Unificación Rol N° 70-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1040027057-6 y RIT Nº O-1376-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Blanca Francesca Tudela Ávila deduce demanda en contra de su ex empleadora Corporación Municipal de Servicio y Desarrollo de Maipú y pide que se declare su despido como injustificado y se ordene el pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, esta última con el recargo legal del artículo 168, remuneraciones adeudadas de 15 días trabajados del mes de marzo de 2010 por $124.228, remuneraciones desde el día 16 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011 por $5.684.829 y feriado proporcional por $201.852, más reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda en que con fecha 2 de septiembre de 1998 ingresó a prestar servicios para la demandada como secretaria y luego como profesora de educación general básica en la Escuela General San Martín, dependiente de la misma, con una remuneración de $494.333. Agrega que hasta el 30 de junio de 2001, en la función de secretaria, mantuvo contrato indefinido y a partir de esa fecha, se le hicieron sucesivos y continuos contratos de plazo fijo, que comenzaban el día primero de marzo de cada año y concluían el último día de febrero de cada año, de modo que estima que su contrato de trabajo no era de plazo fijo, sino que indefinido. En cuanto al término del vínculo laboral, refiere que con fecha 15 de marzo de 2009, su empleadora le comunicó verbalmente su despido. Sin embargo, considera que a esa fecha el contrato se encontraba renovado por el año escolar 2010, en atención a que la Corporación debió haberla notificado de dicha cesación de funciones como máximo el día 31 de diciembre del año anterior al que se le pretendía desvincular.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción con costas. Argumenta que no es efectivo que la relación laboral con la actora fuese de carácter indefinido y que ella se haya iniciado el año 1998, sino que se rigió por sucesivos contratos a plazo fijo, en conformidad a los artículos 25 y 29 del Estatuto Docente. Invoca el principio de buena fe y la teoría de los actos propios, para señalar que la actora firmó y ratificó sucesivos contratos de trabajo como docente, no obstante lo cual, ahora pretende que se establezca que su relación laboral se inició antes de esos contratos y que ellos tenían el carácter de contrato indefinido. Señala que la fecha de término de los servicios de la actora ocurrió el 28 de febrero de 2010, no siendo efectivo que haya prestado servicios hasta el día 15 de marzo de ese año. Agrega que la actora se desempeñaba en el Establecimiento Educacional Bernardo O'Higgins, el que resultó afectado por el terremoto de 27 de febrero, por lo que las clases recién comenzaron el 8 de marzo. En relación al término de los servicios, sostiene que se invocó la causal del artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, es decir, el término del período por el que se efectuó el contrato. Respecto a dicho término refiere haber cumplido con todas las formalidades legales, remitiendo con fecha 30 de diciembre de 2009 una carta certificada a su domicilio. Añade que la actora, junto a otros docentes, no fueron recontratados pues de conformidad al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, formulado para el año 2010, sus servicios no eran necesarios por bajas matrículas. Agrega que las normas de los artículos 162, 163 y 172 del Código del Trabajo, en que funda la actora su demanda, no son aplicables, ya que ella se regía por el Estatuto Docente, de acuerdo al cual, los profesionales que se incorporan a una dotación docente lo hacen en calidad de titulares, previo concurso público, o en calidad de contratados, estos últimos para desempeñar labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, por lo que no existe una tercera posibilidad de ser contratado por contrato indefinido. Indica que lo anterior, es consistente con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, por el cual los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se rigen por dicho estatuto y sólo supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, lo que concuerda con el artículo primero de este último cuerpo legal. Por otra parte, controvierte las prestaciones e indemnizaciones demandadas. En relación a los quince días de remuneraciones de marzo, refiere que la actora no prestó servicios en ese mes, ya que su contrato finalizó el día 28 de febrero de 2010. Afirma que tampoco es procedente el pago de remuneraciones futuras, en atención a que el contrato de la demandante no fue renovado y que las indemnizaciones son improcedentes en razón de que sólo los docentes titulares pueden acceder a las mismas, en caso de supresión total o parcial de las horas que prestaban servicios, no siendo aplicable las normas del Código del Trabajo en este punto. Por último, en relación al feriado demandado, sostiene que éste sería improcedente, en razón de que la demandada hizo uso del mismo hasta el 28 de febrero de 2010.

En la sentencia definitiva, de veinticinco de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido que afectó a la actora es injustificado y condenó a la Corporación demandada a pagar a la demandante por indemnización por años de servicio la suma de $5.437.663, por recargo legal del 50% la cantidad de $2.718.831 y por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $494.333; rechazándose en lo restante la demanda, sin costas.

En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1, 25 y 71 del Estatuto Docente aprobado por Ley Nº 19.070, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, 7, 159 Nº 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de tres de diciembre del año dos mil diez, lo rechazó por estimar que no se incurrió en los errores de derecho alegados, pues la demandante no ostenta ninguna de las calidades en que puede ingresarse a una dotación docente, esto es, titular o a contrata. En consecuencia, la demandante no puede quedar sujeta al Estatuto Docente y debe aplicársele el Código del Trabajo. Asimismo, consideró que por aplicación del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, el contrato a plazo fijo de la demandante derivó en uno indefinido, por haber excedido el término máximo de dos años que contempla la ley para esta clase de contratos, de donde se infiere que el despido fue ilegal, toda vez que la causal invocada -letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente- corresponde a una causal propia de contrato a plazo fijo, lo que conlleva a estimar que el despido de la actora fue injustificado.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo de unificación de jurisprudencia que acogiendo el recurso de nulidad por la causal invocada, rechace la demanda, declarando que la demandante tenía la calidad de docente contratada a plazo fijo y a consecuencia de ello, no tiene derecho a indemnización por años de servicio a causa de su despido; que tampoco resultan aplicables las normas del Código del Trabajo sobre terminación de contrato de trabajo e indemnizaciones, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la aplicación de las normas del Código del Trabajo en el caso de profesionales de la educación que presten servicios en calidad de contratas, como era la situación en la que se encontraba la demandante. De esta manera, el recurrente somete a la decisión del tribunal, como materia de derecho, la calidad jurídica que detentaba la demandante y dentro de ésta, dos situaciones: la primera, decidir si la relación contractual de plazo fijo entre las partes, que se rigió por el Estatuto Docente, pudo convertirse en una vinculación de término indefinido, por aplicación de las normas del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. La segunda, resolver si una docente, que nunca tuvo la calidad de titular, tiene derecho a recibir indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, contempladas en el Código del Trabajo, o bien, las indemnizaciones contempladas en el Estatuto Docente. En primer término, en lo referido a la aplicación del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, explica la demandada que la relación que existía entre los litigantes se rigió siempre por el Estatuto Docente, norma especial que establece expresamente la posibilidad de celebrar sucesivos contratos a plazo fijo, por lo que debe aplicarse con preferencia a las disposiciones del Código del Trabajo, y en consecuencia, el citado artículo 159 Nº 4 no debió ser aplicado en este caso. Señala que sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que sostuvo que no resulta posible que una docente celebre más de dos contratos a plazo fijo, ni que el plazo de ellos exceda de dos años y que tiene aplicación supletoria en la especie el Código del Trabajo. En segundo lugar, en relación con las indemnizaciones otorgadas a la demandante, expresa que la sentencia de primera instancia y la que desestimó el recurso de nulidad, estableció que la calidad jurídica de la actora era la de una docente con contrato indefinido de trabajo, por lo que le resulta aplicable la normativa del Código del Trabajo, y condenó a su parte al pago de una indemnización por años de servicio y por falta de aviso previo. Indica que la sentencia de primer grado acogió la demanda porque estimó procedente que dicha normativa se aplica a docentes a contrata de la administración pública municipal, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, el contrato a plazo fijo de la actora al ser renovado al año 2004, por lo menos, se transformó en indefinido, haciendo improcedente en consecuencia la causal invocada para su terminación por la Corporación demandada, por responder a una causal propia de terminación de un contrato de vigencia temporal y en virtud de lo razonado, se concluye la procedencia de las indemnizaciones por término de servicios alegadas. Agrega que sin embargo, el criterio expuesto se contrapone con el sostenido por esta Corte, en cuanto a que las normas especiales del Estatuto Docente son aplicables por sobre las generales del Código del Trabajo en materia de término de la relación laboral e indemnización por años de servicio, así como la improcedencia del pago de esta indemnización y la sustitutiva del aviso previo, a un profesor regido por el Estatuto Docente que no tenga la calidad de docente titular, y en consecuencia, la imposibilidad de mutar un contrato a plazo fijo en uno de término indefinido y la imposibilidad de conceder las indemnizaciones señaladas. Así se ha expresado en los autos rol Nº 135-2006 caratulados "Godoy Vivian Humberto con Municipalidad de Copiapó", rol Nº 357-2007 caratulados "Gutiérrez Urrutia César Augusto con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú" y rol Nº 5.305-2007 caratulados "Campos Suárez Carmen Luz con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú".

Tercero: Que, en la especie, la Corte de Apelaciones de Santiago al desechar el recurso de nulidad impetrado por la demandada contra la sentencia de primer grado, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación de los artículos 1º, 25 y 71 del Estatuto Docente, aprobado por Ley Nº 19.070, 1º, 7, 159 Nº 4, 162 y 163 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil, concordando con los razonamientos del juez a quo, en cuanto a que la demandante no ostenta ninguna de las calidades en que puede ingresarse a una dotación docente, ya que, por un lado, no es titular dada la condición de ingreso -por concurso público- y la permanencia que tal relación supone. Y, por otra parte, no inviste la calidad de contratado, atendido que prestó sus servicios en forma continua, sin solución de continuidad, por más de siete años. Por ende, no está sujeta al Estatuto Docente y corresponde que se le aplique el Código del Trabajo. De esta manera, agrega el referido fallo, el contrato de plazo fijo de la demandante derivó en uno indefinido, por haber excedido el plazo máximo de dos años, de donde se infiere que el despido fue ilegal, pues la causal invocada es propia de contrato a plazo fijo, lo que conlleva a estimar que el despido fue injustificado, con las consecuencias de acoger las indemnizaciones por años de servicio, más su recargo legal y la sustitutiva del aviso previo.

Cuarto: Que, por otra parte, consta de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaídas en los autos rol Nº Nº 5.305-2007, caratulados "Campos Suárez Carmen Luz con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú", que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo al incurrir la sentencia impugnada en los errores de derecho denunciados, esto es, la aplicación de los artículos 1º, 25 y 71 del Estatuto Docente y 7, 162 y 163 del Código del Trabajo, en el caso de una docente a contrata que es despedida, decidiendo en fallo de reemplazo que se revoca la sentencia apelada, en cuanto acoge la demanda y condena a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, incrementada en un 50% y en su lugar, se declara que se desestima en todas sus partes la demanda de autos.

En el mismo sentido, los fallos recaídos en los autos roles Nº 135-2006 caratulados "Godoy Vivian Humberto con Municipalidad de Copiapó" y rol Nº 357-2007 caratulados "Gutiérrez Urrutia César Augusto con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú", acogieron los respectivos recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, por infracción a los artículos 1º, 25, 36 y 72 de la Ley Nº 19.070, 159 Nº 4 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil y artículos 25 y 71 del Estatuto Docente, respectivamente.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho. A saber, la procedencia de aplicar las normas sobre terminación del contrato de trabajo contempladas en el Código del ramo en el caso de los profesionales de la educación que están prestando servicios en calidad de contratados, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 63, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 32 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Ch.

Regístrese.

Nº 70-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch. y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G. y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de tres de diciembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 32 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, en la especie se ha acreditado que con fecha 2 de septiembre de 1998, las partes celebraron un contrato de trabajo de duración indefinida para que la actora se desempeñara como secretaria y que con fecha 1 de julio de 2001 celebraron un nuevo contrato de trabajo en virtud del cual la demandante se obligó a desempeñarse como docente a contrata en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación demandada, y que los servicios se pactaron con una vigencia temporal hasta el 28 de febrero de 2002; que el 1 de marzo de 2002, se renovó la contrata hasta el 28 de febrero de 2003, lo que se reiteró en el tiempo por los años siguientes hasta el día 28 de febrero de 2010, fecha en la que la demandada adoptó la decisión de desvincular a la actora, la que se haría efectiva a partir del mismo día.

Segundo: Que para una apropiada solución de la controversia, es necesario determinar el régimen jurídico a que estaba sujeta la actora en el desempeño de sus funciones como profesional de la educación. Al efecto, corresponde considerar lo que previene el artículo 1º del Estatuto Docente aprobado por la Ley Nº 19.070, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, en cuanto establece que "quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente" y lo que, a su turno, dispone el artículo 19 del Párrafo I del Título III del mismo cuerpo legal, en orden a que "el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente".

Tercero: Que, por su parte, el artículo 71 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley declara que "los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias". Esta regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código Laboral, en orden a que sus "normas no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y a que "con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

Cuarto: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que la demandante en sus relaciones con el Municipio demandado se hallaba especialmente sometida al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial.

Quinto: Que, entre otros preceptos aplicables a la materia, el artículo 25 del Estatuto Docente establece que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados" y sus incisos segundo y tercero prescriben, respectivamente, que "son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes" y que "tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares". A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: "Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios".

Sexto: Que la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra c) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, "por término del período por el cual se efectuó el contrato".

Séptimo: Que la letra i) del aludido artículo del Estatuto indica que los Profesionales de la Educación también pueden dejar de integrar una dotación docente municipal "por supresión de las horas que sirvan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley"; a su vez, el artículo 73 del mismo texto legal se refiere a la forma como debe hacerse efectiva esta causal y en su inciso quinto dispone que "los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que corresponda al número de horas suprimidas, por cada años de servicios en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor".

Octavo: Que el artículo 77 del citado Estatuto Docente establece que si la adecuación de una dotación docente por aplicación de su artículo 22 representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a recibir una indemnización parcial, en proporción al número de horas que dejen de desempeñar.

Noveno: Que de las normas estatutarias antes relacionadas resulta que solamente los profesionales de la educación municipal que dejan de pertenecer a una dotación docente en virtud de la supresión total o parcial de las horas de clases que sirvan en calidad de titulares pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones. De modo que, en la medida que la actora no expiró en su empleo en virtud de esa causal, sino por el término del período de su contrato, con arreglo a la mencionada letra c) del artículo 72 del Estatuto, no tiene derecho a impetrar ese beneficio, al margen que, por otro lado, ciertamente no poseía el carácter de titular que condiciona el derecho a la indemnización.

Décimo: Que la demandante tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo para los dependientes afectos a sus disposiciones, porque tal estatuto no regía en la situación de la actora, si se considera que no opera en ella la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, por hallarse sometidos en la materia de que se trata a las normas de este cuerpo legal, que no sólo definen su condición como profesionales de la educación contratados, sino que se refiere al término de sus servicios, sin reconocerles el derecho a recibir las indemnizaciones que otorga, en cambio, a los profesionales titulares.

Undécimo: Que las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, a la transformación en indefinidos de los contratos a plazo fijo, al aviso de terminación del contrato laboral, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7º, 159 Nº 4, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 º del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.

Duodécimo: Que lo anterior determina que en el caso de la actora, que como ya se ha expresado tenía un contrato de trabajo a plazo, existía una limitación temporal a los servicios que prestaba, lo que se contrapone al carácter indefinido de los titulares. De lo reflexionado se infiere que la demandante tenía el status de "contratada" de aquella institución y que las partes predeterminaron la causa de terminación de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.

Decimotercero: Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral, es una de las causales que taxativamente contempla el artículo 72 del Estatuto Docente para justificar que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma que no prevé ninguna formalidad para perfeccionar el cese de los servicios, como tampoco el resto de los artículos del párrafo VII del Estatuto que trata sobre la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación.

Decimocuarto: Que conforme a lo reseñado precedentemente, no es posible recurrir a las normas del Código del Trabajo, sea por aplicación del artículo 71 del Estatuto Docente, sea por el artículo 1º del primer cuerpo de leyes, por cuanto, como se ha establecido, en materia de incorporación a una dotación docente y de terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación, se rigen exclusivamente por las normas que prevé su propio Estatuto.

Decimoquinto: Que en este orden de ideas, se concluye que no es procedente estimar, en el caso de la causal de vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo de una docente a contrata, al poner término a tal vinculación, que el contrato se haya transformado en indefinido en atención a sus sucesivas renovaciones; ni tampoco, que dicho término de los servicios corresponda a un despido injustificado que haga procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables, tal desvinculación opera de pleno derecho.

Decimosexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que en el caso de los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de "contratados", que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.

Decimoséptimo: Que al decidirse en la sentencia en estudio en un sentido diverso, esto es, hacer aplicables la normativa de terminación del contrato de trabajo e indemnizaciones por despido injustificado establecida en los artículos 159 Nº 4, 162 y 163 del Código del Trabajo, con preeminencia al Estatuto Docente, que contempla y regla los efectos y el término de la vinculación contractual, se ha incurrido en infracción de ley la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se ha procedido a acoger una demanda que era del todo improcedente.

Decimoctavo: Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva impetrada por la demandada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 32 y siguientes de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Ch.

Regístrese.

Nº 70-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch. y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G. y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia de la instancia de veinticinco de agosto del año dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que conforme a los hechos declarados como probados, cabe concluir que la demandante se incorporó a la dotación docente respectiva, en calidad de contratada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Docente, el que establece: "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados", siendo sus funciones de naturaleza transitoria; es decir, mientras sus servicios fueran necesarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente. Condición que no puede verse alterada por los seis pactos sucesivos a plazo, incorporados como prueba, en la medida en que las relaciones habidas entre las partes están regidas por normas de orden público insoslayables.

Tercero: Que, en dichas condiciones, encontrándose la terminación de los servicios de la actora específicamente regulada por el Estatuto Docente, Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, normativa dentro de la cual se regla la forma de terminar la relación laboral con un profesional de la educación a contrata y dentro de la cual no se prevén las indemnizaciones pretendidas a través del libelo intentado en estos autos, corresponde desestimar íntegramente la demanda de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 A y siguientes y 500 del Código del Trabajo y 25 y 72 del Estatuto Docente, se declara, que se rechaza la demanda interpuesta por doña Blanca Francesca Tudela Ávila en contra de la Corporación Municipal de Servicio y Desarrollo de Maipú, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 70-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch. y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G. y Patricio Figueroa S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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