Unificación Rol N° 8.566-2018
Sentencia
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-514-2076, RUC 1740044923-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción de la acción respecto de la acción de nulidad del despido y cobro de cotizaciones de seguridad social.
En relación con el referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante resolución de dos de abril del año dos mil dieciocho.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante se refiere a determinar “si el plazo extintivo de prescripción de la acción de nulidad contemplado en el artículo 510 inciso tercero y quinto del Código del Trabajo se interrumpe por la presentación de la demanda o por la notificación de la resolución que da curso a la acción y cita a las partes a la audiencia pertinente”.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la excepción de prescripción, teniendo en consideración que “ … acorde a las datas y reflexiones blandidas en los acápites precedentes, es dable colegir que el plazo de caducidad de la acción ejercitada, en ausencia de suspensiones, propiamente se cumplía el día 06 de agosto del año 2017, en consecuencia, a la fecha de emplazarse la demanda, el 14 de agosto del año indicado, la vigencia de la acción había expirado, acorde al término que la normativa prevé para la operatividad de tal requerimiento, no incurriendo en yerro legal alguno, el Tribunal del grado, bajo la modalidad de antes descritas al admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada”. Por su parte, el fallo de base señaló respecto de la misma materia que “ … se desestima la alegación de la demandante en cuanto a que el plazo de prescripción laboral (de corto tiempo) se interrumpe con la presentación de la demanda, sin requerir su notificación, en atención a que el artículo 2523 del Código Civil señala que la interrupción se produce “desde que interviene requerimiento”, lo que no corresponde a demanda notificada, toda vez que de las propias definiciones que transcribe el demandante, se desprende que “requerir” de acuerdo al Diccionario de Real Academia Española, es “Intimar, avisar, o hacer saber algo con autoridad pública”, lo que se aviene con una demanda debidamente notificada”.
Cuarto: Que la primera sentencia citada como contraste, es aquella dictada por este tribunal el 31 de mayo de 2016, en los autos Rol N° 6.900-2015, que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho, en un juicio sobre acción reivindicatoria del Decreto Ley N° 2.695, señaló “ … debe descartarse como fundamento de la interrupción civil por la mera presentación de la demanda lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil. Esta regla resulta impertinente, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a las acciones contempladas en los artículos 2521 y 2522 del mismo Código. Así queda claro del tenor de la regla. El artículo 2523, inserto en el parágrafo 4 relativo a “ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”, alude a las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes, esto es, los artículos 2522 y 2521, cuyo texto se circunscribe a las acciones que prescriben en tres años a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos; aquellas de dos años que refieren a los honorarios de jueces, abogados, procuradores; las de médicos y cirujanos; las de directores o profesores de colegios y escuelas; las de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejerzan cualquier profesión liberal. A éstas se agregan, conforme el artículo 2522, aquellas que prescriben en un año relativa a mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo y, en general, la acción de toda clase de personas por el precio de servicios que prestan en forma periódica o accidentalmente, dando como ejemplo, los posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.. El artículo 2523 si bien establece que la interrupción opera por el mero requerimiento, lo que puede asimilarse a la demanda judicial, no corresponde aplicarse en la especie, quedando limitado su ámbito de aplicación a las acciones previstas en los ya reproducidos artículos 2521 y 2522 del mismo Código”.
El segundo fallo que se trae a colación, pronunciado por la Corte de Apelaciones de La Serena el 23 de octubre de 2017, en los autos Rol N° 81-2017, indica que “ … la interrupción de la prescripción en materia laboral, requiere de la actividad necesaria para que dicha interrupción se produzca, a saber el requerimiento, el cual debe estimarse como la mera interposición de la demanda, sin que sea necesario exigir la notificación de la misma. Tal conclusión se sustenta en el hecho que el legislador, no ha exigido la notificación de la demanda, como requisito expreso respecto de las prescripciones de corto tiempo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la interrupción del curso del término necesario para que se declare la prescripción de la acción de nulidad del despido se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho.
Sexto: Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de diez días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. Lo señalado se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se indicarán.
Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo – la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal –desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que asume que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos.
Séptimo: Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
Octavo: Que, por otra parte, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura asumida en las sentencias citadas como contraste es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
Noveno: Que, en definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
Décimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Rancagua para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del demandante se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Así lo decidió esta Corte en los autos Roles N°s 9.221- 2009, 93.002-2016, 12.238-2017 y 5.463-2018.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración que, sin perjuicio que es de opinión que en materia civil, en general, la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, adhiriendo integralmente a lo que esta Corte ha sostenido en las causas Rol N° 6.900-2015 y 43.450-2017; en esta oportunidad, y atendiéndose estrictamente a los términos en que la materia de derecho objeto del juicio ha sido planteada, estima pertinente argumentar para validar la interpretación efectuada por las sentencias de contraste, en virtud de la cual –y sin perjuicio de la postura que se asuma en materia civil– en materia laboral, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a sostener que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción.
En efecto, la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al 2523 N° 2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendió darle, efectivamente a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento especial, similar al que tiene en ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento “a secas” ha sido interpretado en términos menos estrictos que la “demanda judicial” a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o al “recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial.
De manera que para que la remisión al artículo 2523 del Código Civil sea útil o tenga eficacia en el ámbito laboral debe dársele la interpretación que se ha señalado, entendiendo que para interrumpir la prescripción basta la presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral.
Así, por lo demás, lo han entendido numerosos fallos desde muy antiguo, entre otros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2925-1991, 7009-2004, 2327-2007 y 973-2005.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8.566-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
