Unificación Rol N° 9.580-2022
Sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos RIT 0-61-021, RUC 2140320366-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Victoria Silva Cerpa, doña Carmen Gloria Maureira Zapata y doña Ana María de Marco Rojas, interpusieron demanda en contra de la Ilustre Municipalidad del Maule, solicitando que se la condene al pago de las sumas que indica, por concepto de feriado proporcional contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, o bien por concepto de remuneraciones de conformidad con lo establecido en artículo 41 bis del mismo cuerpo legal, por el período correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2021.
En la sentencia definitiva, de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando que las actoras tienen derecho al feriado proporcional contemplado en el artículo 41 de la Ley N° 19.070, en relación con el artículo 73 del Código del Trabajo, por lo que la Municipalidad del Maule deberá pagarles las sumas que indica, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del estatuto laboral.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, en lo que interesa, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 del Estatuto Docente, y artículos 73 del Código Laboral, y la Corte de Apelaciones de Talca, en resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, acogió la causal indicada y, en sentencia de reemplazo, desestimó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última resolución, las actoras dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se dicte la sentencia de reemplazo que indican.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula por las recurrentes la dispersión jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica en la interpretación del artículo 41 de la Ley N° 19.070, en relación con la aplicación supletoria del artículo 73 del Código del Trabajo y los principios protector y pro operario, del derecho del trabajo.
Explican que la sentencia impugnada no se ajusta al criterio jurídico sustentado en las sentencias de contraste que acompaña, en el sentido que las normas contenidas en el Código del Trabajo son supletorias del Estatuto Docente en todo aquello que este último cuerpo normativo no haya establecido de manera precisa, y siendo el feriado proporcional una de aquellas materias no regladas por dicho estatuto especial, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 73 del estatuto laboral, debiendo darse lugar a las indemnizaciones solicitada, máxime si se atiende a los principios protector y pro operario de la normativa del trabajo.
Señalan que siendo el feriado proporcional el derecho que tiene un trabajador para que se le indemnice o compense con una suma de dinero, el tiempo que media entre la fecha de su última anualidad y el término de sus funciones, no puede equipararse a lo dispuesto en los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente, que consagra un derecho al feriado o descanso distinto al contemplado en el artículo 73 del Código del Trabajo, incorporando la posibilidad que los docentes sea llamados durante aquel tiempo a realizar labores específicas, no existiendo incompatibilidad entre dichos preceptos ni razones jurídicas para concluir que el docente que termina su función no tenga derecho a percibir una indemnización por el tiempo en que no pudo acceder al feriado, como ocurre con todos los trabajadores.
Tercero: Que, para un adecuado examen del intento unificador con el fin de asentar la recta exégesis en la materia, se debe tener presente que los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la presente causa son los siguientes:
1.- Doña Victoria Silva Cerpa, doña Carmen Gloria Maureira Zapata y doña Ana María de Marco Rojas ingresaron a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la municipalidad demandada, mediante la suscripción de contratos de trabajo indefinidos celebrados el 31 de diciembre de 1980, en el Complejo Educacional Maule . La labor desempeñada era de docente en la Escuela de Maule, en una jornada de 44, 38 y 30 horas semanales, respectivamente.
2.- Con fecha 1 de enero de 2021 se puso término a los contratos de trabajo de las demandantes, señalando como causa de término lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.976 del Ministerio de Educación, esto es, haberse acogido a la bonificación por retiro voluntario, dictándose los correspondientes Decretos Alcaldicios N° 27733, N° 2734 y N° 2737 de 21 de diciembre de 2020.
3.- Al momento de la desvinculación de cada una de las demandantes, se había completado una nueva anualidad que cubría el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Sobre la base de dichos hechos, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, concluyendo que el fallo de base, al acoger la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente, extendió los efectos de dicho precepto a una situación no contemplada en la ley, desde que se condenó al pago de obligaciones pecuniarias a título de feriado proporcional, en circunstancias que dicha regla se refiere al feriado anual, no solicitado por quienes accionaron. Asimismo, concluyó la vulneración del artículo 73 , inciso tercero , del Código del Trabajo, al no haberse acreditado que los contratos de trabajo terminaron con anterioridad a completar el año de servicio que da derecho al respectivo feriado, desde que se tuvo por acreditado que, a la fecha de finalización de sus contratos, las demandantes ya habían cumplido la respectiva anualidad. En razón de lo anterior, la sentencia de reemplazo refirió que no resulta posible acceder a la demanda en la forma que se requiere por las demandantes, esto es, por concepto de feriado proporcional, desde que, al no existir norma expresa en el estatuto de los profesionales de la educación municipal, pues el referido artículo 41 se circunscribe al feriado anual, debe estarse a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, que exige, para acceder a la indemnización, el no haber cumplido la anualidad respectiva, cuestión que resulta contrario a los hechos que se tuvieron por acreditados.
Finalmente, concluyó que tampoco resulta aplicable, en el caso sub lite, lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070, pues dicha norma se hace extensiva a aquellos trabajadores transitorios, que necesitan de la certeza de la vigencia de sus vínculos laborales, a lo menos hasta el mes de febrero de cada año, con el fin de resguardar y asegurar sus remuneraciones durante el periodo estival.
Cuarto: Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Quinto: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Sexto: Que para los efectos de fundar el recurso en relación con la materia de derecho en análisis, las recurrentes citaron el fallo dictado por esta Corte en la causa Rol Nº 20.903-2015, de 22 de junio de 2016, referido a un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de San Clemente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que dio lugar a la demanda deducida por una docente que solicitó el pago de una suma de dinero por concepto de feriado proporcional, por el periodo en que el contrato estuvo vigente durante el año 2012. En cuanto a los hechos establecidos en dicho fallo de contraste, se asentó que la demandante puso término a la relación laboral el 31 de octubre de 2012, por renuncia voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 transitorios de la Ley N° 20.501, pagándose la bonificación allí prevista, la que no contempló el feriado proporcional, por lo que solicitó su solución.
La referida sentencia resolvió la materia de derecho en análisis señalando que el artículo 41 del estatuto docente ¿¿se refiere y regula el feriado de los profesionales de la educación y que el Código del Trabajo es supletorio de aquél en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentado por ella. Lo anterior, lleva a concluir que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, cobrando plena aplicación, en consecuencia, el artículo 73 del Código del ramo¿¿, dando lugar a la pretensión referida.
Las demás sentencias de contraste acompañadas razonan en el mismo sentido.
Séptimo: Que de lo expuesto aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, razón por la cual corresponde señalar cual es la tesis correcta.
Octavo: Que para efectos de resolver, es indispensable determinar si el artículo 41 del Estatuto Docente - Ley N° 19.070- que regula el feriado de los profesionales de la educación, se suple por las disposiciones del Código del Trabajo, en lo relativo a la compensación a que puede dar lugar tal beneficio, desde que aquel cuerpo legal no contiene normativa en ese sentido.
Noveno: Que el artículo citado dispone, en lo pertinente: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda...".
A su vez, el artículo 71 de ese mismo texto, establece: "Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias".
Décimo: Que del tenor de las normas transcritas y el cuerpo legal que las contiene, tal como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, resulta claro que sólo la primera de ellas se refiere y regula el feriado de los profesionales de la educación y que el Código del Trabajo es supletorio de aquél en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentados por ella.
Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, cobrando plena aplicación, en consecuencia, el artículo 73 del Código del ramo, el cual establece, en lo pertinente: "...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...".
Undécimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al rechazar la Corte de Apelaciones de Talca, en la sentencia de reemplazo, la pretensión de las actoras, fundada en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N °19.070, efectuó una errónea interpretación de las normas ya señaladas, razón por la que corresponde hacer lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, anulando la sentencia impugnada en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, la que se invalida, y en su lugar se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose firme la decisión contenida en la sentencia de primera instancia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, en autos RIT 0-61-021, RUC 2140320366-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Acordado con el voto en contra de la ministra Sra. Muñoz y la ministra (s) Sra. Catepillán, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en razón de las siguientes argumentaciones:
1º.- Que, para la procedencia de un recurso como el analizado, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
2º.- Que a la luz de lo expuesto, en el entender de estas disidentes, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en el caso sub lite no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso, pues como se advierte, en el presente caso, existe un elemento fáctico determinante que perfila la decisión adoptada, y por lo tanto, se requiere en tal punto, la existencia de una coincidencia práctica, para que un pronunciamiento jurídico diverso, pueda ser debidamente cotejado.
En efecto, tal como fue referido en la motivación tercera de esta sentencia, en estos autos la judicatura del fondo tuvo por acreditado que las demandantes ingresaron a prestar servicios en calidad de docentes para la demandada con fecha el 31 de diciembre de 1980, habiéndose puesto término a los contratos con fecha 1 de enero de 2021. Finalmente, se tuvo como cierto que, al momento de la desvinculación de cada una de las demandantes, se había completado una nueva anualidad que cubría el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
3º.- Que, dicho contexto fáctico no es replicable ni susceptible de predicarse por ninguna de las sentencias de contraste que se acompañaron por las recurrentes, pues éstas razonan sobre la base de relaciones laborales que terminan con anterioridad al término de la respectiva anualidad, discutiéndose, por tanto, la procedencia del feriado proporcional en un contexto diverso al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2 ° del artículo 483 del Código del Trabajo.
4º.- Que, como se observa, tales planteamientos carecen, a juicio de las suscritas, de una postura jurisprudencial contradictoria con la expuesta en la decisión que motivó el presente arbitrio, desde que en la especie, el razonamiento expuesto por el fallo impugnado se sustenta en antecedentes fácticos específicos y diversos.
Regístrese y devuélvase.
N°9.580-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpértigue L., Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
