Unificación Rol N° 65.898-2021
Sentencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-1655-2020, RUC 2040025623-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Madrid Gómez Rossana con Municipalidad de Maipú , por sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de julio de dos mil veintiuno, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación en cuanto a cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.
Reclama que el objeto que tenía el recurso de nulidad interpuesto bajo la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, era justamente establecer que de los hechos acreditados se pudo concluir jurídicamente que las funciones de la demandante eran habituales y permanentes del municipio, como también que las desarrollaba en términos de continuidad y que en ningún caso correspondían a cometidos específicos; debido a que no se encontraba en aquellas hipótesis de contratación del Estatuto Administrativo y que, además, se verificaban índices de subordinación y dependencia. Idéntica situación, refiere, aconteció con la causal de infracción de Ley. No obstante aquello, el tribunal de alzada, afirmó que, el vínculo entre las partes, se ajustaba a las facultades de contratación bajo la modalidad de honorarios de la Ley 18.883.
Para fundar su petición acompaña dos sentencias de esta Corte, la primera dictada en el antecedente N°15.678-2019, de 6 de febrero de 2020, siendo demandado el Instituto Nacional del Deporte, fijándose como hechos de la causa que ...que entre las partes se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, a partir del 25 de mayo de 2016, para ejecutar labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de la demandada, debiendo realizar labores de ingreso y control de información, gestionar procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y egresos de personal a Honorarios, y ejecutar otras funciones que demande su cargo , debiendo desarrollarlas de lunes a viernes cumpliendo 44 horas semanales. Por sus servicios se le pagó una retribución previa aportación de boleta de honorarios, quien además debía cumplir jornada de trabajo. Sobre la base de aquellos concluyo que ...corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, desde que el ejercicio de labores en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
La segunda, dictada en el proceso N°27.169-2015, de 19 de octubre de 2016, en la que fue demandada la Municipalidad de Maipú, también se determinó que el contrato celebrado por las partes era de naturaleza jurídica laboral, por cuanto la demandante debía cumplir horario determinado por su jefatura, se le otorgaba indumentaria y elementos tecnológicos, se le pagaban aguinaldos, tenía derecho a feriado, descansos compensatorios por labores realizadas fuera de la jornada de trabajo y evaluación de desempeño, índices que permiten a esta Corte concluir que la actora cumplió los servicios bajo subordinación y dependencia, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código Laboral .
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo, que planteó uno en subsidio del otro, sustentando el segundo en la infracción de sus artículo 1 del estatuto laboral y 4 de la Ley 18.883.
Como fundamento del pronunciamiento señaló que ...sin perjuicio de considerar esta Corte que hay situaciones en los que bajo un aparente contrato de honorarios se puede establecer una relación laboral, en el caso que nos ocupa, lo cierto es que la labor efectuada por la actora es de aquellas contenidas en la hipótesis del artículo 4 ° inciso 2 ° de la Ley N° 18.883 . En efecto, y según el contrato de honorarios que se incorporó en el juicio, la demandante, psicóloga de profesión, fue contratada para un cometido específico, cual era, Revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos de la Subdirección de Recursos Humanos para el mejoramiento interno de la gestión y control administrativo , en la Subdirección de Recursos Humanos, para el plan estratégico NQ 4 año 2018, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, y aun cuando en la demanda se afirma que doña Rossana Madrid efectuaba otra serie de labores en la municipalidad, esta afirmación no resultó acreditada con la prueba que se allegó. Para acreditar su hipótesis la demandante incorporó las declaraciones de los testigos Michelle Estrada y Luis Verdejo, quienes nada aportaron para contradecir lo establecido en el contrato de la actora, pues la primera de ellas se refiere únicamente a temas formales, como el uso de una oficina o uniforme, sin que estas cuestiones accesorias puedan alterar la naturaleza de las labores que realizaba la demandante. Por otro lado, y si bien, Luis Verdejo menciona que ella hacia de todo , en su testimonio no especifica a qué se refiere con esa frase, es decir qué era ese todo al que se refiere. Tampoco los correos incorporados aportaron antecedentes en relación a las otras labores que supuestamente efectuaba la demandante, pues en ellos no hay nada concreto sobre este punto. No resulta óbice para esta conclusión el hecho de que prestara sus servicios al interior de la municipalidad en una oficina, ni que tuviera un horario, en razón de que el tipo de labores que desempeñaba hacían necesaria su presencia en la municipalidad y cumplir un horario determinado. Por el contrario, corrobora la naturaleza de los servicios, el hecho de que previo a recibir sus honorarios debiera rendir un informe en relación al avance del proyecto para el cual fue contratada, puesto que el mismo tenía un tiempo limitado de duración. De lo anterior concluye que conforme a estos hechos, ...la relación de la actora con la demandada lo fue en razón de ser profesional psicóloga, contratada para efectuar un cometido específico, y en razón de ello, se enmarcó dentro de la hipótesis que se consagra en el artículo 4 ° inciso 2 ° de la Ley N° 18.883, tal como se estableció en la sentencia cuestionada. Rechazando el arbitrio de nulidad.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en la sentencia ofrecida para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019, 94.195-2020 y 85.175-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, que dio por acreditado que:
1.- Las partes celebraron un contrato de prestación de servicios a honorarios del 17 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
2.- La demandante se obligó a desempeñar la labor de Revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos de la Subdirección de Recursos Humanos para el mejoramiento interno de la gestión y control administrativo , en la Subdirección de Recursos Humanos, para el Plan Estratégico NQ 4 año 2018, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas.
3.- Los servicios los prestaba en el edificio consistorial, en la oficina de la subdirectora de recursos humanos, realizaba labores de esa subdirección, utilizaba instrumentos municipales como computador, escritorio teléfono y uniforme.
4.- Se le paga un honorario mensual de $1.725.000, previo informe mensual o quincenal de sus actividades.
5.- La actora cumplía jornada de trabajo de 44 horas semanales y se le concedían los beneficios para Prestadores de Servicios a Honorarios de la Municipalidad de Maipú.
Sobre la base de estos hechos, la judicatura concluye que ...es manifiesto que la demandante realizaba labores del todo consistentes con las que realiza un trabajador al amparo de lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, pues satisfacía una jornada regular, percibía una remuneración fija, estaba inserto en una jerarquía, y sus funciones se equiparaban a las de un funcionario del servicio. Todos esto elementos son propios de aquellos vínculos que originan contratos de trabajo y, en cambio, ajenos a los que dan contorno a los servicios a honorarios a que se refiere el artículo 4º de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, caracterizados por labores accidentales y cometidos específicos. Sin embargo, rechaza la demanda teniendo presente que la demandada no está habilitada para celebrar contratos de trabajo en aquellos casos en que no ha sido previamente autorizada por ley para hacerlo y que ...no cabe entonces dar aplicación al Código del Trabajo en el caso en estudio, ni aun en virtud de sus propias disposiciones, puesto que su aplicación íntegra, como se intenta, es, por lo demás, y en razón de la normativa de derecho público antes aludida, contraria al propio estatuto del personal que presta servicios a la Administración Pública y, en la especie, a la municipalidad.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto .
En tanto que la Ley N°18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , para lo cual su artículo 2 ° le asigna como funciones privativas las siguientes: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna ; sin perjuicio de agregarse funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales, el artículo 4 ° letra j ) de la ley incluye El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad .
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las labores que realizaba eran propias de la gestión municipal, sin poseer una capacitación especial para ello, toda vez que su profesión es sicóloga y cumplía funciones de para la revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos, tenientes al mejoramiento interno de la gestión y control administrativo objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, para los cuales cuentan con un presupuesto y personal a cargo de ejecutarlo, labores en las cuales, se encuadran las realizadas por la demandante.
Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, realizando sus funciones en el edificio consistorial, utilizando insumos de la demandada para cumplir su labor, vistiendo uniforme municipal, debiendo emitir un informe mensual o quincenal para recibir el pago de una contraprestación en dinero por sus servicios, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como primera alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c ) del cuerpo legal citado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales señaladas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta de julio dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por lo que se hace lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro (s) señor Mera quién fue de la opinión de rechazar el recurso en atención a las siguientes consideraciones:
1) Que el recurso de unificación de jurisprudencia solo puede prosperar cuando se refiere a la correcta hermenéutica de una norma jurídica determinada.
2) Que en la presente causa, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad sobre la base de estimar que la contratación de la parte actora se refirió a cometidos específicos. Luego, era la interpretación del artículo 4° inciso segundo, de la ley 18.883, respecto al concreto punto del significado de la expresión cometidos específicos lo que pudo traerse a colación, para ser resuelto en este recurso; pero, aunque el actor concuerda, en principio, en su libelo de reclamo, en que ese debiera ser el concepto central a dilucidar aquí, propone luego, y de manera concreta como interpretación jurídica, a esta Corte, otra cosa muy distinta, consistente en determinar si la prestación de servicios que una persona natural contratada a honorarios ejecuta para un órgano del estado, fuera del marco legal de su contratación del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y despliega sus labores bajo índices de subordinación y dependencia, se rige por las normas del Código del Trabajo.
3) Que esa interpretación propuesta no contradice lo resuelto por la Corte de Apelaciones, ya que ella no desechó la nulidad porque creyera que a todo evento los contratos pactados a honorarios suscritos con Municipalidades debieran quedar fuera de la órbita del derecho laboral (lo que sí sería una interpretación de ley contraria a lo propuesto por el actor), sino que estimó que en este caso concreto se daba una condición legal para que la contratación se estimara apropiadamente como a honorarios, cual fue que el cometido asignado en el contrato, al estar vinculado al plan estratégico NQ 4 del año 2018, resultaba específico.
4) Que, como a juicio de este disidente el recurso no propone como materia de derecho a dilucidar, el contenido y amplitud del término cometidos específicos que utiliza el artículo 4 ° inciso segundo de la Ley 18.883, consecuencialmente tampoco puede quedar en entredicho para resolver aquí, si aquella especificidad se satisface por el solo hecho de estar las labores asociadas a un programa determinado, todo ello a la luz de la interpretación adecuada del artículo antes citado, por lo que, en opinión de este ministro, no se puede entrar a esas materias, lo que lo lleva a estimar que debe rechazarse el recurso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 65.898-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Raúl Mera M. y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a tercero de la sentencia de instancia, suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada, en la Subdirección de Recursos Humanos del municipio, para desempeñar la labor de revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos de ese departamento y para el mejoramiento interno de la gestión y control administrativo, para el Plan Estratégico NQ 4 año 2018, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas . Dichas funciones fueron acordadas al celebrar un contrato de prestación de servicios a honorarios que se inició el 17 de abril de 2018 y concluyó el 31 de diciembre de 2019.
Asimismo, se acreditó que en el devenir de casi dos años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a la suma de $1.725.000 y que cumplía una jornada de 44 horas semanales, desempeñándolas en el edificio consistorial, en la oficina de la subdirectora de recursos humanos, desempeñaba funciones de esa subdirección, utilizaba instrumentos municipales como computador, escritorio teléfono y uniforme.
Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas , propósito al que la demandante contribuía con el trabajo realizado en una sección municipal que depende del Departamento de Administración y Finanzas, que son los que administran y distribuyen los fondos públicos que se utilizan para la gestión edilicia.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en el contrato celebrado por las partes, el decreto administrativo que lo autoriza y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotado tal desenlace con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como resultado irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el Código del Ramo, y que, al verificarse su término, sin expresión de causa, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 162 y 163, ambas, del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 17 de abril de 2018 y que su término corresponde a un despido injustificado, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162 , inciso cuarto , 163 , inciso segundo , y 168 letra b ) del código del ramo, sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50%, establecido por el último artículo citado.
Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código.
Quinto: Que, en cuanto a los feriados, teniendo presente la duración de la relación laboral corresponde a un año, más el feriado proporcional, por lo que se accederá a la petición en esos términos.
Sexto: Que las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atendido lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017.
En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Rossana Verónica Madrid Gómez en contra de la Municipalidad de Maipú, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 17 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y se declara que el despido de la actora fue injustificado.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.725.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $ 3.450.000.- como indemnización por años de servicios;
c) $ 1.725.000.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $1.265.000.- por un período de feriado legal;
e) $824.166.- por feriado proporcional;
f) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $1.725.000, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del código del ramo.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Se previene que el Ministro (s) señor Mera no emite pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 65.898-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Raúl Mera M. y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
