151-2018, en todas las cuales se decidió que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Tercero: Que el fallo impugnado, tras rechazar el arbitrio de nulidad deducido por la parte demandante atendidos los defectos que destaca en su fundamentación, invalidó de oficio la decisión de base, por estimar que se configuraban las causales establecidas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, la segunda en relación a lo previsto en su artículo 459 N° 4, porque en el establecimiento de la presunción sobre cuya base se concluyó que el municipio habría cumplido el deber que le impuso la Ley N° 19.933, se infringieron los principios de razón suficiente y de identidad.
En consecuencia, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que razonó en sentido que el aumento de la bonificación proporcional, establecido en la Ley N° 19.933, corresponde a un específico mejoramiento remuneratorio otorgado a los docentes del sector subvencionado tanto municipal como particular, que se concretó en el otorgamiento de fondos específicos que debían destinarse para ese exclusivo fin, debiendo pagarse tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado por el legislador, tanto respecto de los docentes del sector municipal subvencionado como del sector particular subvencionado, por lo que los actores tienen derecho al beneficio, que no fue pagado en la forma indicada, de manera que procede otorgarlo por el período no afecto por la prescripción, lo que condujo a acoger la demanda y condenar al municipio demandado a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, devengado hace dos años contados hacia atrás a la fecha de presentación de la demanda, es decir, en el período comprendido entre el 9 de octubre de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2017.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste, como se advierte, además, de lo resuelto en los autos Rol N° 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17, 12.795-18, y más recientemente, en los ingresos N° 32.938-2018 y 25.205-2019, entre otros, en lo que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado, quienes, en consecuencia, carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.
Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que invalidó la sentencia de base de doce de abril de dos mil diecinueve, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 62.824-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Carolina Coppo D.
