Unificación Rol N° 9.669-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, uno de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040045868-0 y RIT Nº T-83-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Víctor Esteban Munizaga Morales interpone denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Factor Seguridad Limitada, representada por don Fernando Sepúlveda Morales, y solidariamente o en forma subsidiaria en contra de Pre Unic S.A., representada por don Ricardo Abuhadba Saini, solicitando se condene a las demandadas a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.
Las demandadas no contestaron el libelo dentro de plazo legal, y no comparecieron a la audiencia preparatoria ni a la de juicio.
En la sentencia definitiva, de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró: I.- que el despido efectuado por Factor Seguridad Ltda. ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía al trabajador, por lo que la demandada principal deberá pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $245.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) la cantidad de $245.500, a título de indemnización por años de servicios; c) el importe de $73.650, por recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; d) la suma de $2.700.500, correspondiente a indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de la última remuneración; II.- que el despido del actor es igualmente nulo, por lo que la demandada principal deberá pagar al demandante todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se han devengado y se devenguen desde la separación ocurrida el 30 de agosto del año 2010, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido, pago que deberá hacer a razón de la última remuneración mensual bruta que debió habérsele pagado ascendente a $245.500; III.- que la demandada principal deberá pagar al demandante la suma de $67.172 por concepto de feriado proporcional; IV.- que la demandada Pre Unic S.A., deberá pagar solidariamente las prestaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del numeral I y las señaladas en los numerales II y III; V.- que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según el caso; VI.- que la empresa Factor Seguridad Ltda. vencida deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, distribuir, a su costo, entre todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, una cartilla que contenga información acerca de los domicilios en que funcionan las dependencias de la Inspección del Trabajo de la Quinta Región, sus teléfonos y correos electrónicos y en las que deberá dejarse constancia que dicha distribución se realiza en cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia señalando el Tribunal que la expidió, Rit de la causa, y nombre del demandante; VII.- que se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas que se ordenan pagar por esta sentencia una vez practicada la liquidación.
En contra del referido fallo, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 incisos quinto y séptimo y 183-B inciso primero del mismo cuerpo legal; y en subsidio, en la causal contemplada en el referido artículo 477 en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de quince de septiembre del año dos mil once, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 183-B inciso primero y 162 incisos quinto y séptimo del mismo código, la demandada solidaria interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo, especialmente, si dicha responsabilidad solidaria se limita únicamente al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, o si bien, también se extiende al pago de remuneraciones devengadas entre el despido y su convalidación por el empleador directo. Indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la solidaridad del artículo 183-B respecto de la sanción del artículo 162 del Código Laboral, al no haber dado cumplimiento la demandada principal al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, considerando que en este caso el contrato de trabajo se mantiene vigente, en consecuencia, la responsabilidad puede hacerse efectiva tanto respecto de la empleadora directa -Factor Seguridad Limitada- como respecto de la empresa principal -Pre Unic S.A.- en calidad de responsable solidaria de aquélla, en atención a que se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 183-B, en cuanto la responsabilidad de aquélla se encuentra circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el actor presta servicio en régimen de subcontratación para la empresa principal. Este criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se limita únicamente a los casos en que la ley la ha establecido en forma expresa, no siendo aplicable a ella, en consecuencia, en forma solidaria, la sanción pecuniaria que contempla el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral para aquel empleador directo del trabajador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Señala que así se ha expresado en los autos rol Nº 8.117-2010 caratulados "Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público".
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación de los artículos 183-B y 162 del Código del Trabajo, considerando en primer lugar, que en el caso que el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, originando dicha conducta la suspensión del despido por ineficiente; y en segundo término, que en este caso se entiende que el contrato de trabajo se mantiene vigente, en consecuencia, la responsabilidad puede hacerse efectiva tanto respecto de la empleadora directa -Factor Seguridad Limitada- como respecto de la empresa principal -Pre Unic S.A.- en calidad de responsable solidaria de aquélla, en atención a que se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto la responsabilidad de aquélla se encuentra circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el actor presta servicio en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Cuarto: Que, por otra parte, consta de la sentencia que sustenta el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 8.117-2010 caratulados "Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público", que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo al incurrir la sentencia en el error de derecho denunciado por el demandado por infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario por haber hecho uso de los derechos de información y retención de acuerdo al artículo 183-C incisos primero y tercero, del Código del ramo. El fallo de reemplazo revoca la sentencia apelada, en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo, puesto que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, ya que no existe sustento jurídico para sostener que una norma sancionatoria que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la extensión de la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria, Pre Unic S.A., a fojas 48, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de quince de septiembre del año dos mil once, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol Nº 9.669-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, uno de agosto de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo de la sentencia de nulidad de quince de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada solidaria denuncia la infracción a los artículos 183-B inciso primero y 162 incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, por haberse condenado a la empresa principal, al pago solidario de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, exigencia que no era procedente, puesto que éstas no se encuentran dentro de las obligaciones de las que debe responder de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo. Lo anterior en razón de que la solidaridad es una excepción a la regla general del pago de las obligaciones, por lo que ella no puede extenderse más allá de los casos para los que el legislador la ha establecido en forma expresa.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la extensión de la responsabilidad solidaria, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
Tercero: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal".
En seguida el artículo 183-C dispone: "la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores".
Agrega el texto un su inciso tercero: "En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo."
Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D preceptúa, en lo pertinente: "Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena."
Cuarto: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley Nº 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, se eleva la responsabilidad del dueño de la obra al carácter de solidaria. Esta responsabilidad de la empresa principal se disminuye a la de subsidiaria en razón de haber usado efectivamente las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación.
Quinto: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderán pagar por el término del contrato de trabajo incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F estableció -de modo expreso- la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Sexto: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
Séptimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral.
Octavo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que -además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.
Noveno: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa mandante resulta de algún modo "sancionada" con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Undécimo: Que por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 183-B en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.
Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la demandada solidaria, sólo respecto del error de derecho anotado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, Pre Unic S.A., a fojas 48, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en cuanto se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 183-B en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Se previene que la Ministra señora Egnem no comparte el contenido de las dos primeras oraciones del fundamento cuarto, toda vez que en su concepto las reformas introducidas por la Ley Nº 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol Nº 9.669-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, uno de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia de cinco de agosto del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, no afectada por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don Víctor Esteban Munizaga Morales en contra de Factor Seguridad Limitada, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Pre Unic S.A., queda acogida sólo en cuanto se declara:
I.- Que el despido del actor efectuado por Factor Seguridad Ltda. ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía al trabajador, por lo que la demandada principal deberá pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $245.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) la cantidad de $245.500, a título de indemnización por años de servicios; c) el importe de $73.650, por recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del código del trabajo; d) la suma de $2.700.500, correspondiente a indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de la última remuneración.
II.- Que el despido del actor es igualmente nulo, por lo que la demandada principal deberá pagar al demandante todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se han devengado y se devenguen desde la separación ocurrida el 30 de agosto del año 2010, hasta la fecha en que la empleadora convalide el despido, pago que deberá hacer a razón de la última remuneración mensual bruta que debió habérsele pagado ascendente a $245.500.
III.- Que la demandada principal deberá pagar al demandante la suma de $67.172 por concepto de feriado proporcional.
IV.- Que la demandada Pre Unic S.A., deberá pagar solidariamente las prestaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del numeral I y las señaladas en el numeral III.
V.- Que las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Que la empresa Factor Seguridad Ltda. vencida deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, distribuir, a su costo, entre todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, una cartilla que contenga información acerca de los domicilios en que funcionan las dependencias de la Inspección del Trabajo de la Quinta Región, sus teléfonos y correos electrónicos y en las que deberá dejarse constancia que dicha distribución se realiza en cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia señalando el Tribunal que la expidió, Rit de la causa, y nombre del demandante.
VII.- Que se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas que se ordenan pagar por esta sentencia una vez practicada la liquidación.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 9.669-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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