Unificación Rol N° 93.050-2021

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Sentencia

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT O-38-2021, Ruc : 21-4-0315355-6, RUC 1940223024-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de mayo dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que doña Sonia Rosa San Martín Carrillo dedujo en contra de la empresa de la Empresa Distribuidora de Neumáticos del Sur Limitada, por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de la suma que descontó del seguro de cesantía del trabajador.

Con la finalidad de invalidar esta decisión, la parte demandada presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, resolución en contra de la cual, dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia . La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.

En síntesis reprocha que la verdadera y correcta exégesis que se debe dar a lo establecido en los artículos 13 y 52 de la ley Nº19.728 corresponde a lo razonado finalmente por la Corte Suprema en los fallos de contraste, en cuanto la misma norma establece que se imputará a la indemnización por años de servicios, el aporte al seguro de cesantía de parte del empleador en la cuenta individual del trabajador en caso que el contrato terminare por la causal de necesidades de la empresa, sin distinguir si la invocación de la causal es luego refrendada o no por un Tribunal de Justicia. Destaca que el artículo 52 de la ley del seguro de desempleo dispone expresamente que, en caso de acogerse la pretensión del trabajador acorde al despido injustificado, deberá procederse a pagar las indemnizaciones conforme lo dispones el artículo 13 de la misma ley, sin reparar en cuanto al descuento que expresamente permite, sin distinción alguna.

Solicita en definitiva acoger la unificación requerida, invalidar la sentencia impugnada y, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acceda a sus pretensiones.

Tercero: Que, la sentencia recurrida rechazó la causal de nulidad opuesta por la demandada, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por considerar que el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador, precisando que ...del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art culo 161 del Código del Trabajo . Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición; ya que estimar lo contrario, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza nemo auditur non - turpidunimen estó- y significaría además que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, producir a efectos, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 . Posteriormente agrega ...finalmente cabe tener presente que mal podría validarse la imputación a la indemnización, si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, igualmente se le otorgaría validez, verificándose así una inconsistencia, pues por un lado el despido sería injustificado, pero por otro la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho propuesta, el recurrente acompañó tres sentencias pronunciadas por esta Corte en los N°23.348-2018, N°26.030-2019 y N°138.207-2020 en las cuales se concluye que si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 .

Quinto: Que, para resolver esta divergencia jurisprudencial, se debe considerar que el seguro obligatorio a que se refiere la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, de carácter complementario, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a esa ley, por cuanto: ...Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...

Sexto: Que, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14 , 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última, a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Séptimo: Que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se entenderá que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161 en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata.

Octavo: Que, en consecuencia, la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, por lo que yerra el tribunal que dictó la sentencia recurrida al rechazar la compensación pretendida por el empleador, razón suficiente para acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que en la instancia se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable.

Por estas razones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la pronunciada el veintidós de mayo de dos mil veintiuno por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señor Mera (s), quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes fundamentos:

1° Que a juicio de los disidentes, para los fines de asentar la correcta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el citado artículo 161 .

En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, no se satisface la condición necesaria para proceder al descuento, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728 .

2° Que, en estas condiciones, es correcta la tesis que se sostiene en el fallo recurrido, que impide al empleador descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto que aportó a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido es declarado injustificado, que sólo procede si se configuran y validan, en su caso, los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo .

Regístrese.

N°93.050-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

No firman los ministros señores Silva G., y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

Sentencia de reemplazo

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, previa eliminación de su motivo décimo, y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos quinto al octavo.

Y lo dispuesto en los artículos 63 , 67 , 161 , 162 , 168 , 172 , 173 , 446 y siguientes del Código del Trabajo, y la Ley N°19.728, se declara que:

Se mantienen todas las decisiones del fallo de la instancia, de veintidós de mayo de dos mil veintiuno, con la salvedad del número I.1 de su parte resolutiva, y, en su lugar, se decide que se rechaza la solicitud de restitución de la suma de $1.856.753, por concepto de descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señor Mera (s), quienes fueron de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, por las razones vertidas en el voto de la de unificación.

Al escrito folio 83307: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

N°93.050-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

No firman los ministros señores Silva G., y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.