Unificación Rol N° 8.155-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1240000198-5 y RIT NºO-1-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Ismenia de Lourdes Macías Gómez y otros 45 profesores, interpusieron demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Chonchi y de la Ilustre Municipalidad de Chonchi, ambas representadas por don Pedro Andrade Oyarzún, para que, en lo que interesa al recurso, se ordene el pago del Bono SAE (subvención adicional especial) establecido en las Leyes Nº 19.410, Nº 19.933 y Nº 20.158, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a cada uno de los actores, más reajustes, intereses y costas.

La Corporación Municipal y la Municipalidad demandada, al contestar, solicitan el rechazo de la acción, con costas, señalando, entre otras alegaciones, que no procede el pago del bono SAE, en atención a que la Corporación no ha tenido excedentes, de acuerdo al cálculo realizado de conformidad a la ley y al Dictamen Nº 44.747, de 18 de agosto de 2009, de la Contraloría General de la República.

Por sentencia definitiva de nueve de julio del año dos mil doce, que rola a fojas 1 y siguientes, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la Corporación Municipal demandada al pago del bono SAE correspondiente al año 2010, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada Corporación Municipal dedujo recurso de nulidad, alegando, entre otras causales, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 9 de la Ley Nº 19.933 y 19 del Código Civil. También recurrió de nulidad la parte demandante, arbitrio que fue rechazado y que trató de una materia diversa al motivo de la unificación en estudio.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dos de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 75 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la sentencia antes referida, la Corporación demandada dedujo, a fojas 114, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja pronunciándose sobre la materia de derecho expuesta, dejando sin efecto la sentencia de la presente causa, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada, se plantea en relación a la interpretación del artículo 9 inciso tercero de la Ley Nº 19.933, en cuanto al sentido de las expresiones "incremento del valor hora en los años que procedió" en relación con el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, que establece el mecanismo de cálculo para la determinación del bono de subvención adicional especial conocido también como Bono SAE.

El recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto sostuvieron que para los efectos del cálculo de los excedentes a repartir mediante el Bono SAE, sólo deben tomarse en cuenta los incrementos legales que haya experimentado el valor hora a partir de la dictación de la Ley Nº 20.158, publicada el día 29 de diciembre de 2006, ha sido errada, y se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en forma reiterada, en los antecedentes 7.871-2011 y 10.871-2011, en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se estableció que la expresión "incremento del valor hora en los años que procedió" del inciso tercero del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, debe interpretarse comprendiendo todos los aumentos experimentados por el referido valor desde el año 1998.

Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte Suprema, en los antecedentes Nº 7871-2011, acompañado al recurso, se desprende que se trata de una demanda interpuesta por profesores del sector municipal -similar a la de autos- en que pretenden que la Municipalidad de Temuco les pague el Bono SAE a que tendrían derecho, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. En el motivo décimo tercero de la sentencia, esta Corte, pronunciándose sobre la existencia de infracción al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 y 9 inciso 3º de la Ley 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, afirma: "Que atendido lo razonado en el motivo precedente, huelga concluir que las expresiones "años en que procedió", comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.". Similar doctrina se vierte en los antecedentes Nº 10.871-2011.

Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Puerto Montt, al compartir el análisis del Juez de Letras de Castro, determinaron que la frase "incremento del valor hora en los años que procedió" implica que para los efectos del cálculo del Bono SAE sólo deben descontarse los incrementos referidos, en la medida que se hayan producido por disposición legal y con posterioridad a dictación de la Ley Nº 20.158, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 2006 y no a contar del año 1998.

Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 19.933, en cuanto a lo que debe entenderse o cómo deben interpretarse las expresiones "los años en que procedió", referidas a incrementos del valor hora que deben descontarse para los efectos de calcular el Bono SAE.

Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Chonchi, a fojas 114 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de dos de octubre del año dos mil doce, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra suplente señora Dinorah Cameratti Ramos.

Regístrese.

Rol Nº 8155-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos y teniendo presente:

Primero: La parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que la nulidad impetrada por la Corporación demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, en relación con los artículos 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158 y 19 del Código Civil, se sustenta en que el Juez a quo erró al establecer el procedimiento de cálculo del Bono SAE, al no considerar en el mismo el incremento de valor hora dispuesto por normas dictadas con anterioridad a la Ley Nº 20.158.

Tercero: Que, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal-, debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año".

Cuarto: Que dicha fórmula contempla la deducción, en la referida operación, del incremento del valor hora en los años en que procedió.

Quinto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada, y a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de precisar qué debe entenderse por incremento del valor hora en los años en que procedió. Lo anterior, a efectos de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes, al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.

Sexto: Que esta Corte, pronunciándose al respecto en recurso de unificación Rol 7871-2011, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:

1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley, se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Es así como, aplicando el artículo 22 inciso 2º del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933, modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-;

2.- que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica;

3.- claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan;

4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora, pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.

Séptimo: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, huelga concluir que las expresiones "años en que procedió", comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes, para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.

Octavo: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona, al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.

Noveno: Que, por consiguiente, al no haberse adoptado esta tesis en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conlleva a acoger su recurso de nulidad por este capítulo.

Décimo: Que, conforme a lo razonado, debe entenderse unificada la jurisprudencia en orden a que, tratándose de los profesionales de la educación municipalizados, las expresiones "incremento del valor hora en los años en que procedió", importan descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante a fojas 14 y se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de nueve de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes la que, en consecuencia, y sólo en relación con la interpretación del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, es nula.

Redacción a cargo de la Ministra suplente señora Dinorah Cameratti Ramos.

Regístrese.

Rol Nº 8155-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a undécimo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia de la instancia de nueve de julio de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero a octavo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente al año 2010, sosteniendo que no procedía descontar de los excedentes los incrementos del valor hora efectuados por el legislador con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 20.158.

Tercero: Que, por su parte, la demandada alegó no haber tenido excedentes que repartir al efecto, aduciendo que los cálculos fueron efectuados de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República. A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, de manera que su demanda deberá ser desestimada en la que respecta al Bono SAE.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 13 letra d) de la ley 20.158; 9 y 10 de la Ley 19.933; 10 de la Ley 19.410; 420, 446, 452, 453, 457, 459 y 510 del Código del Trabajo se resuelve:

I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia.

II.- Que se acoge parcialmente la excepción de finiquito o cosa juzgada en los términos establecidos en el considerando 7º del fallo de la instancia reproducido por esta sentencia.

III.- Que se acoge la excepción de prescripción, parcialmente, respecto de las prestaciones demandadas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

IV.- Que se omite pronunciamiento respecto a la excepción de pago por Bono Extraordinario.

V.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña ANGÉLICA VANESSA PÉREZ BIZAMA, en representación de ISMENIA DE LOURDES MACÍAS GÓMEZ y otros, sólo en cuanto se condena a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR DE CHONCHI, para que pague, salvas las excepciones contempladas en los numerales I, II y III que anteceden, y motivo 18º del fallo de la instancia reproducido por esta sentencia, las cantidades que en la etapa de cumplimiento se determinen, por concepto de bono proporcional desde enero de 2010 en adelante.

VI.- Que no se condena en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas.

VII.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Redacción a cargo de la Ministra suplente señora Dinorah Cameratti Ramos.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8155-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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