Unificación Rol N° 7.254-2012

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1140043116-9 y RIT O-943-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Claudio Yáñez Morales deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Administradora de Naves Humboldt Limitada, representada por don Giordano Peri Mundaca y por don Pedro Spoerer Hudson, a fin que se declare que el despido fue por aplicación indebida del artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo y carente de causa legal y que son inaplicables e ilegales las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo; y que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva de aviso previo; b) indemnización por años de servicio; c) ambas cifras con los recargos legales; d) horas extraordinarias; e) descansos semanales; y f) intereses, reajustes y costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $1.684.577, considerando las asignaciones de colación y movilización.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo del libelo con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización.

El tribunal de primer grado, por sentencia de trece de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual del actor para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato y su recargo respectivo fue de $1.684.577, que incluye las asignaciones de colación y movilización, considerando que la norma del artículo 172 del Código del Trabajo es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse el cálculo de la indemnización por tiempo servido en caso de despido injustificado, por lo que deben incluirse tales asignaciones, que cumplen con los requisitos de permanencia y periodicidad. Además, acogió la demanda deducida por don Claudio Yáñez Morales en contra de Administradora de Naves Humboldt Limitada, sólo en cuanto declaró injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.684.577, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $6.738.308, a título de indemnización por años de servicio; y c) $5.390.646, por concepto de recargo sobre la indemnización por años de servicios, equivalente a un 80%, conforme lo dispone el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo, atendida la causal esgrimida. Asimismo determinó que las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del estatuto laboral. Por otra parte, declaró que las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 2 de enero de 2008 son ilegales. Por último, rechazó la demanda en lo demás y no condenó en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 478, letras b) y c) del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 172 del Código referido en relación con el artículo 41 del mismo código, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de colación y movilización. También en forma subsidiaria invocó la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse vulnerado, en su concepto, por una parte, el artículo 22 del Código del Trabajo y, por otro lado, el artículo 168, letras b) y c) del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 34 y siguientes, lo rechazó declarando que la juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata, ni al acoger la petición relativa al incremento legal.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, acogiendo el recurso de nulidad y disponiendo que se deben excluir de la última remuneración para el pago de las indemnizaciones pertinentes, las asignaciones de colación y movilización, las que no constituyen remuneración para efecto alguno; y que el aumento sobre la indemnización por años de servicio es de 50%, contemplado en el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos formales a los cuales se da cumplimiento en la especie en relación con las sentencias dictadas por este tribunal en causas roles números 9.603-2009, 6.074-2010, 7.362-2010 y 3.135-2010. La sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán en autos rol Nº 46-2012 no será considerada, en atención a que la recurrente no acompañó el respectivo certificado de encontrarse ejecutoriada.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a los siguientes puntos:

a) la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo; y.

b) la aplicación de la letra b) o del literal c) del artículo 168 del Código del Trabajo, respecto del despido verbal e improcedente que la sentencia da por establecido.

Tercero: Que en lo que toca al primer capítulo del recurso intentado, esto es, en cuanto a la base de cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, la recurrente señala que las asignaciones de colación y movilización son estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el mencionado artículo 172 y por tanto tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del Código Laboral.

Indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debían incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Indica que así se ha expresado en los autos rol Nº 9.603-2009 caratulados "Vega Montenegro Milton con Análisis y Servicios S.A.", rol Nº 6.074-2010 caratulados "Alarcón Cartes Vilma con Análisis y Servicios S.A." y rol Nº 7.362-2010 caratulados "Zúñiga Núñez Rely con Transportes Aéreos del Mercosur S.A.", cuyas sentencias de 21 de abril de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente, en copias fidedignas acompaña, que acogieron los respectivos recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, señalando al respecto que de las indemnizaciones legales, deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstos no tienen el carácter de remuneración.

Cuarto: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal subsidiaria invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que la Corte de Apelaciones concluyó que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el mencionado artículo 172 del estatuto laboral sólo excluye los estipendios que no tienen el carácter de permanentes o aquellos que se pagan en forma esporádica, en tanto las asignaciones de colación y movilización son prestaciones que se devengan mes a mes, lo que les confiere una regularidad que implica que estas sumas deben ser consideradas para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes.

Quinto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.

Sexto: Que en ese sentido, de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.

Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando cuarto de la sentencia por la que se acoge el recurso de nulidad como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol Nº 6.074-2010, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, determinó: "Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces". En el mismo sentido se pronuncian los fallos en los autos rol Nº 9.603-2009 y rol Nº 7.362-2010.

Séptimo: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el arbitrio intentado deberá ser acogido.

Octavo: Que en segundo término, la unificación de jurisprudencia solicitada en estos autos por la demandada se plantea en relación a la procedencia y aplicación de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo en el caso de un despido que ha sido establecido en la sentencia como verbal e inmotivado. La recurrente señala que el fallo impugnado desestimó la causal subsidiaria del recurso de nulidad que se basó en la falsa aplicación de las letras b) y c) del artículo 168 del mencionado código, condenando a la empleadora al pago de un aumento sobre la indemnización por años de servicio superior al 30% que correspondía conforme lo establece la letra b) del aludido artículo 168, no obstante que en la especie, se trata de un despido verbal y sin invocación de causal legal.

Noveno: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 10 de agosto de 2010 por esta Corte en el ingreso Nº 3.135-2010, caratulado "Volker Rojas Francisca con Entel P.C.S. Comunicaciones S.A." y que se lee a fojas 143 y siguientes, por la que se acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 25 de marzo de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó con declaración el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, de la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por una ejecutiva de ventas que fue despedida sin causal legal e injustificadamente, en que la sentencia impugnada estableció que el despido fue verbal, careció de justificación y de causa legal, aplicándose el recargo del 80% de la letra c) del artículo 168 del Código del ramo. En el motivo séptimo de la mencionada sentencia, este tribunal, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 168 del Código del Trabajo estimó: "resulta evidente que es diverso el incremento si el término del vínculo se ha producido sin esgrimir causa; o si invocándola, ella es de aquéllas que contempla el artículo 159, 160 o 161, situaciones éstas en las que la señalada separación es susceptible de ser calificada como indebida, improcedente o injustificada. Y, en consecuencia, teniendo en consideración que el presupuesto asentado en autos es que la relación laboral terminó en la forma y fecha que la actora ha señalado, esto es, el 22 de agosto de 2007 mediante despido verbal -oportunidad en la que no se le comunicó causal alguna ya que, de acuerdo a los términos de la demanda, ello ocurrió después, en atención a que el empleador habría intentado de esta manera encubrir la forma de ocurrencia del despido al invocar ausencias y hechos verificados con posterioridad a su data real- resulta que el incremento ordenado pagar en la especie no es el establecido en la ley para la referida hipótesis". Luego, en el considerando octavo determinó que al asentarse que la separación unilateral de funciones ocurrió en la forma que ha descrito la demandante, esto es, sin causa legal, el aumento procedente es el establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

Décimo: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo el derecho a la actora a que se le pagara la indemnización por años de servicio aumentada en 80% de conformidad a lo previsto por el artículo 168 letra c) del estatuto laboral, atendida la causal esgrimida. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia, estimaron por una parte, que el incremento otorgado es una consecuencia del acogimiento de la causal de despido que se ha acreditado, esto es, se refiere al incremento que la propia normativa legal establece en estos casos; y por otro lado, que en la propia demanda el actor señala la disposición que en su concepto correspondía aplicar y que el tribunal ha resuelto en base al despido que consideró se encontraba acreditado.

Undécimo: Que, como se dijo con anterioridad, para la procedencia del arbitrio en estudio, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a resoluciones distintas.

Duodécimo: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, como una formulación abstracta de un deber ser jurídico manteniéndose sólo en la comprensión de su enunciado jurídico, aislándolo del contexto y de los hechos a los cuales se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.

Décimo tercero: Que, entonces, para proceder a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los cuales debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte avocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.

Décimo cuarto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, aparece que tal exigencia no ha sido cumplida, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la del fallo en que se ha sustentado el recurso en análisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia de la instancia -que fue declarada válida por el fallo impugnado- se estableció que efectivamente hubo un despido verbal el día 2 de noviembre de 2011 y no un abandono de labores por parte del demandante. Por lo anterior, se concluyó que el actor no incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 160 del Código del Trabajo, que el despido fue injustificado y que la indemnización por años de servicio debe ser aumentada de acuerdo a lo prevenido por la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, atendida la causal esgrimida.

Décimo quinto: Que, en cambio, en el fallo acompañado al recurso, rol Nº 3.135-2010, de esta Corte, cuyo contenido es el fundamento de la unificación solicitada, se razona sobre la base de hechos diversos, puesto que se determinó que corresponde otorgar el aumento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, desde que la situación de la actora corresponde a una separación unilateral en la que no se invocó motivo alguno.

Décimo sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que el fallo acompañado por la recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquellos planteados en este arbitrio.

Décimo séptimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes esgrimidos, ni del fallo acompañado que la situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que la recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que, en el aspecto que se requiere, se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en esta parte.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 83, en relación con la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 34 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo legal, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada en la parte que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, contra el voto de los Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazarlo por estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y el que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.

En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.

Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.

En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de los disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar y de la disidencia sus autores.

Regístrese.

Nº 7.254-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a octavo, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad de veintisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentenciadora de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante, las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo.

Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra durante su desempeño laboral.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de colación y movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de trece de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar y de la disidencia sus autores.

Regístrese.

Nº 7.254-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero a décimo y décimo segundo a décimo sexto de la sentencia de la instancia de trece de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas solucionar a favor del demandante, deberá considerarse como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por el actor, descontando de los haberes los rubros relativos a colación y movilización. En consecuencia, deberá considerarse para tales efectos la suma de $1.606.627, reconocida por la demandada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

I.- que se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Yáñez Morales en contra de la sociedad Administradora de Naves Humboldt Limitada, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones:

a) la suma de $1.606.627, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; y.

b) la cantidad de $6.426.508, a título de indemnización por años de servicio, más la suma de $5.141.207 correspondiente al recargo legal del 80%, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.

II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.

III.- Que las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 2 de enero de 2008 son ilegales.

IV.- Que se rechaza la demanda en las demás pretensiones.

V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

VI.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes estuvieron por incluir en ella los rubros colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar y de la disidencia sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado.

Rol Nº 7.254-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica