Unificación Rol N° 7.362-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040016857-7 y RIT Nº O-306-2010, don Rely Maximiliano Zúñiga Núñez demandó a la sociedad Transportes Aéreos del Mercosur S.A., representada por don Pablo Ovalle Andrade, a fin que se declare que su despido es injustificado, solicitando se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio incrementada con un recargo del 80%, feriado legal por el período trabajado, además del saldo que indica, reconocido como deuda en la Inspección del Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de cinco de mayo de dos mil diez, agregada a fojas 1 y siguientes, rechazó la excepción de pago parcial deducida por la demandada y acogió la demanda sólo en cuanto a declarar que el despido del que fue objeto el actor con fecha 30 de noviembre de 2009 es injustificado, debiendo la demandada pagar $1.110.217, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $5.551.085, a título de indemnización por años de servicios, con un recargo del 80%, por un monto de $4.440.868, y $619.529, por concepto de saldo adeudado, todo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas, que se regulan en la suma de $1.000.000.
La parte demandada recurrió de nulidad la referida sentencia, señalando que en la especie se configuraban las causales de invalidación que cita, infracciones que habrían influido directamente en lo dispositivo del fallo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez, rechazó todas las causales esgrimidas para sustentar la nulidad impetrada.
En contra de la decisión que antecede, la empleadora deduce recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por errada aplicación de los artículos 41 y 172, del mismo cuerpo de leyes, solicitando que esta Corte deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas, en lo que respecta a la forma de determinación de la base de cálculo de los resarcimientos ordenados por término de la relación laboral.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los que se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente, al describir la materia de derecho objeto del juicio y en relación a la cual se suscita la necesidad de unificar jurisprudencia, arguye que los sentenciadores incurrieron en un error al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones, ya que las asignaciones de movilización y colación constituyen un estipendio que al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el artículo 172 del mismo cuerpo legal. Para ello, agrega, debe considerarse la precisión que el mismo legislador hizo del instituto, de lo que deriva que ambas disposiciones sean complementarias. Así, su correcta lectura conduce a que la base de cálculo equivale al último sueldo percibido, excluidos los rubros ya referidos -que constituyen devolución de gastos para cumplir con las obligaciones que impone el contrato de trabajo- que no fueron considerados por la ley como parte de aquél y que tampoco tienen dicha naturaleza.
A partir de lo expuesto, sostiene que aparece de manifiesto que la tesis sostenida en el fallo impugnado en relación con la aplicación de los preceptos referidos, es contraria a la jurisprudencia de esta Corte, contenida en las sentencias cuyas copias fidedignas acompaña, roles Nº 6.802-2008, 1.054-08, 944-07, 2476-06, 623-05.
Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172, en relación al artículo 41 del Código del Trabajo, a estimar la Corte que no se ha incurrido en errónea aplicación del derecho, desde que el artículo 172 del Código del Trabajo establece la definición especial relativa a la última remuneración mensual a efectos indemnizatorios, cual es, de comprender todo estipendio que el trabajador estuviere percibiendo al momento de producirse el término de los servicios, con la sola excepción de aquellas prestaciones que expresamente excluye, de modo que no cabe entender que la última remuneración corresponda sólo al concepto de remuneraciones, considerando en la decisión toda vez que se aplica el artículo 20 del Código Civil que establece que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."De este modo, si bien es posible entender desde el uso común que la última remuneración comprendería sólo remuneraciones, en el concepto del artículo 41 del citado Código, desde el punto de vista jurídico, ha de entenderse que la última remuneración debe interpretarse desde la definición legal que el propio artículo 172 del Código del Trabajo establece, esto es, todas las sumas que estuviere percibiendo el trabajador, con exclusión de las que expresamente establece. De otra forma, no se entendería que se excluya la asignación de navidad, que en rigor no constituye remuneración, desde que no es una retribución al trabajo prestado, en los términos del artículo 41 antes aludido.
Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.
Quinto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que dice relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 477, cuya resolución se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien hay una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada y sobre la base de la cual se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese mandato, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la cual, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 7.362-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiséis de enero de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero al cuarto de la sentencia de nulidad de veintiséis de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a la causal de invalidación planteada por la recurrente contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentenciadora de primer grado infringió lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.
Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo, cuya vulneración acusa el recurrente, el cual señala que "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Tercero: Que, tal como afirma el recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño.
Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización y asignación de colación, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deberá ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Acordada, asimismo, con el voto en contra del Ministro señor Jacob quien estima improcedente abocarse al conocimiento del recurso de nulidad impetrado por la parte demandada y que fuera rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto en su criterio, dicha resolución no está afecta a ningún vicio que deba corregirse por esta vía, sino sólo que ésta no se aviene con el criterio que ha fijado esta Corte y conforme al cual se ha resuelto el recurso de unificación planteado por la demandada.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 7.362-2010.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiséis de enero de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a undécimo y décimo tercero a décimo sexto de la sentencia de la instancia de cinco de mayo de dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberán considerarse, en la etapa pertinente, la suma indicada por el actor, descontando de los haberes los rubros relativos a colación y movilización.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por don Rely Maximiliano Zúñiga Núñez en contra de Transportes Aéreos del Mercosur S.A., condenándose a ésta al pago en favor del primero de las sumas que correspondan, -según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo reseñado en el fundamento que antecede-, por los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargada esta última en un 50%, y las cotizaciones previsionales adeudadas, más $619.529.- por concepto de saldo adeudado, todo con los reajustes e intereses que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y costas.
Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por incluir en ella los conceptos de colación y movilización excluidos por el tribunal, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7.362-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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