Unificación Rol N° 84.636-2021
Sentencia
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
Al escrito folio 105649: téngase presente.
Vistos:
En estos autos RIT O-61-2020 RUC 2040029649-2, del Primer Juzgado de Letras de Linares, caratulados Josefina Jaque con Watts S.A. , por sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, desestimándose la solicitud de restitución de las sumas aportadas por el empleador al seguro de cesantía.
La parte demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
En contra de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa, se declara injustificada.
La parte recurrente considera, en síntesis, que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación la causa que lo genera, provocando en el empleador una motivación perversa para invocarla, incluso sin sustento real, pretendiendo un beneficio pecuniario impropio; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica.
Tercero: Que, para rechazar la causal de nulidad invocada por la parte demandante, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, la judicatura consideró que ...cabe señalar que si el trabajador despedido por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, recurre judicialmente conforme al artículo 168 de ese código y su acción es acogida, no hay una modificación de la causal de término, es decir, formalmente se mantiene, pero se sanciona al empleador aumentando el monto de la indemnización por años de servicios que debe satisfacer, es decir, no se trata de una nueva prestación o indemnización diversa que se otorgue al trabajador como consecuencia de la improcedencia de la causal, sino la misma indemnización por años de servicios pero de una cuantía mayor a la que le hubiere correspondido de ser procedente. Que, al efecto el inciso penúltimo del artículo 168 citado, permite arribar a dicha conclusión, disponiendo que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, vale decir, por una ficción legal, ante un despido declarado judicialmente injustificado, se entenderá que la relación laboral ha concluido por necesidades de la empresa. Y dada la supletoriedad de dicha causal, la errada aplicación de las causales de despido del artículo 161, no mutan con la declaración de improcedencia del despido. Concluyendo que ...no obstante haberse declarado el despido como injustificado, de todas formas la relación laboral siempre habrá de entenderse terminada por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con la diferencia que el incremento o aumento sobre la indemnización por años de servicios, que el empleador debe en todos los casos pagar, ser distinta dependiendo de la causal originalmente aplicada, sin que aquello constituya un obstáculo legal para la imputación que se reclama por la demandada.
Cuarto: Que para confrontar esta decisión adversa y evidenciar la divergencia jurisprudencial en la materia de derecho que es objeto del recurso, la recurrente sostiene que la interpretación correcta y favorable a sus intereses, se contiene en las tres sentencias que acompañan, pronunciadas por esta Corte en los N°1.522-2020, de 11 de agosto de 2021, N°122.154-2020 , de 8 de abril de 2021 y N°25.723-2019, de fecha 6 de abril de 2021.
En efecto, tales dictámenes contradicen la resolución impugnada, por cuanto deciden, en términos similares, que la declaración de improcedencia de la causal de despido por necesidades de la empresa, impide efectuar el descuento discutido, puesto que no satisface la condición exigida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, transformándose en un incentivo inicuo para que el empleador la sostenga sólo con el propósito de obtener una ventaja económica, sin que exista una razón que le dé sustento, y, además, porque contradice el propósito legislativo de favorecer al empresario realmente afectado por una situación financiera desmejorada, hipótesis justificativa de la imputación, que así se muestra coherente con la causa de la desvinculación y el pago de la indemnización por años de servicio, por lo que no es posible que el empleador incumplidor de tales exigencias, obtenga la restitución de un monto y rebaje, por esta vía, el que debe pagar a quien, en forma impropia, desvinculó; desestimando, en consecuencia, la restitución discutida.
Quinto: Que por concurrir interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta y para resolver cuál de ellas debe prevalecer, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728 expresa: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... Y el inciso segundo indica: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía ... .
Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones por años de servicio, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía, herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar su solución, en el contexto de la finalidad de la Ley N°19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza resarcir al trabajador a todo evento, con la sola presentación de los antecedentes relacionados con el despido, equilibrando sus intereses, con las necesidades de los empleadores, especialmente con aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que, en períodos de dificultades financieras -contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo-, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Sexto: Que, en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la Ley N°19.728, requiere no solo que el contrato de trabajo termine formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, además, que sea validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que lo fundamenta, desvirtuándose la intención legislativa que motivó la dictación de la norma analizada.
Séptimo: Que, en tal entendido, y como ya ha sido resuelto por esta Corte (Roles N°s 2.778-2015 , 27.867-17 , 41.827-2017 , 2.366-2018 , 2.689-2018 , 2.993-2018 , 4.055-2018 , 12.974-2018 , 23.348-2018 , 4.503-19 , 9.791-2019 , 14.134-2019 , 19.198-19 , 16.086-19 , 6.187-19 , 12.179-19 , 14.134-2019 , 19.607-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 42.880-21 , 78.871-21 y 79.940-21 entre otros), si existe una sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 queda desprovisto del fundamento que lo hace aplicable, y, por tanto, no se cumple la condición o causa legal para que opere, desde que el despido carece de la justificación que exige la referida disposición.
La comprensión de la norma de un modo diverso, implica un apoyo a la conducta ilícita del empleador y un incentivo ímprobo para que, a fin de obtener el beneficio descrito, alegue una causal errada y se valide un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien falsamente la sostuvo, contrariando un dictamen judicial que la declaró injustificada.
Octavo: Que, en tal circunstancia, son los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca quienes incurren en yerro en la interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, al concluir que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al no otorgar la restitución de los fondos señalados, en un caso en que se comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido.
Por tanto, el recurso de nulidad que planteó la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728, debió ser acogido.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se da lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de la instancia, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, extremo que se invalida, procediéndose a dictar acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, el respectivo de reemplazo.
Se previene por la Ministra señora Gajardo y el Abogado Integrante señor Ruz que con una nueva reflexión en torno al ámbito de aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, que se vincula con la materia sometida a unificación, decide cambiar de criterio teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1. El empleador debe enterar los aportes de cotizaciones al sistema de seguro de cesantía regulado por la Ley 19.728 de manera obligada, según los porcentajes de cotización que establece el artículo 5 de dicha ley, los que tienen los destinos que la misma norma señala. Cuando se regula el otorgamiento del beneficio por cesantía, los artículos 14 y 15 se refieren, en general, a la terminación del contrato de trabajo, abarcando las causales de los artículos 159 , 160 y 161 del Código del Trabajo, lo que permite colegir que el seguro de cesantía es una prestación de seguridad social financiada fundamentalmente con el aporte de la entidad empleadora para el supuesto de que el trabajador pierda el empleo, cualquiera sea la causal de término del contrato de trabajo que opere al efecto.
2. De otra parte, el artículo 2 de la Ley 19.728 establece en su inciso cuarto que: La incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo , de modo tal que se sigue la misma idea esbozada, en orden a que se trata de un beneficio de seguridad social que no distingue entre causales de término del contrato de trabajo para que sea procedente.
3. Esto significa que cuando el empleador efectúa el aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, cumple con una obligación legal que le impide recuperar tales montos ni destinarlos anticipadamente a un fin determinado. En este sentido, y solo por vía de excepción, es que el artículo 13 de la Ley 19.728 le autoriza a imputar a la indemnización legal por años de servicios que deba pagar, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que ha efectuado, cuando se esté ante la causa de despido por necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que ha de interpretarse de manera estricta, al constituir una supuesto de excepción y por tanto solo puede admitirse en los casos en que efectivamente la causal de necesidades de la empresa sea justificada.
4. En el caso del despido injustificado, el artículo 52 obliga al empleador a efectuar un pago adicional de las prestaciones y no lo habilita para efectuar una imputación, ya que la nueva obligación de dar nace precisamente de la sentencia judicial que declara que el despido fue injustificado.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado, quien fue de opinión de acoger el recurso y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: ...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa... ;
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N° 19.728;
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2 ° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses;
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, en los hechos se le está imponiendo una nueva sanción que no está contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.
5° Por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según lo prescribe el inciso penúltimo del artículo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio del disidente, no es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese.
N°84.636-2021.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Del fallo de la instancia, se suprime el motivo noveno a décimo segundo.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que, conforme se concluyó en los razonamientos cuarto al sexto del fallo de unificación de jurisprudencia, no procede realizar el descuento a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°19.728 en caso que el órgano jurisdiccional declare que el despido del trabajador fue injustificado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se acoge la demanda interpuesta por doña Josefina de Lourdes Jaque Menéndez en contra del Watt s S.A., por lo que se le condena, además, al pago del recargo legal pertinente y las prestaciones establecidas en la sentencia de instancia, sin derecho a descontar el aporte patronal efectuado al seguro de cesantía, en razón de lo cual se lo condena a restituir las sumas descontadas por tal concepto.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado quién fue de opinión de rechazar la demanda en lo relativo a la restitución del descuento reglado en el artículo 13 de la Ley N°19.728, según los argumentos que se contienen en su disidencia, vertida en el fallo de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
N°84.636-2021.-
