Unificación Rol N° 63.258-2021
Sentencia
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-618-20189, RUC 1940021600-1, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de auto despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Roberto Albornoz Tobar, don Harrison Osorio Cabrera y don Rubén Salgado Morales, por lo que se condenó a las demandadas Logística Linsa S.A. y Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago subsidiario de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, remuneraciones insolutas, feriado legal y proporcional y la sanción del artículo 162 , inciso quinto y séptimo, del estatuto laboral hasta la convalidación del despido.
La parte demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, lo rechazó. Sin embargo, actuó de oficio, invalidando la sentencia por infracción del artículo 478 letra e ) del Código del Trabajo y, en lo pertinente a este recurso, en su sentencia de reemplazo, eximió al dueño de la obra de la sanción de nulidad del despido de los actores Albornoz y Osorio, ratificando el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del régimen de subcontratación en lo que refiere a Salgado Morales.
Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes proponen para su unificación, consiste en determinar si a la empresa mandante le es extensible los efectos de la nulidad del despido y debe, en consecuencia, concurrir al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, conforme a los artículos 162 y 183 B , ambos del código laboral.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 41.062-2016, N°65.312-2016 , N°3.689-2018 y N°22.408-2019, en las cuales se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código.
Tercero: Que la sentencia impugnada, invalidó de oficio, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 letra e ) del Código del Trabajo.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que ...la sentencia recurrida en su decisoria II, condena a esta misma demandada Codelco, de forma subsidiaria no solo de las indemnizaciones y prestaciones que indica, sino también lo hace responsable solidario de la sanción de nulidad del despido, pero, no existe ninguna justificación o mención en la sentencia de las razones por las cuales acoger la nulidad del despido respecto de esta demandada, la única referencia a su responsabilidad es aquella que indica en su considerando undécimo, donde señala que Codelco acreditó el cumplimiento de sus obligaciones de información y retención que le impone la ley y por lo tanto su responsabilidad era subsidiaria y no solidaria, pero, omite pronunciarse respecto de la nulidad del despido y no sólo en lo referente a esta demandada sino también respecto de la demandada principal, limitándose sólo a aplicar dicha sanción en la parte resolutiva de la sentencia. Y en sentencia de reemplazo rechazó la acción de nulidad de despido, a la que había sido condenada la demandada solidaria Codelco, en atención a que ...resulta que el pago de esas remuneraciones, no es el equivalente a una contraprestación por parte del trabajador que la recibe, sino que claramente es una sanción que se aplica al empleador por haber incurrido en la infracción de retener los dineros del trabajador, correspondientes a sus cotizaciones previsionales y no haberlas enterado en las instituciones previsionales pertinentes. Es decir, por apropiarse de dineros del trabajador; conducta que además de ser constitutiva eventualmente de una sanción penal, tiene esta sanción pecuniaria. Agregando que ...siendo las sanciones un castigo para aquellos que realizan la conducta que describe la norma sancionatoria, (retener u obligado a retener y no enterar las cotizaciones previsionales), no puede ser extensiva dicha sanción a aquellos que no estaban obligados a realizar la conducta de cuya sanción se trata. Fundado para ello en que ...la ley no los hace responsables de las sanciones que se apliquen al empleador, solo del pago de las prestaciones laborales a que está obligado el empleador, y, al término de la relación laboral, también de las indemnizaciones que le correspondan al trabajador cesado; es más, la ley pone coto al tiempo o período de esa responsabilidad, limitándolo sólo al tiempo en que el trabajador prestó servicio en régimen de subcontratación para la empresa principal, por cuanto son contratos distintos y con obligaciones diferentes con eventuales diversos tiempos de duración.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N°1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020 y 69.896-20, entre otras, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al dictar la respectiva sentencia de reemplazo no extiende a la demandada subsidiaria los efectos de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando y establecido en la sentencia de base y corroborado en la de reemplazo que al momento del auto despido se adeudaban cotizaciones previsionales a los demandantes, era procedente extender la sanción del artículo 162 , incisos quinto y séptimo, a la empresa mandante.
Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en lo que a la materia en análisis se refiere.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que invalidó de oficio la sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Letras de Colina y, se declara que dicha sentencia no es nula en cuanto condenó a la Corporación Nacional del Cobre al pago de las prestaciones de la nulidad del despido respecto de los demandantes, como responsable subsidiario.
Regístrese y devuélvase.
N°63.258-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.
No firman los Ministros señor Blanco y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
