Unificación Rol N° 8.118-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140011149-0 y RIT Nº O-34-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don David Antonio Contreras Rojas deduce demanda en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, representado por su Director Regional don Sergio Salazar Vargas, a fin que se declare que entre las partes existió relación laboral y que el despido fue nulo e injustificado, además que la terminación de la relación laboral se produjo por necesidades de la empresa, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal, las cotizaciones previsionales desde 1994 en adelante, las remuneraciones que se devenguen desde la terminación del contrato de trabajo y hasta la convalidación por medio del pago de las cotizaciones adeudadas, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso la excepción de incompetencia absoluta y, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, desconociendo la existencia de relación laboral con el actor, con el que lo han unido sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, regidos por al artículo 11 del Estatuto Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.989, que crea el Ministerio de Planificación y Cooperación, cuyo artículo 7º establece el Fondo de Solidaridad e Inversión, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
En la sentencia definitiva, de veintisiete de mayo de dos mil once, escrita a fojas 78 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechaza la excepción de incompetencia y acoge la demanda impetrada sólo en cuanto se declara que entre las partes existió relación laboral entre el mes de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2010, además de nulo e injustificado el despido y se condena al demandado a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal y las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses y sin costas.
En contra del referido fallo, el demandado interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales de los artículos 477 y 478 a) del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veintiséis de julio de dos mil once, escrita a fojas 122 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió parcialmente y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda en cuanto por ella se pretendía la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandado interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia acogiendo el recurso de nulidad promovido por su parte contra el fallo de la instancia por la primera manifestación de la segunda causal invocada y, consiguientemente, se rechace la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el demandado, en su presentación, relaciona el contenido de la demanda, en cuanto el actor señala que ingresó al Fondo de Solidaridad e Inversión Social en enero de 1994 y se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo celebrado catorce contratos de honorarios sucesivos, para las mismas funciones y con idénticas estipulaciones, tratándose en su concepto de una relación de naturaleza laboral; alude también a la contestación, en la que se sostuvo, entre otras argumentaciones, que los sucesivos contratos a honorarios se encuentran regulados en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, texto refundido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005, de Hacienda, rigiéndose por las estipulaciones del propio contrato, sin que les sean aplicables las normas del Código del Trabajo; reseña los hechos a probar en el juicio; explica la decisión de la sentencia de la instancia, en la que se fijaron como hechos la existencia de una prestación de servicios personales, en forma continua y sin interrupciones, los que consistían básicamente en supervisar y controlar los diversos proyectos que el Fondo demandado adjudicaba a consultoras externas del servicio, prestados en jornada de 44 horas semanales, dividida de lunes a viernes, percibiendo mensualmente una suma de dinero que ascendía a $912.863.-; que el demandante hacía uso de 15 días de feriado en el año, que podía ausentarse en la medida en que presentara licencia médica, rendía informes mensuales dando cuenta de su gestión, recibía supervisión, control e instrucciones del Jefe del Departamento de Gestión de Programas, registraba diariamente su asistencia y que por decisión del demandado prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2010. Expone el recurrente que sobre esa base se estableció la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes, por concurrir cada uno de sus requisitos y de los elementos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo, de modo que conforme el artículo 8º de este mismo texto legal, se acogió la demanda y se condenó a su parte a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con recargo y se le sancionó con el artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses.
Continúa señalando que recurrió de nulidad, recurso que fue acogido parcialmente, pero no en la infracción de ley por la que se denuncia la vulneración del artículo 11 del Estatuto Administrativo, a cuyo respecto argumentó que a quienes se contrata en virtud de esa norma, se les aplican las estipulaciones del contrato y no las disposiciones del Código del Trabajo, amparándose en artículo 1º de este Código, en la Ley Nº 18.989, que crea el Ministerio de Planificación y Cooperación, en el artículo 15 de la Ley Nº 18.575; artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 2º Ley Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado.
Enseguida el demandado explica que en ese capítulo de nulidad, la sentencia recurrida de unificación establece que "no obstante los argumentos del recurrente, se acreditó como un hecho una prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia, remuneración, continuidad o permanencia, cumplimiento de horario, supervigilancia. Por los motivos que se indican con detalle en la misma sentencia, la calificación jurídica no puede ser otra que una relación contractual de naturaleza laboral y no de carácter civil, teniendo en consideración además, el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, motivo que se estima suficiente para rechazar el recurso.".
Luego el recurrente destina un capítulo a la "Materia de derecho objeto del juicio" y señala lo que dispone el inciso segundo del artículo 483 y del artículo 483 A del Código del Trabajo, para sostener que se hace necesaria absoluta claridad sobre la materia jurídica concreta sobre la cual las partes han debatido. Añade que el demandante sostuvo haber prestado servicios por medio de 14 contratos sucesivos a honorarios, los que, en su concepto, configuran una relación de naturaleza laboral, pidiendo esa declaración y la condena a la demandada a pagar las prestaciones que indicó. En consecuencia, la materia del presente recurso es o incide en la calificación jurídica de los hechos de la presente causa contenidos en las sentencias referidas y que son los que detalla.
A continuación, dice que determinada la materia de derecho, se hace necesario analizar las dos interpretaciones realizadas por los tribunales de justicia al respecto.
Refiere la sostenida en esta causa, disintiendo de lo que se ha decidido por las razones que detalladamente explica, y que resulta, además contraria a la sustentada en la causa Nº 1930-05 de esta Corte, caratulada "Muñoz con Fondo de Solidaridad e Inversión Social", en la que por aplicación de los artículos 7º de la Ley Nº 18989, 1º y 10 del Estatuto Administrativo y 15 de la Ley Nº 18.575, se concluye que el demandado pertenece a la administración descentralizada del Estado y que las relaciones entre ese organismo y su personal se rigen por normas de orden estatutario y que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto antes referido, la relación contractual que unió al actor con el Fondo no se regula por el Código del Trabajo como erradamente se decidió en el fallo que se revisa, a lo que se une la disposición contenida en el artículo 1º de dicho Código y se agrega que ni aun cuando en la prestación de servicios se haya estipulado horario, se hiciera uso de feriado, debiera someterse a instrucciones y se cumpliera horario y fuera retribuida con estipendio pagado mensualmente, es dable considerarla de naturaleza laboral.
Invoca además la sentencias dictadas en el proceso Nº 4284-07, por esta Corte, caratulado "Soto con Ministerio del Interior" y Nº 8311-10 caratulado "Zúñiga y otros con Municipalidad de Recoleta", en las que también se resuelve que la relación que unió a las partes no estuvo regulada por el Código del Trabajo, sino por las estipulaciones de los contratos que entre ellas se celebraron.
Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida se establece que la relación habida entre las partes estuvo regulada por el Código del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, no obstante la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y, por el contrario, en los fallos invocados se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios no confirieron a los funcionarios partícipes la calidad de trabajadores regidos por el Código del ramo, en atención a que se trata de relaciones estatutarias.
Cuarto: Que, como se aprecia de lo anotado, el presente recurso debe ser acogido, desde que se plantea la unificación de una materia de derecho, respecto de la cual se evidencia el disenso necesario al efecto entre los fallos de que se trata.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en estos autos RIT O-34-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados "Contreras con Fondo de Solidaridad e Inversión Social", en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 8.118-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y señor Juan Fuentes B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de veintiséis de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar si la vinculación del actor con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o si, por el contrario, está conclusión carece de asidero, en las normas que gobiernan la materia.
Segundo: Que, en primer término, el demandado Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que lo según el artículo 7º de la Ley Nº 18.989, de 19 de julio de 1.990, cuerpo legal que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación, un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial, con el Fondo de Desarrollo Regional y se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con el cual se relaciona por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación.
Tercero: Que, por su parte, el artículo 1º del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley Nº 18.834, previene que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente estatuto administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 18.575.
Cuarto: Que, concordante con lo anterior, es la norma contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 18.575, que establece que: "el personal de la Administración del Estado, se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley en las cuales regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones".
Quinto: Que de las disposiciones señaladas aparece que el personal del Fondo de Solidaridad e Inversión Social pertenece a la Administración descentralizada del Estado y que las relaciones con el personal que presta servicios en ese organismo, se somete a normas de orden estatutario.
Sexto: Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 establece que: "podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las normas de este Estatuto".
Séptimo: Que de las disposiciones que se vienen relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, se encontraba afecta al Código del Trabajo ha incurrido en infracción de ley, toda vez que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1º del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834 -situación en la cual se encontraba el actor- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública, salvo que una ley expresamente así lo señale.
Octavo: Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en el contrato a honorarios celebrado por el actor con el Fondo demandado, se haya estipulado un horario para la ejecución de las tareas convenidas, así como un feriado de quince días hábiles y que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la jefatura, tuviera derecho al pago de una retribución por sus servicios dividida en cuotas mensuales, al tenor de los hechos establecidos por la juez de la instancia, no le hacía aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del Código del Trabajo, ni menos la del artículo 7º de dicho cuerpo legal, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por lo expuesto, al haberse estimado que la relación contractual entre las partes de autos, correspondía a un contrato de trabajo; que la exoneración del actor fue injustificada y que ella no produjo efectos porque la demandada no dio cumplimiento al pago de cotizaciones previsionales, dando lugar al pago de las indemnizaciones correspondientes a tales declaraciones, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, habiéndose cometido infracción de ley y no sólo de las normas contenidas en los artículos 1, 7, 73, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, sino que también de los artículos 1 y 10 de la Ley Nº 18.834 y 7, 9 y 10 de la Ley Nº 18.989.
Décimo: Que, además, la anotada vulneración legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al Fondo demandado a pagar prestaciones e indemnizaciones improcedentes, motivo por el cual su recurso debe ser acogido para la corrección necesaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil once, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en estos autos RIT Nº O-34-2011, caratulados "Contreras con Fondo de Solidaridad e Inversión Social", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 8.118-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y señor Juan Fuentes B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y vigésimo tercero de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, al no encontrarse regulada la relación habida entre las partes por el Código del Trabajo, sino por las estipulaciones contenidas en los sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, por así preverlo el artículo 11 del Estatuto Administrativo, resultan improcedentes las pretensiones contenidas en la demanda intentada, la que debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por don David Antonio Contreras Rojas, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, sin costas.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol Nº 8.118-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y señor Juan Fuentes B.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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