Unificación Rol N° 76.721-2020 - Comando de Bienestar del Ejército Responde como Mandante

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Sentencia

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT O-233-2019, RUC 1940193039-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de trece de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, condenando solidariamente a las demandadas Constructora Alcarraz Limitada, en su calidad de empleadora directa, y a la Comunidad Habitacional Sol del Norte y Comando de Bienestar del Ejército, como dueñas de la obra o faena, al pago de las prestaciones que indica y negó lugar a la acción de declaración de unidad económica o utilización de subterfugios deducida en contra de Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Limitada y Tierra del Fuego Inmobiliaria Limitada.

La parte demandante y el demandado Comando de Bienestar del Ejército interpusieron, cada uno, recursos de nulidad, los que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de nueve de junio del mismo año y, en la de reemplazo, declaró la existencia de una unidad económica entre la Constructora Alcarraz Limitada y las demandadas Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Limitada y Tierra del Fuego Inmobiliaria Limitada . A su vez, acogió la demanda de nulidad de despido y desestimó la acción dirigida contra el Comando de Bienestar del Ejército, manteniendo el fallo de la instancia en lo demás.

En contra de esta resolución, la parte demandante y los demandados Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Limitada y Tierra del Fuego Inmobiliaria Limitada dedujeron sendos recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando, que previa invalidación de la impugnada, se dicte sentencia de reemplazo que acoja sus pretensiones.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia . La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

I.- En cuanto al Recurso de Unificación de Jurisprudencia de la parte demandante.

Segundo: Que la materia de derecho que los demandantes solicitan unificar, consiste en determinar si a la demandada solidaria Comando de Bienestar del Ejército, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes, y a los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo.

Sostienen que es errada la conclusión que se contiene en el fallo recurrido, puesto que el Comando de Bienestar del Ejército es dueño de la obra y no sólo un mandatario de la empresa principal Agrupación Habitacional Sol del Norte , puesto que aquél pagó a la contratista, Constructora Alcarraz Limitada, diversas facturas emitidas por los avances en la obra denominada Proyecto Habitacional Sol del Norte de Arica , por lo que la decisión impugnada es producto de una errada interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, que, además, desconoce los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, obviando que el demandado financió y encomendó la obra ejecutada en beneficio del personal del Ejército, razón por la que se debe colegir su calidad de dueña de la obra, condenándola al pago solidario de las prestaciones impuestas en el fallo de la instancia.

Tercero: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada.

En tal sentido, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.

Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

Cuarto: Que, por lo anterior, en lo pertinente, se deben precisar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:

1.- Los demandantes, doña Elena de Las Nieves Velásquez y don José Manuel Fuentealba Ramírez, prestaron servicios para la empresa Constructora Alcarraz Limitada, mediante contrato de trabajo indefinido, desempeñándose en diversas áreas y labores en la construcción de la Villa Sol del Norte de Arica, etapas I y II, ubicada en Linderos N°3277 de esa ciudad; al que pusieron término por despido indirecto, cumpliendo las formalidades exigidas en los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, que fundaron en el hecho de mantenerse impagas o atrasadas sus remuneraciones y por no haberse enterado las cotizaciones previsionales en las instituciones respectivas.

2.- Los actores don Melquisedec Vega Daza, don Juan González Escríbar, don Luis Orellana Calderón y don Gonzalo Neghme Cordero prestaron servicios para la empresa Constructora Alcarraz Limitada, mediante contrato de trabajo indefinido, desempeñándose en diversas áreas y labores en la construcción de la Villa Sol del Norte de Arica, etapas I y II, ubicada, el primero de ellos en Linderos N°3277 de esa ciudad, y los otros trabajadores en las mismas obras ubicadas en calle Antártica N°951, lote 4, sector Chinchorro, Arica; siendo despedidos por la demandada, invocando la causal del artículo 159 N°5, indicando como hecho que lo funda el cumplimiento del plazo de vigencia de la relación laboral, adeudando cotizaciones previsionales, declarándose injustificado el despido.

3.- El 8 de enero de 2016, Constructora Alcarraz Limitada celebró con la Agrupación Habitacional Sol del Norte , un contrato de construcción a suma alzada de 200 viviendas destinadas a la habitación del personal dependiente del Ejército de Chile, que se erigiran en un inmueble perteneciente a esa organización, que compró, según se indica en la respectiva escritura, con un vale vista tomado a nombre del Comando de Bienestar del Ejército.

4.- Los demandantes, trabajadores de la empresa constructora, prestaron sus servicios bajo régimen de subcontratación para la Agrupación Habitacional Sol del Norte.

5.- En el contrato de construcción a suma alzada celebrado entre la Agrupación Habitacional Sol del Norte, la Constructora Alcarraz Limitada y el Comando de Bienestar del Ejército, las demandadas acordaron las siguientes estipulaciones:

i) Al Comando de Bienestar del Ejército se otorgó la calidad de mandatario; a la Agrupación Habitacional Sol del Norte , la de mandante; y, a la empresa Constructora Alcarraz Limitada, la de contratista.

ii) En sus cláusulas, se precisó que el Comando de Bienestar del Ejército financia y coordina un plan de construcción de 200 viviendas para el personal de planta del Ejército, perteneciente a la Agrupación Habitacional.

iii) Durante la ejecución del contrato de construcción, el mandatario podrá sustituir al inspector técnico de la obra, decisión que deberá comunicar con la debida antelación a la contratista.

iv) Si la contratista incurre en incumplimientos, por causas que le sean imputables, el Comando de Bienestar del Ejército estará facultado para cobrar multas.

v) El financiamiento de la obra lo revisará el Comando de Bienestar del Ejército, a través de la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejercito con cargo a futuros créditos hipotecarios. Habrá un anticipo de hasta un diez por ciento, que se pagará por medio de dos cheques tomados por el mandatario en favor del contratista, previa presentación de las facturas correspondientes, debiendo el contratista constituir una garantía y restituirlo al mandatario.

vi) El Comando de Bienestar del Ejército pagaba los estados de avances, debiendo retener el 2% de éstos, para responder de las obligaciones del contratista.

vii) La Comunidad Habitacional confiere mandato mercantil, gratuito y revocable al Comando de Bienestar del Ejército para que pague a la Constructora Alcarraz Limitada los valores estipulados en el contrato.

5.- Se acreditó que no fueron pagadas oportunamente las remuneraciones y feriado de los trabajadores, adeudándose, además, sus cotizaciones previsionales. Sobre la base de estos hechos, el tribunal de nulidad, conociendo la causal de invalidación a que se refiere el artículo 478 letra b ) del Código del Trabajo, concluyó que, del tenor de las cláusulas del contrato de construcción que deben interpretarse conforme a las reglas hermenéuticas del artículo 1560 del Código Civil, teniendo, además, presente que la judicatura de base no ponderó la prueba conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, determina que la Agrupación Habitacional Villa Sol del Norte es la dueña de la obra y Constructora Alcarraz Limitada, la contratista, sosteniendo, en lo que interesa, que el Comando de Bienestar del Ejército fue el mandatario de la dueña, por lo que, quien asume las consecuencias de los actos que este último ejecute como apoderado, será la agrupación comitente.

Quinto: Que la parte recurrente acompañó diversas sentencias para ser contrastadas con la decisión recurrida, desarrolló las dictadas por esta Corte en la causa Rol Nº30.292-2017, de 22 de febrero de 2018; por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº2.730-18, de 17 de junio de 2018; y, por la Corte de Apelaciones de Arica, en causas Rol Nºs 13-2019 , 29-2019 y 57-2019, de 15 de marzo, 26 de abril y 4 de junio de 2019, respectivamente. Luego, citó las emanadas de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, entre las mismas partes, Rol Nºs 27/2019; 30/2019; 36/2019; 48/2019; 50/2019; 56/2019; 57/2019; y 01/2020, de las que hizo un resumen general, sin desarrollar las invocadas.

Sexto: Que el primer fallo acompañado, no cumple con las exigencias requeridas para servir de contraste, por cuanto resuelve un caso en el que se discutió la legitimidad pasiva y la atribución a una Gobernación Provincial, de la calidad de dueña de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo.

Sin embargo, sus razonamientos se apartan del asunto que aquí se controvierte, puesto que precisó que debía ser resuelto desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes , por lo que es indiferente la calidad pública de la entidad, en la medida que se verifiquen los supuestos que hacen procedente el régimen de subcontratación; decisión disímil a la que se analiza, en la que se tuvo en consideración para rechazar la demanda, que el Comando de Bienestar del Ejército sólo cumplía una función financiera y de coordinación de las obras, de acuerdo con su calidad de mandatario de la empresa principal, divergencia que impide su homologación.

Mismo defecto se advierte en el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en los autos Rol N°2.730-18, en el que se declaró que las normas del Código del Trabajo, son plenamente aplicables a los órganos de la Administración del Estado, en particular, las que rigen la subcontratación, considerando los hechos establecidos en la instancia, relacionados con el contenido del contrato de adjudicación de una obra pública que se encargó al empleador directo de los trabajadores demandantes. En este caso la Corte decidió que concurrían los supuestos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que se declaró la existencia de un régimen de subcontratación entre el Fisco de Chile y la empresa Astaldi Sucursal Chile, del giro construcción, ya que la propietaria de la obra Construcción Nuevo Hospital Félix Bulnes , es el Estado de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas ; constatándose que no concurre la necesaria similitud fáctica para efectuar la labor de contraste, por diferir la materia de derecho a la que se sujetó la decisión.

La tercera y quinta sentencia acompañada a modo de contraste, dictadas en las causas Rol N°13-2019 y Nº57-2019, ambas, de la Corte de Apelaciones de Arica, no serán consideradas, puesto que carecen de pronunciamiento sobre el objeto de la discusión, tras desestimarse el recurso de nulidad deducido por el Comando de Bienestar del Ejército, por la deficiente deducción de la causal invocada.

En cuanto a las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, no se tendrán en consideración ya que no han sido desarrolladas en el recurso, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 483 A del Estatuto Laboral.

Séptimo: Que, a diferencia de las anteriores decisiones, la Rol N°29-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica, cumple los elementos para ser confrontada, desde que contienen similar contexto fáctico que la impugnada, puesto que resuelven recursos de nulidad deducidos en procesos iniciados por demandas deducidas por trabajadores de Constructora Alcarraz Limitada, empleados en la misma obra encargada por la Agrupación Habitacional Sol del Norte, reclamando la responsabilidad solidaria del Comando de Bienestar del Ejército, que participó como financista en los contratos de compraventa con el que la referida organización adquirió por tradición el inmueble en el que se ejecuta la faena, y en el de construcción suscrito por las tres demandadas.

En síntesis, la sentencia Nº29-2019, acogió el recurso de nulidad interpuesto por los trabajadores demandantes en contra de la de la instancia, que rechazó la demanda en la parte que exigían la condena solidaria del Comando de Bienestar del Ejército, alegación que fue recogida por la Corte de Apelaciones, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, el régimen de subcontratación se verifica cuando la demandada es dueña de la obra o faena en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras encargadas, advirtiendo, del análisis del contrato de construcción suscrito por la Agrupación Habitacional Sol del Norte , Constructora Alcarraz Limitada y el mencionado Comando, que si bien a éste correspondía la calidad de mandatario de la primera, ejerciendo un rol de financista y coordinador del proyecto, las facultades otorgadas de cobrar multas a la constructora en caso de retraso, sustituir al inspector técnico de la obra, pagar las obligaciones laborales y previsionales de la contratista en caso de incumplimiento, entre otras, consideró que excedían los términos del mandato otorgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil.

Concluye, en consecuencia, que las funciones encomendadas al Comando de Bienestar del Ejército, constituían signos inequívocos de que éste es el dueño de la obra, esto es, de la construcción de doscientas casas para el personal de servicio activo de la Institución, proyecto éste, que se ejecuta en terrenos de propiedad de la Agrupación Habitacional Sol del Norte , razones por las que acogió el arbitrio, por estimar infringidos los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, de manera que en la sentencia de reemplazo, tuvo por establecida su responsabilidad y la condenó solidariamente a pagar las prestaciones adeudadas.

Octavo: Que, en consecuencia, se advierte la existencia de interpretaciones diversas en relación a la materia de derecho propuesta, por lo que corresponde determinar cuál es la correcta.

Noveno: Que, en este análisis, se debe considerar la definición del régimen de subcontratación, en los términos contenidos en la Ley N°20.123, que modificó las disposiciones que sobre la materia regían en el Código del Trabajo, reglamentación que tuvo por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización y extender su ámbito de aplicación en los términos descritos en su artículo 183-A: Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.

El propósito de esta legislación, fue remediar la precariedad en que se encontraban los trabajadores subcontratados, imponiendo y delimitando responsabilidades laborales, previsionales y en materia de seguridad y salud laboral, con el debido resguardo de los derechos laborales, como una respuesta a la crisis del paradigma tradicional de la relación de trabajo, derivado de las nuevas estructuras empresariales, con el objeto de transparentar la realidad en el ámbito del mercado laboral, sin que por ello las nuevas disposiciones constituyan una alteración a la forma de entender la relación jurídica entre trabajador y empleador.

Décimo: Que de la norma transcrita, se colige que los requisitos necesarios para configurar el trabajo en régimen de subcontratación, son los siguientes: a) Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista-, que actúa como empleador directo del trabajador subcontratado;

b) Entre la empresa principal y la contratista debe existir un acuerdo, de carácter civil o mercantil, que obligue a ésta a desarrollar para aquélla una obra o servicio;

c) Las labores se deben ejecutar bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es ésta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación;

d) Se exige, además, que la obra o servicio encomendados, sean estables, continuos, habituales e ininterrumpidos; y, e) Finalmente, que las labores se desarrollen por cuenta y riesgo del contratista, de quien el trabajador debe ser subordinado y dependiente.

Undécimo: Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección; por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo.

Duodécimo: Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa, que señaló, en lo pertinente: estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aún cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena (Ordinario de la Dirección del Trabajo N°141/5 de 10 de enero de 2007), de esta forma, la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia .

Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se lleven a cabo los trabajos o se presten los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado , doctrina que, en todo caso, también surge de sus Dictámenes N°24.838 y 60.804, de los que además se concluye que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación.

Decimotercero: Que el análisis del asunto propuesto, se debe hacer bajo el prisma de los principios que informan el Derecho Laboral y, en particular, el de protección, puesto que sus normas tienen una clara disposición de tutela y amparo del más débil de la relación, que es el trabajador. De esta manera, en él se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es probablemente el de las relaciones de trabajo. Se observa así, en el contrato de esta clase, un ámbito donde la personalidad del trabajador y su interés moral y patrimonial se encuentran especialmente comprometidos y, por ello, se requiere de una intervención legislativa mayor.

Es por ello que el examen del recurso debe abordarse desde la mirada del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad observada como una organización de medios, en busca del mayor amparo del dependiente. En este mismo sentido, se ha dicho que la ley de subcontratación está construida desde el principio de protección del trabajador, por ello la responsabilidad laboral es tan amplia, que el legislador ni siquiera consideró necesario enunciar específicamente qué tipo de obligaciones laborales quedan comprendidas en ella. La ley de subcontratación expresa el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso busca como objetivo prioritario asegurar el interés del trabajador y no la situación particular de control de la empresa principal o su inexistencia.

Por tanto y en lo que aquí interesa, aparece de manifiesto que la legislación define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician -directa o indirectamente- con su actividad.

Decimocuarto: Que, de esta forma, para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es además irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea éste de carácter patrimonial, criterio uniforme que orientó la argumentación de esta Corte, según se advierte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas Rol N°12.932-2013 , 8.646-2014 , 31.227-2014 , 23.135-2019 y 1400-2020 (esta última referida a las mismas partes y materia), en las que se tuvo presente, como un factor relevante para considerar a determinados servicios públicos como empresas principales, la circunstancia de si éstos, en la práctica, ejercían poderes de dirección, supervisión, control y fiscalización del negocio encomendado al contratista.

Decimoquinto: Que, de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo de la instancia, el Comando de Bienestar del Ejército, al que se asignó en el contrato de construcción la calidad de mandatario de la Agrupación Habitacional Sol del Norte, fue el que entregó un vale vista para que su mandante adquiriera el inmueble en el que se proyectó la construcción de las 200 viviendas destinadas a la ocupación del personal activo del Ejército, integrante de esa organización, y se le facultó para pagar a la contratista un anticipo y los avances de la obra, a la que podía imponer multas por incumplimientos y simples retardos, además de sustituir al inspector técnico, mandatario que también fue instituido como beneficiario de las boletas de garantía y seguros contratados por Constructora Alcarraz Limitada, pareciendo que tales gestiones, constituyen un conjunto de atribuciones que exceden a las de un simple encargo y evidencian que en esta gestión, contaba con un nivel de injerencia exorbitante en relación al desarrollo de las obras, que se demuestra en su interés en el cumplimiento oportuno de los trabajos y la correcta ejecución de la faena conforme a la disposición que podía ejercer del mencionado inspector, prescindiendo del mandante, entre otras potestades igualmente excluyentes, de lo que se debe colegir que, en la práctica, obró como empresa principal.

Decimosexto: Que, en efecto, al tenor del referido convenio, el Comando de Bienestar del Ejército mantuvo un poder de dirección de la obra encargada, según se lee de sus propias cláusulas, por lo que no puede entenderse que la Agrupación Habitacional Sol del Norte haya desarrollado un negocio propio de su giro y que, por ende, aquél no sea dueño de la obra, puesto que retuvo para sí su supervisión, control y completo financiamiento, desde la adquisición del inmueble en que se ejecutaron las obras, por lo que no es posible concluir, como se pretende, que los servicios se prestaron sin encontrarse insertos en la organización de una empresa principal dual -entendida en los términos expuestos- desde que su titularidad y mayor interés correspondía sin lugar a dudas al Comando de Bienestar del Ejército, en la que colaboró Constructora Alcarraz Limitada con sus trabajadores en la obtención de la finalidad perseguida, por encontrarse en situación más adecuada y óptima de brindarla.

Decimoséptimo: Que, a mayor abundamiento, un mandato supone que la actividad que desarrolla el mandatario, en general, será realizada para que produzca efectos en el mandante o en éste y un tercero, incluso en el mandatario en un caso de reunión de intereses con el mandante y terceros, v. gr., si todos ellos son dueños de cuotas en una comunidad.

Sin embargo y de acuerdo con lo que disponen los artículos 2119 y 2120 del Código Civil, no puede ser considerado contrato de mandato aquel que cede sólo en interés del mandatario y si bien en este caso existe un propósito de beneficiar a quienes son socios de la agrupación habitacional -la mandante-, que dicho sea de paso son funcionarios del Ejército, el contenido de las cláusulas descritas, las facultades entregadas al financista de la obra y la injerencia que tiene en su ejecución, pudiendo incluso ordenar la sustitución del inspector técnico y del personal que se desempeña en las faenas, pareciera que obedecen, más bien, a una finalidad evidente de protección del interés directo del Comando de Bienestar del Ejército en el éxito del proyecto y en la recuperación del gasto que efectuó como verdadero inversionista en la compra del predio y en los anticipos que otorgó a la constructora, de lo que además se colige que la mandante no efectuó una provisión de fondos para que su apoderado cumpliera su cometido, como sería su obligación natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2158 del citado Código, motivo que lleva a entender que la administración confiada fue sólo aparente, ya que dice relación con un asunto que pertenece a los beneficiados con viviendas cuya construcción se encargó por la organización creada para este objeto, por lo que no se puede concebir racionalmente la existencia de un mandato en los términos descritos en el artículo 2116 del Código Civil, más allá de su sola denominación, si, como se advierte, el riesgo de la administración recae exclusivamente en el patrimonio del mandatario y no en quien se atribuyó la calidad de mandante, conclusión que se sostiene en las mayores injerencias que puede ejercer en todo ámbito, que carecen de proporción con las entregadas a la comitente, por lo que no se puede sostener que es a ésta a la que pertenecen los costos y el riesgo del fracaso de la gestión, si pudo materializarse sólo en razón de la inversión del Comando de Bienestar del Ejército.

Decimoctavo: Que, en consecuencia, los hechos descritos confirman la existencia de un régimen de subcontratación y la atribución de la calidad de empresa principal al demandado Comando de Bienestar del Ejército, desde que resulta concordante con el diseño o entramado definido para el desarrollo de un proyecto destinado a dotar de viviendas a los socios de esa organización, puesto que el examen del asunto se debe abordar desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios para obtener, además de un rédito para los directamente interesados, la mayor protección del dependiente y no, como pareciera haberse efectuado en el fallo impugnado, desde una mirada civilista y restringida al análisis de las cláusulas del contrato de construcción, obviando la sede en la que esta controversia se presentó, que contiene normas de orden público de protección de los derechos de los trabajadores que deben ser correcta y preferentemente atendidas.

Decimonoveno: Que, como ya ha sido declarado en las sentencias pronunciadas en los autos Rol N°15.843-2019 , 24.147-2019 , 27.075-2019 , 36.943-2019 y 1.400-2020, la correcta doctrina consiste en determinar, de acuerdo con lo que ocurría en la práctica entre las partes, que el Comando de Bienestar del Ejército, se comportaba como empresa principal, razón por la que debe ser condenado solidariamente junto con la Agrupación Habitacional Sol del Norte , al pago de las prestaciones adeudadas, decisión que coincide con la propuesta en el fallo de contraste y que ha sido contrariada en la sentencia recurrida.

Vigésimo: Que, de acuerdo a lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, invalidándose, por tanto, la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica y manteniéndose la de la instancia, por cuanto no incurrió en la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b ) del Código del Trabajo, que fue denunciada en su oportunidad por el Comando de Bienestar del Ejército.

II.- En cuanto a los Recursos de Unificación de Jurisprudencia deducidos por Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Ltda. y Tierra del Fuego Inmobiliaria Ltda.

Vigesimoprimero: Que, la materia de derecho que los demandados solicitan unificar, consiste en determinar la verdadera interpretación que se debe otorgar al artículo 3 del Código del Trabajo para establecer cuándo existe unidad económica o cuáles son los requisitos para ello, particularmente, respecto que el elemento obligatorio e imprescindible que debe acreditarse para determinar la existencia de un solo empleador está constituido por la dirección laboral común.

Argumentan que el fallo impugnado, en el punto referido, se aparta de la sana doctrina que contienen las sentencias que acompaña para su comparación, en las cuales, en la misma situación de hecho, se estableció que para que exista una unidad económica, en los términos del artículo 3 del Estatuto Laboral, se requiere un dirección laboral común, lo cual -refiere- no se ha determinado en la presente causa.

Así, para hacer procedente la unificación pretendida, acompañó sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en el N°76-2015, Corte de Apelaciones de Santiago, N°2458-2016 y Corte de Apelaciones de Antofagasta N°493-2019, en las cuales indica se determinó que, para que se configure la situación del artículo 3 del Código del Trabajo, se requiere no sólo de la existencia de dos o más empresas, que compartan domicilio, propiedad o similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, sino que el elemento diferenciador viene dado por la dirección laboral común, definida por la Dirección del Trabajo como una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial, en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traduce en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o incumplimientos contractuales. Por su parte, dirección laboral común, será en consecuencia cuando estás facultades o prerrogativas estén más o menos compartidas o coordinadas en diversas empresas relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas. Elementos, que en el recurrido no convergen, motivo por el cual solicita, en definitiva, se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que rechace el recurso de nulidad deducido por la parte demandante.

Vigesimosegundo: Que, como se indicó en la consideración tercera de esta sentencia, para definir el destino de los recursos en análisis, se debe tener en consideración no sólo la materia específica propuesta, sino el contexto relativo a la cuestión central del juicio conforme la situación concreta en que se plantea y confrontarla con las particularidades de aquel en que se dictó la sentencia a comparar; pues, el cotejo que exige este medio de derecho estricto debe realizarse sobre una base fáctica análoga que haga posible un pronunciamiento de homologación conforme sus fines.

Cumplido lo anterior, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

Vigesimotercero: Que la sentencia recurrida estableció, en lo pertinente, los siguientes hechos:

1.- De los contratos de trabajo analizados figura como empleadora la Constructora Alcarraz Limitada, representada por Jaime Alcarraz Ulloa, domiciliada en calle Clemente Escobar N° 881 , oficina 101 de Valdivia . Sin embargo, todos ellos llevan un timbre de Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones;

2.- En el mandato judicial otorgado por Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Limitada, Tierra del Fuego Inmobiliaria e Inversiones Limitada y don Jaime Alcarraz Ulloa en representación de todas ellas, se domicilian en la ciudad de Valdivia, calle Camilo Henríquez N° 266, el primero y el último en la oficina 202 y el segundo de ellos en la oficina 102. Figurando igualmente con el mismo domicilio en escrito de formulación de excepciones en juicio ejecutivo, presentado por la Constructora Alcarraz Limitada, esto es, calle Camilo Henríquez N°266 , oficina N°202 , Valdivia, en informe de Tesorería General de la República (para Inmobiliaria Tierra del Fuego Limitada), en certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de la Constructora Alcarraz Limitada y en Fiscalización Multirut;

3.- Las sociedades demandadas comparten el mismo representante legal, don Jaime Patricio Alcarraz Ulloa, así como los códigos de actividad consistentes en alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, respecto de las recurrentes, en tanto, Constructora Alcarraz Limitada registra la de construcción de edificios para uso residencial;

4.- Del cotejo de las escrituras públicas de constitución de las sociedades fluye la identidad de objeto entre las sociedades Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Limitada y Tierra del Fuego e Inversiones Limitada en lo que toca a la realización de toda clase de inversiones inmobiliarias, explotación de inmuebles propios o ajenos y ejecución de proyectos inmobiliarios; e incluso en la de constitución de la sociedad Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Ltda. sus socios son don Jaime Patricio Alcarraz López y don Jaime Patricio Alcarraz Ulloa.

5.- En los proyectos de las tres sociedades demandadas el arquitecto es el mismo, don Jaime Patricio Alcarraz Ulloa .

Concluyendo la judicatura que esta serie de indicios dan cuenta de la existencia de una organización, cuyo funcionamiento decía relación primero con la adjudicación y elaboración de proyectos de construcción y la venta y arrendamiento de aquellos construidos, declarando que ellas constituyen un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, al tenor del inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y que, en tal calidad, deberán concurrir solidariamente al pago de todas las obligaciones laborales y previsionales de los actores.

Vigesimocuarto: Que, así las cosas, surge como conclusión evidente que, en la especie, no se configura la similitud necesaria entre la sentencia impugnada y las de contraste que permita el ejercicio unificador pretendido, toda vez que, en las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones de Concepción N°76-2015 y de Santiago N°2.468-2016, cuyo contraste se pretende, los presupuestos fácticos de los que emana la calificación jurídica no son similares, desde que en ellas se estimó que no existía dirección laboral común entre las empresas demandadas por falta de prueba que acredite aquella. Y en la última de las invocadas, esto es la N°493-2019, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, no se emitió pronunciamiento sobre la materia de derecho puesta en conocimiento de este Tribunal, toda vez que se rechazó la nulidad al determinar que no existió infracción de Ley.

Vigesimoquinto: Que, en consecuencia, la controversia que se requiere unificar no es tal, por cuanto, queda de manifiesto que los fallos acompañados no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que dos de ellos resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y establecidos en la resolución aquí impugnada; mientras que el tercero no emite pronunciamiento sobre la materia de derecho, no cumpliéndose, por lo tanto, con el requisito contemplado en el inciso 2 ° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

A mayor abundamiento, claro está que las tres empresas formaban una unidad económica no sólo por tener el mismo representante legal y socio, sino que además tratándose de sociedades de personas la administración, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 , inciso segundo , de la Ley 3.918 en relación al artículo 385 del Código de Comercio, corresponde a todos los socios, lo que confirma que existe una dirección laboral común.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se ACOGE el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base de trece de febrero de ese año, y, en su lugar, se declara que se rechaza parcialmente el recurso de nulidad deducido por los actores, sólo en lo atingente a la calidad de dueño de la obra o faena del Comando de Bienestar del Ejército, manteniéndose la decisión de la instancia en aquello, por lo que, en consecuencia, no es nula y el demandado Comando de Bienestar del Ejército responde solidariamente de las obligaciones declaradas en la sentencia de base. Y se RECHAZA el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandados Alcarraz Inmobiliaria e Inversiones Limitada y Tierra del Fuego Inmobiliaria Limitada respecto de la misma sentencia.

Se previene que abogado integrante señor Morales concurre al acuerdo con excepción de la segunda parte del considerando vigésimo quinto, ya que en su opinión no resulta aplicable una disposición legal supletoria frente a actos y contratos específicos, donde constan quién es el representante legal de las sociedades demandadas.

Regístrese y devuélvase.

N° 76.721-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R.

No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.