Unificación Rol N° 66.003-2021

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Sentencia

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-568-2019, RUC 1940230473-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Evandro Eliceo Vidal Cancino, declarando que prestó servicios en régimen de subcontratación para Maestranza y Constructora Real Ltda., como empresa contratista, y Vitapro Chile S. A., como dueña de la obra, por lo que fueron condenadas a pagar, subsidiariamente, los montos que se indican en lo resolutivo, excluyendo a esta última de la obligación de solucionar la indemnización por lucro cesante.

El demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 183 B y 183 D, solicitando que el pago de tal prestación se extienda a la empresa principal, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, respecto a la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra, lo que incide en la interpretación del artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo .

El recurrente sostiene que la correcta doctrina se contiene en el fallo de contraste que acompaña, por cuanto respeta los principios que inspiran la legislación laboral y se garantiza la efectiva solución de las prestaciones originadas en un contrato de trabajo, extendiéndola a la dueña de la obra, interpretación coherente con el contenido de los artículos 183 B y 183 D del Código del ramo, concluyendo que la demandada Vitapro Chile S. A. debe pagar, además, el monto impuesto a la contratista por lucro cesante, en la forma resuelta en la instancia.

Tercero: Que la sentencia impugnada, luego de transcribir ambas disposiciones, sostuvo que el primer límite a la responsabilidad de la dueña de la obra, es de índole temporal, esto es, por el período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, dicha empresa responde hasta la fecha de conclusión del régimen de subcontratación. Además, la responsabilidad legal de la dueña de la obra tiene como límite, la naturaleza de las obligaciones que debe afrontar con el empleador, esto es, las laborales y previsionales de dar, en las que están incluidas las indemnizaciones legales. El resarcimiento por lucro cesante no tiene el carácter de obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal de las que establece la legislación laboral, sino que emana del contrato suscrito entre las partes principales, es una compensación por la pérdida efectiva de la ganancia cierta que ha sufrido uno de los contratantes. Así las cosas y de acuerdo a los hechos establecidos, que no pueden ser modificados por esta causal, no se advierte que la sentencia recurrida, al rechazar la demanda por lucro cesante interpuesta en contra de la demandada subsidiaria Vitapro Chile S.A., hubiera sido dictada con infracción a los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo como se reclama ; razones que consideró suficientes para rechazar el recurso de nulidad.

Cuarto: Que para confrontar la decisión recurrida, el demandante presentó la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N°34.362-2016, de 9 de enero de 2017, que resolvió la siguiente materia de derecho: determinar el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, respecto a la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra, lo que incide en la interpretación del artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo ; precisando que hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento consistió en poner término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial. Sobre esa base, es posible sostener -como lo hace la sentencia de contraste- que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, debe calificarse como una obligación laboral de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuando dispone que La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos , lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad es subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 183-D , por lo que, considerando la fuente contractual de que es tributario el lucro cesante, resulta evidente que la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste- quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados; por tanto, esta Corte reafirma el criterio sostenido en la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015, rol N 13.849-2014, en cuanto estima que la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador(a) despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período que reste hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado(a), a que está obligado el contratista o empleador .

Quinto: Que, por lo expuesto, se concluye que concurren dos interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, por lo que se debe decidir cuál es la correcta.

Sexto: Que, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder y pagar subsidiariamente la prestación demandada, es necesario determinar si es de aquellas obligaciones laborales descritas en el artículo 183-B del Código del Trabajo.

La noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, distinguiendo entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, y el lucro cesante, que alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.

En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no incurrir incumplimiento; es decir, la conducta indebida del empleador, es la causa de una pérdida patrimonial que perjudica la legítima expectativa del dependiente, que el contratante incumplidor debe reparar, concluyéndose, como lo hace la sentencia de contraste, que las remuneraciones que aquél queda obligado a solucionar a título de lucro cesante, tienen una fuente contractual y contenidas, en consecuencia, en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, razonamiento que se replica en su artículo 183-D, si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria.

Séptimo: Que, en efecto, el origen contractual del lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, adquiere un evidente carácter laboral, tal como se explica en la sentencia de contraste acompañada y más recientemente en los fallos pronunciados por esta Corte, en los autos Rol N°33.167-20 y 140.292-20, de 6 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022, respectivamente, por cuanto la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del vínculo ni por esta causa, sino porque es una obligación contraída por las partes al suscribir el contrato y que rige hasta la efectiva e íntegra finalización de la labor de una duración predeterminada por aquellas, incluyendo el pago de las prestaciones a que igualmente queda obligado el contratante incumplidor, en este caso, el empleador directo y, en forma solidaria o subsidiaria, la empresa principal.

Octavo: Que, por lo reflexionado, la interpretación acertada de la normativa que resuelve la controversia se contiene en la sentencia de contraste acompañada por el recurrente, por cuanto la empresa principal o dueña de la obra es responsable en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período pendiente hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado.

Noveno: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt incurre en una errada interpretación de las disposiciones citadas, cuando decide rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, manteniendo la decisión de base que exoneró a la empresa principal de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada la contratista, yerro que conduce a acoger el de unificación de jurisprudencia.

Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, de veinticuatro de febrero del mismo año, y, en su lugar, se declara que se da lugar a este arbitrio, por lo que tal fallo es parcialmente nulo, sólo en relación a la materia resuelta, que en este aspecto se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente, manteniéndose en todo lo demás, inalterada.

Regístrese.

N°66.003-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de base, se elimina su motivo decimoquinto y el numeral III de su parte resolutiva, manteniéndose en todo lo demás, y se reproducen los considerandos sexto a octavo de la de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que, por lo reflexionado, la empresa Vitapro Chile S. A. es responsable subsidiariamente del pago al trabajador de la indemnización por lucro cesante a que fue condenada la contratista, por el período que restaba para la conclusión de la obra, hasta el 30 de diciembre de 2019.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara:

Que la empresa Vitapro S. A. es condenada, además, a pagar subsidiariamente al demandante la suma de $4.042.678 por indemnización por lucro cesante, que generará los intereses y reajustes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

N°66.003-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.