Unificación Rol N° 8.780-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 10-40036455-4 y RIT Nº O-20-2010, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, don EDUARDO ENRIQUE VERA WANDERSLEBEN, abogado, en representación de DAVID OSCAR CUITIÑO CONEJAN, ENRIQUE JUAN VILLEGAS RUIZ, ENRIQUE CLODOMIRO ACOSTA KURTZ, JOSÉ TADEO MAYORGA MUÑOZ, MARISOL MARGARITA GUIÑEZ MARTÍNEZ, SERGIO DEL TRÁNSITO DÍAZ DINAMARCA, MARGARITA DEL CARMEN CÁCERES IBAÑEZ, RAUL ARMANDO ISLA MEDINA, LILIAN TUSNELDA LÓPEZ MARIANGEL, MARCO ANTONIO GALLEGOS DELGADO, SANDRA MIRTZA VARGAS CATALÁN, EDUARDO RODRIGO CALBUCAN CHEUQUEMAN, PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ OLIVOS, MARÍA LORETO MANSILLA MONTIEL, ROBERTO ROSAMEL SILVA TEJEDA, MANUEL EDUARDO SEPULVEDA RIVAS, YAMILE DEL CARMEN YARYES SALAZAR, SILVIA ANGÉLICA TRUJILLO OJEDA, JUAN EULOGIO ALOCILLA MARTÍNEZ, ALIRO DOMINGO HUECHAN CURIN, GREGORIO DEL CARMEN ALVAREZ LLANCA, MIRTA GRACIELA LAINES MAYORGA, VERÓNICA ALEJANDRA DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA LILA FRIZ ALVARADO, RINA ADRIANA RIVERA BARRIENTOS, MARÍA OLIVIA DEL CARMEN SANTANA OJEDA, CLAUDIA ELIZABETH PANICHINE CHIGUAY, JULIA DE LAS NIEVES SOLIS NOVA, ALICIA MAGDALENA MONCADA ROMERO, MARÍA ELIZABETH LOAIZA PÉREZ, HUGO VERGARA GONZÁLEZ, JOSÉ HIPOLITO ARREDONDO MANRÍQUEZ, CLAUDIO ANDRÉS ALVAREZ MARÍN, SANDRA TAMARA ARDABAN GÓMEZ, SILVYA LUZ ORTIZ BARRIA, VIOLETA DE LOURDES BORQUEZ MANSILLA, HERMINDA DE LOURDES YAÑEZ SEGOVIA, MYRIAM LUZ DE LOURDES MÁRQUEZ ANDRADE, MARÍA GLORIA MUÑOZ OJEDA, POLA IRIS DEL CARMEN BUSTAMANTE BELLO, ROSA ALICIA YAÑEZ ROJAS, EDITH DEL CARMEN GALLEGOS MONTECINOS, EUGENIO MARTIN CELSI BARAHONA, MARITZA AMELIA ESCOBAR LEMUS, GERARDO ALEX MONSALVE BECERRA, JORGE ARSENIO SOLIS LÓPEZ, VICTORIA RÍOS SAEZ, ANDREA VERÓNICA HERNÁNDEZ CARMONA, OSCAR ESTEBAN SAN MARTIN PIENON, PEDRO PATRICIO PUCHI CARDENAS, LOTTY MARGOT GONZÁLEZ PINTO, SILVIA AURORA NEIRA MORALES, ERNA DEL CARMEN SAEZ CONCHA, MARÍA NIEVES GARRIDO ELGUETA, INÉS TEGUALDA SILVA BUSTAMANTE, EDMUNDO DE JESÚS NAZARENO ALARCÓN PÉREZ, MARÍA MAGDALENA RETAMAL OJEDA, EDITH MARCELA MONTANARES PEZO; MERCEDES JUDITH HAYDEE FIGUEROA MALDONADO, OSCAR ELADIO SERPA MAYORGA, LORETO MATILDE VIDAL TRONCOSO, ANA FIDELIA PÉREZ SILVA, SANDRA DE LAS MERCEDES OSORIO, IVAN ALEJANDRO NANCUL ÑANCUL, NADIA LUISA TRUJILLO TRUJILLO, MARÍA ELIANA GONZÁLEZ MIRANDA, JOSÉ GUILLERMO VILLEGAS ARGEL, MIRIAM ESTER LÓPEZ GUTIÉRREZ, MARISELLA IVONNE ENCELEGRE BELLO, ANTONIO HELMUT RISCO OYARZÚN, MARÍA CRISTINA ALVARADO FUENTEALBA, PRISCILA CARMEN CAMPUSANO KENP, NERY ANDREA GÓMEZ ALARCÓN, CRISTIAN JAVIER MARÍN SEGURA, GIOVANA GABRIELA VALDERRAMA MANZUR, MARÍA ANGÉLICA BAHAMONDE HEISE, JACQUELINE ANGÉLICA GONZÁLEZ HARO, MARÍA PAZ BECERRA OJEDA, MARINA JOSEFINA LEAL URIBE, ALICIA DEL CARMEN ORELLANA MUJICA, OLIVIA ESTER NAVARRETE PAILLACAR, ERIKA ELIZABETH HENRIQUEZ OSORIO, LUISA ALEJANDRA CÁRDENAS TAVIE, HORTENCIA JEANETTE ALVARADO MELIPILLAN, YASNA PAOLA ALTAMIRANO PANES, CARLOS SEGUNDO ALARCÓN CARRILLO, LISET DEL CARMEN SOTO ANDRADE, HECTOR FIDEL BORQUEZ MUÑOZ, JACQUELINE ALEXANDRA SCHULZ FERNÁNDEZ, MARÍA ANGÉLICA VILLARROEL CONTRERAS, GRACIELA EDITH PRADO FONSECA, WILMA MAUDELIN SOZA GUBELIN, ROSA CLORINDA MANSILLA BORQUEZ, ELBA MARÍA CECILIA OJEDA GALLARDO, LUIS JAVIER EDUARDO OBANDO, NELSON HUGO FRANCHI VALDES, ANA EVANGELINA MARQUEZ PÉREZ, RUTH ELIADA CUITIÑO CONEJAN, YASNA LORETO DÍAZ RIFF0, ELIZABETH PAOLA ZIEHLMANN ALVEAL, DOMINGO ANTONIO PASTENE FERNÁNDEZ, MYRNA DE LOURDES ZURITA CARDEMIL, JUAN ESTEBAN ARREDONDO MANRIQUEZ, DAGOBERTO ANTONIO BURGOS SEGURA, VICENTE MANUEL SABORIDO HERNÁNDEZ, MARCOS FERNANDO CUEVAS CHIGUAY, RICARDO ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO; BLANCA ROSA PAREDES MILLALDEO, JUAN ANTONIO CARRASCO GALINDO; PEDRO SEGUNDO MIRANDA ALMONACID, SABRINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LARENAS, CARLOS OMAR VILLEGAS ASTUDILLO, LUIS ARMANDO RIÓ CALISTO, ISABEL YOLANDA MILLAHUALA HERNÁNDEZ, LORENA MARGOT VIDAL TRONCOSO, ANA DEL TRÁNSITO BAHAMONDE GÓMEZ, SANDRA DEL CARMEN RUBILAR, MARÍA ANGÉLICA SEGURA CABALLERO, HECTOR ROSENDO GONZÁLEZ PÉREZ, ERZIA AIDA CANUMAN CARDENAS, MARÍA INÉS RUIZ MORALES, FERNANDO RENE CRUZATT PEZOA, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, representada por su Alcaldesa doña Marisol Martínez Sánchez o su subrogante legal habitual doña Nancy Contreras Hernández, Secretario Municipal, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono SAE (subvención adicional especial) establecido en las Leyes Nº 19.410, Nº 19.933 y Nº 20.158, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 a cada uno de los actores o subsidiariamente lo que el tribunal estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción con costas. Primero alegó que la acción entablada se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Laboral. Luego, opuso, excepción de pago por cuanto la Municipalidad habría pagado lo adeudado por concepto de Bono SAE a cada uno de los actores. En cuanto al fondo, señala que el procedimiento de cálculo del Bono SAE ha sido establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009 (previo al cual se habían pagado adelantos), interpretación que resulta obligatoria para el ente municipal.
Por sentencia definitiva de catorce de junio de dos mil once, que rola a fojas 102 y siguientes, se resolvió que la rebaja del incremento del valor hora establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 19.933, para efectos del cálculo del Bono SAE, se refiere sólo a los establecimientos particulares subvencionados por lo que tal descuento o rebaja no es aplicable al sector docente municipalizado. En consecuencia, declaró que: a) Se rechaza la demanda en cuanto se solicitaba el pago íntegro y total del Bono SAE extraordinario, correspondiente al año 2007; b) que se acoge la demanda en cuanto se condena a la demandada a pagar, en forma íntegra, sólo a favor de los demandantes que mantenían horas designadas o contratadas al mes de diciembre del año 2008, el bono extraordinario de excedentes correspondiente al año 2008 y, asimismo, se condenó a la demandada a pagar sólo a favor de los demandantes que mantenían horas designadas o contratadas a diciembre del año 2009, el bono extraordinario de excedentes correspondiente al año 2009, conforme a lo establecido en la misma sentencia; c) Se ordenó practicar liquidación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 19.410, a efectos de determinar el bono extraordinario de excedentes que a cada uno de los demandantes, referidos en el punto II que precede, corresponde conforme a la letra c) del mencionado artículo, considerando al efecto los montos percibidos por la demandada en virtud de las Leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, y deduciendo lo correspondiente al bono proporcional a que se refiere la letra a) del artículo 10; considerando las horas designadas o contratadas por cada uno de ellos a diciembre de los años 2008 y/o 2009, según corresponda y las horas totales de dotación docente comunal. Del monto que resulte a favor de los docentes a quienes se ha acogido la demanda, por los bonos extraordinarios del año 2008 y 2009, deberá deducirse el monto que la demandada les pagó como anticipo de bono, en la medida que dicho anticipo recibido excediere del Bono SAE extraordinario que se les debió pagar en diciembre del año 2007, y sólo en la parte que exceda a aquél; d) que los montos que deban pagarse a los demandantes se pagarán con reajustes e intereses que indica; e) que se rechaza la demanda en todo lo demás; y f) que no se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
En contra de la referida sentencia, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad. La parte demandada interpuso el recurso alegando las causales contempladas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, además, la de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. La demandante, por su parte, interpuso el arbitrio de nulidad fundado en las mismas causales ya señaladas.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, en resolución de diez de agosto de dos mil once, que rola a fojas 178 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el deducido por la demandada, y acogió el de los actores por la causal de infracción manifiesta sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con la alegación de interrupción de la prescripción, declarando que la sentencia recurrida era nula y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, sin costas.
La sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar en forma íntegra, sólo a favor de los demandantes que mantenían horas designadas o contratadas al mes de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el bono extraordinario o Bono SAE de excedentes en tales años, debiendo practicarse la respectiva liquidación conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 a fin de determinar el citado bono que a cada uno de los demandantes corresponde a la letra c) del citado artículo y cuerpo legal citado, debiendo considerarse los montos percibidos por la demandada de acuerdo a las leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, deduciéndose lo correspondiente al bono proporcional a que se refiere la letra a) del precitado artículo, considerando además las horas designadas o contratadas por cada uno de ellos a diciembre de 2007, 2008 y 2009, según corresponda, y a las horas totales de dotación docente comunal; y si resultare saldo a favor de tales profesores o docentes, deberá deducirse el monto que la demandada anticipó como Bono SAE correspondiente al mes de diciembre de 2007 y sólo en la parte que exceda de aquél; montos que deberán pagarse a los demandantes, más los reajustes e intereses que indica. En lo demás, rechaza la demanda, sin costas.
En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 226, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja pronunciándose sobre la materia de derecho expuesta, dejando sin efecto la sentencia de la presente causa, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la aplicación de la Ley Nº 20.158 que modificó el inciso 3º de la Ley Nº 19.933 en relación con el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, ley que establece un mecanismo de cálculo para la determinación del bono de subvención adicional especial conocido también como Bono SAE.
El recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido prescindir de aquella entregada por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE.
Por último, precisa que la materia cuya unificación solicita no dice relación únicamente con la existencia o no de excedentes sino con cuál es el criterio para determinar si existen o no aquéllos.
Tercero: Que, por otra parte, de la lectura del fallo que acompaña, dictado por la propia Corte de Apelaciones de Coyhaique en el ingreso Nº 6-2011 y que se lee a fojas 203 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal -similar al de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de dicha ciudad, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. En el motivo octavo de la sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción al artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158 en relación con los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 19 de Código Civil, afirma que la sentencia recurrida junto con establecer los requisitos para que proceda el bono extraordinario, explica que la deducción respecto al incremento del valor hora, importa una diligencia contemplada en la Ley Nº 20.158, y que dicho cuerpo legal introdujo un nuevo elemento a descontar en el cálculo del bono, concluyendo que la misma tiene efecto retroactivo, lo que es corroborado con un dictamen de la Contraloría General de la República. Añaden los jueces que, al concluir como se hace en la sentencia de primer grado, el juez a quo ha adecuado el estatuto jurídico que reglamenta a las Municipalidades, con lo cual dicho pronunciamiento no ha infringido norma legal alguna.
Asimismo, se acompaña otra sentencia dictada en autos Rol 198-2010 por la Corte de San Miguel que rola a fojas 216, en la que frente a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, dicho tribunal señaló que la Ley Nº 20.158 fue interpretada por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 que tal organismo tiene entre sus funciones interpretar con carácter vinculante las normas de orden público a través dictámenes que son obligatorios para los municipios. Así, concluye que la Municipalidad hizo aplicación de una norma que la obliga, por lo que la señora juez a quo al adecuarse al estatuto jurídico que reglamenta a las municipalidades, no infringió norma alguna.
Acompaña también sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 5 de agosto de 2010 dictada en autos rol 104-2010, caratulados "Rettig y otros con Municipalidad de Valdivia" que rola a fojas 221, en la que respecto de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con la infracción de ley denunciada, por ser los actores acreedores del Bono SAE por los años 2007 y 2008, indica que el tribunal a quo realiza un análisis detallado de la forma y manera como debe calcularse el bono, para concluir que fue íntegramente pagado por lo que la demandada nada les adeuda.
Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Coyhaique han resuelto, en concordancia con lo expresado por tribunal de la instancia en los motivos quinto a noveno de la sentencia de primer grado, en lo pertinente al recurso, que:
a) Conforme al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 y al artículo 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933, en el mes de diciembre de cada año, cada sostenedor deberá comparar los montos recibidos por aportes de dichas leyes y lo pagado por bono proporcional y planilla complementaria ese mismo año, y el excedente que resulte a esa comparación debe ser destinado al pago del bono extraordinario o SAE. Con la Ley Nº 20.158 se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que estableció que, además, debía descontarse lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora en los años en que procedió.
b) Que la Contraloría General de la República, por Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009, sostuvo como criterio de cálculo para la determinación de excedentes para el Bono SAE, que los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, de los montos percibidos por las leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, debían deducir lo destinado a bono proporcional, planilla complementaria y los incrementos del valor hora en los años en que procedió. Efectuadas dichas deducciones y si resultare excedentes, debía destinarse al pago del Bono SAE.
c) Que del análisis de las normas involucradas, se concluyó que la disposición modificatoria de la Ley Nº 20.158, debe entenderse en el contexto de la propia Ley Nº 19.933 y teniendo presente que el inciso 2º del artículo 9 de la aludida ley sólo hace referencia a los establecimientos particulares subvencionados y es precisamente el que dispone la deducción del incremento del valor hora al aumento de la subvención, entonces dicho descuento sólo se aplica a los establecimientos particulares subvencionados y no a los del sector municipalizado.
En consecuencia, al compartir las Corte los referidos argumentos, no advierte la infracción de ley denunciada.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada como las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en cuanto si la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la misma regla, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes, se aplica sólo al sector educacional particular subvencionado o también al sector municipalizado, como asimismo, establecido lo anterior, cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 226 de estos antecedentes, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de diez de agosto del año pasado, dictadas por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, las que se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese.
Nº 8.780-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A, señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y señor Juan Fuentes B.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de diez de agosto de dos mil once, se reproduce su parte expositiva, los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo a undécimo, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que respecto del primer capítulo de la nulidad impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, por haberse acogido la demanda al haberse establecido en la sentencia que la fórmula de cálculo del bono extraordinario establecida en el aludido inciso 3º era inaplicable a los profesionales del sector municipalizado de enseñanza pues sólo se refería al sector particular subvencionado, de modo que el referido cálculo se ordenó en la sentencia sin hacer aplicable el descuento del incremento del valor hora.
Segundo: Que corresponde determinar, primero, si la fórmula de cálculo del bono extraordinario o denominado Bono SAE contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, ubicado bajo en el apartado sobre "Destinación exclusiva del incremento de la subvención" de la misma, se aplica a los profesionales de la educación del sector municipal.
Tercero: Que, para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario referirse a los distintos cuerpos normativos que han regulado la materia desde su origen.
Así las cosas, cabe referirse en primer término al origen del Bono SAE, el cual nace a partir de la creación de la llamada "subvención adicional especial" introducida por el artículo 13 de la Ley Nº 19.410 del año 1995. Esta subvención adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. Sin embargo, en el artículo 10 letra c) de la ley en comento, se estableció la obligación de los sostenedores de efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operación de carácter aritmético y comparativo de recursos percibidos por subvención adicional especial y gastos o egresos a título de bono proporcional y planilla complementaria. Si después de realizada tal operación, resultaban excedentes, los mismos debían ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación o contrato. Se establece que este bono no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en dicho mes. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, dispuso en su inciso 1º que "Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley Nº 3.166 del año 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7 a 11 de esta ley".
El 9 de enero de 1999 se publicó la Ley Nº 19.598 que vino a otorgar un mejoramiento especial para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a través de un nuevo aumento de la subvención. Esta reglamentación dispuso expresamente en su artículo 2º que el procedimiento contemplado en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410 sería aplicable a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año. Además, se contempló en el artículo 8º que el referido aumento de subvención debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria establecidos en los artículos 8 a 10 de la Ley Nº 19.410.
Posteriormente, se dictó la Ley Nº 19.715 publicada el 31 de enero del año 2001, que nuevamente otorgó un mejoramiento de la subvención a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, en términos similares a la normativa aludida en el párrafo precedente. Así se estableció en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del DFL Nº 1 del año 1996 de Educación y en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y Nº 19.598.
El 12 de febrero del año 2004 se publicó la Ley Nº 19.933 que continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya se habían venido materializando anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" que dice: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2º, 3º y 9º de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.
Finalmente, en diciembre del año 2006 se publica la Ley Nº 20.158 que añade un nuevo inciso 3º al artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispuso: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores."
Cuarto: Que de la historia de modificaciones legales relacionada en el motivo precedente cabe concluir desde ya que el bono extraordinario o comúnmente llamado Bono SAE, se concibió desde sus inicios como un beneficio destinado al mejoramiento de los profesionales de la educación tanto del sector municipal como del sector particular subvencionado.
Quinto: Que, la sentencia recurrida ha concluido que la rebaja del valor hora sólo debe aplicarse a la fórmula de cálculo del bono extraordinario de excedentes para el sector particular subvencionado y no para el sector municipalizado, conclusión que ha basado en el tenor del inciso 2º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 y en una supuesta interpretación en el contexto de la referida ley. Sin embargo, como ya se ha concluido precedentemente, el bono extraordinario es un beneficio que desde sus inicios se concibió para todos los profesionales de la educación. Por otro lado, el texto del artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 que estableció originalmente el bono extraordinario por excedentes a partir de los año 1995 y 1996 no estableció en la fórmula de cálculo la obligación de descontar el incremento del valor hora. Tal descuento o rebaja se impuso mediante el nuevo inciso 3º introducido por la Ley Nº 20.158 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 que junto con reactivar la operación de comparación para efectos del cálculo del bono extraordinario, agregó como elemento a descontar "lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió". De esta manera, la referida fórmula es la que debe utilizarse para el cálculo del bono extraordinario a partir del año 2007 y hasta el año 2010, según lo impone la misma preceptiva legal.
Sexto: Que no es efectivo, como lo concluye el fallo del tribunal a quo (motivo octavo), que por el sólo hecho que el inciso 2º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 se refiera exclusivamente a sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados no resulte aplicable el nuevo inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 -que contiene la nueva fórmula de cálculo del bono extraordinario- al sector municipalizado de enseñanza.
En efecto, de la lectura de los incisos 2º y 3º de la ya comentada norma, se desprende que no existe ninguna diferencia -para efectos de cálculo del bono extraordinario- para el sector particular subvencionado y para el sector municipal, pues el propio inciso 3º del artículo 9 tantas veces señalado comienza diciendo expresamente "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410", a su turno, el inciso 1º del mismo precepto refiere claramente tanto al sector particular subvencionado, al sector municipal y al regido por el DL Nº 3.166 de 1980, todos los cuales reciben el aumento de subvención.
Séptimo: Que si bien pudo existir una diferencia entre ambos sectores de profesionales, la misma fue anterior al año 2007, año éste en que se reactivó el pago del bono extraordinario y se estableció la nueva fórmula legal para su cálculo, la cual comprende la rebaja del incremento del valor hora en los años en que procedió, expresiones estas últimas que han sido interpretadas administrativamente por la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009.
Octavo: Que escapa a la controversia jurídica que representa la definición del ámbito de aplicación del inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, la cuestión de la obligatoriedad de los Dictámenes de la Contraloría General de la República, por lo que esta Corte no emitirá pronunciamiento al respecto.
Noveno: Que, establecido que la fórmula de cálculo del Bono SAE establecida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, se impone la conclusión que al efectuarse dicho cálculo debe proceder a descontarse de la subvención adicional o de su aumento, como un gasto en la referida operación aritmética, el incremento del valor hora en los años en que procedió.
Décimo: Que, a mayor abundamiento cabe destacar que los propios sentenciadores han usado como argumento fundamental para sostener la interrupción de la prescripción alegada, la existencia del Acuerdo Tripartito que dio origen al Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República sobre la interpretación del inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 en cuanto a la forma de calcular el bono extraordinario de excedentes o SAE en el sector municipal de enseñanza, por lo que no se advierte razón que justifique que, al mismo tiempo, coincida con el fallo de primer grado en cuanto a desconocer aplicación a dicha normativa al sector municipal.
Undécimo: Que, en consecuencia, de lo reflexionado fuerza concluir que el fallo impugnado se ha dictado con infracción al artículo 9 de la Ley Nº 19.933, en cuanto ha establecido que la fórmula de cálculo del bono extraordinario de excedentes no es aplicable al sector municipal de profesionales de la educación, infracción que justifica la invalidación de la sentencia del Tribunal de Letras y Garantía de Puerto Aysén, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad en su capítulo subsidiario, ya que la vulneración analizada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto condujo a acoger la demanda aplicando una fórmula de cálculo contraria a derecho y que conlleva a determinar sumas más favorables para los actores en perjuicio del patrimonio del municipio demandado.
Duodécimo: Que lo concluido no obsta a lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique respecto del recurso de nulidad interpuesto por la demandante, por no haber sido materia de la unificación, de modo que aquello no será modificado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Puerto Aysén, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil once, escrita a fojas 102 y siguientes, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, la que en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese.
Nº 8780-11.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A, señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y señor Juan Fuentes B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a séptimo previa eliminación del último párrafo de éste, el décimo a excepción de su apartado "Siete" y décimo sexto, de la sentencia de la instancia de catorce de junio de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Los fundamentos primero a sexto de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, reconociendo haber recibido un pago a dicho título de parte de la demandada, por lo períodos reclamados.
Tercero: Que, por su parte la demandada alegó haber pagado íntegramente el referido bono extraordinario, y para ello acompañó las planillas y decretos de pago relativas al Bono SAE cancelado a los demandantes, asentándose que los cálculos fueron efectuados de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República. A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, por lo que su demanda deberá ser desestimada.
Cuarto: Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto de ninguna de las demás alegaciones planteadas por las partes.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a los actores por estimarse que litigaron con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Rol Nº 8.780-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A, señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y señor Juan Fuentes B.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn
