Unificación Rol N° 91.954-2021

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Sentencia

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos RIT T-4-2020, RUC 2040271019-6 del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchen, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno, se desestimó la excepción de incompetencia del tribunal y se acogió la demanda interpuesta por don Alexis Flavio Viveros Velásquez en contra de la Municipalidad de Mulchen, declarando que desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 6 de marzo de 2020 existió entre las partes una relación laboral, que el despido se produjo con infracción de garantías fundamentales y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, más el recargo legal, una multa y feriado proporcional, cotizaciones previsionales por todo el período, debiendo la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones laborales hasta la convalidación del despido.

En relación con ese fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido parcialmente por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda en lo referente al pago de las cotizaciones previsionales y a la sanción del artículo 162 , incisos quinto y séptimo , del Código del Trabajo.

Respecto de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que las materias de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral y de la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido, cuando la naturaleza del vínculo ha sido establecida en la sentencia definitiva.

Respecto del primer asunto, reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte y por la de Apelaciones de San Miguel, en los antecedentes rol de ingreso 11.419-2019 y 467-2018, respectivamente, en las que se declaró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzó a pagarlas.

En cuanto al segundo, ofrece las decisiones adoptadas por esta Corte en las causas rol número 45.842-2016 y 381-2017, en las que tras destacar el carácter declarativo de la sentencia, se concluyó que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, sin que sea obstáculo para ello que haya sido la judicatura la que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Tercero: Que la sentencia de mérito, en lo que interesa, acogió la demanda de nulidad del despido planteada por el actor y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del contrato, teniendo presente para ello el carácter declarativo de la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral.

Cuarto: Que, por su parte, la impugnada acogió el arbitrio de nulidad que, en lo atinente al recurso, dedujo la parte demandada, quién invocó el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 162 y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda en el capítulo referente a la sanción del artículo 162 , incisos quinto y séptimo, y al pago de las cotizaciones previsionales devengadas en el período trabajado.

La decisión se fundó en la circunstancia que no obstante haberse acreditado la existencia de una relación laboral, se originó en contratos a honorarios celebrados por un órgano de la Administración del Estado, que no cuenta con la capacidad o facultad para convalidar de manera libre el despido en la oportunidad que lo estimen, puesto que para ello requieren de un pronunciamiento judicial condenatorio; agregando que determinar lo contrario gravaría en forma desigual a la demandada, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Quinto: Que, como se observa, en ambas materias planteadas se constata la concurrencia de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer.

Sexto: Que, respecto a la primera materia de derecho, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social... . Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, que expresa: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles... , deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador(...) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas... . Su inciso segundo añade que Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...

Séptimo: Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes son determinados por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto propuesto, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso en su primer acápite.

Octavo: Que, en cuanto a la segunda materia planteada por la parte demandante, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia , habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente aplicar la sanción en examen, como lo ha declarado en forma previa.

Noveno: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de la que da cuenta la decisión invocada por los recurrentes, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, últimamente, en los ingreso N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Además, como lo recoge la sentencia impugnada, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Décimo: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al concluir que, en el caso, no se configura la hipótesis que sustenta la sanción de la nulidad del despido, regulada en el artículo 162 , incisos quinto , sexto° y séptimo° del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen en este extremo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge parcialmente, sólo respecto de la obligación de la demandada de pagar las cotizaciones previsionales del actor, el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de cuatro de noviembre de dos mil once, que acogió el recurso de nulidad, y, en su lugar, se declara que se lo rechaza , manteniéndose la decisión de la instancia que, en consecuencia, no es nula. Y se desestima el presente recurso en lo relativo a la segunda materia de derecho propuesta, esto es la procedencia de la sanción del artículo 162 , incisos quinto y séptimo , del Estatuto Laboral.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de también acoger el presente arbitrio, en el segundo capítulo propuesto, en razón de las siguientes consideraciones:

1º Que el meollo de la discusión, respecto de la segunda materia de derecho, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.

2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni su naturaleza jurídica, por lo que, atendida la decisión de la sentencia impugnada, procedía acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

N°91.954-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M.

No firma el ministro señor Simpertigue y el ministro suplente señor Mera, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.