Unificación Rol N° 82.421-2021

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Sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós.

Al escrito folio 83824: téngase presente.

Vistos:

En autos RIT T-414-2018, RUC 1840013938-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados Silva Segura Marcelo con Junta Nacional de Jardines Infantiles , por sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó la acción de tutela y se acogió la demanda de declaración de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de los estipendios que se indican, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido.

La parte demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, lo desestimó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada por sentencia y que, el vínculo con el demandante se enmarcó en una contratación a honorarios amparada primigeniamente, en el artículo 11 de la ley 18.834 y por el ende el demandado es un órgano de la administración del Estado obligado por el principio de legalidad en su actuar.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol de ingreso N°11.896-2019 y N°71.792-2020 y de la Corte de Apelaciones de Santiago N°2.754-2017, en los que se sostuvo que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; y que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que lo estimen.

Tercero: Que, la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162 , inciso quinto y séptimo del mismo cuerpo legal.

Como fundamento de la decisión, se consideró que ...habiéndose reconocido por la sentencia en revisión que las partes de autos se encontraban vinculadas por una relación laboral, o sea, constatándose una situación preexistente, necesariamente deben generarse todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico franquea para la misma; por ende, si la ley ha impuesto al empleador la obligación del pago íntegro de las cotizaciones previsionales para despedir a un trabajador, necesario es concluir que, en la especie, dicho despido carece de efectos mientras éstas no se enteren, siendo, entonces, nulo. Razonando correctamente el juez al declarar nulo el despido del actor y aplicar la sanción correspondiente, ya que la demandada no puede ampararse en la normativa legal que le impide celebrar contratos de trabajo, para en realidad hacerlo en forma encubierta, vulnerando así los derechos laborales porque justamente el principio de legalidad se lo impide. En tales condiciones, no existe la infracción de ley que se denuncia; por lo que, igualmente, debe desestimarse en este punto el recurso interpuesto.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se reprocha, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior se debe tener presente que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°28.229-2018 , 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Sexto: Que, en tales circunstancias, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aplicar la sanción de la nulidad del despido en el caso. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos RIT T-414-2018, RUC 1840013938-6, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N°82.421-2021.-

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres agosto de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de su motivo IV N°5.

Asimismo, se da por reproducido el razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, son hechos acreditados que la demandante prestó servicios en favor de la demandada desarrollados bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 1 de agosto de 2015 y concluyeron el 19 de julio de 2018, cuando el actor fue despedido sin que el empleador cumpliera con la obligación establecida en el artículo 58 del citado Código, en orden a pagar las cotizaciones previsionales del período.

Segundo: Que, sin perjuicio de la referida obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas, no procede aplicar en el caso, la sanción consagrada en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° del Código del Trabajo, al tratarse de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, situación que no se encuadra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63 , 67 , 162 , 168 , 172 , 173 , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se rechaza la acción de tutela incoada por don Marcelo Andrés Silva Segura en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), representada por don Luis Vásquez Arce en todas sus partes.

II.- Se acoge la demanda subsidiaria por despido injustificado interpuesto por don Marcelo Andrés Silva Segura en contra de su ex empleadora la Junta Nacional De Jardines Infantiles (Junji), representada por don Luis Vásquez Arce, solo en cuanto se declara lo siguiente:

1).- Que, la prestación de servicios del actor efectuada para la demandada entre el 1° de agosto de 2015 y el 29 de julio de 2018, queda regida por el Código del Trabajo para todos los efectos legales.

2).- Que, el despido de que fuera objeto el actor por parte de su ex empleadora, y que fuera comunicado el 29 de junio de 2018, es injustificado.

3).- Que, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones:

a).- La suma de $1.046.111 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b).- La suma de $3.138.333 por concepto de indemnización por años de servicios.

c).- La suma de $1.569.166 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización anterior.

d).- La suma de $348.704 por concepto de feriado legal y proporcional.

e).- Asimismo, deberá enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social en las entidades respectivas, devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y el 29 de julio de 2018, sobre una remuneración mensual imponible de $1.046.111.

III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.

V.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

N° 82.421-2021.-