Unificación Rol N° 93.419-2020

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Sentencia

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós

Vistos:

En autos RIT O-723-2018, RUC 1840130711-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario de las remuneraciones y feriados otorgados, pero, se excluyó a la demandada solidaria de los efectos de la sanción de la nulidad del despido.

Los demandantes interpusieron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecisiete de junio de dos mil veinte, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes proponen para su unificación consiste en determinar el sentido y alcance que debe darse a los artículos 162 y 183-B , C y D del Código del Trabajo, a fin de precisar si la limitación temporal de la responsabilidad que se reconoce a la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a la prestaciones derivadas de la nulidad del despido, y, en consecuencia, más allá de la fecha en que el o los trabajadores finalizaron la prestación de servicios bajo este régimen.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol N° 65.312-2016 y 8.513-2018, y por la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa N° 168-2017, en todas las cuales se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código.

Tercero: Que la sentencia impugnada, desestimó el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 162 , 183-B , 183-C y 183-D.

Como fundamento de la decisión, se sostuvo que efectivamente el artículo 183 del código del ramo, en sus letras B y D, limita la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal al tiempo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación al dueño de la obra, empresa o faena, lo que, en el caso, correspondió al día del despido, el 28 de febrero de 2018, por lo que resulta correcto y ajustado a la citada normativa lo resuelto por la sentencia de mérito, que declaró el despido nulo por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, y condenó a la empresa constructora a pagar a los demandantes sus remuneraciones desde el 1 de marzo de 2018 y hasta el 24 de octubre de 2018, fecha de la declaratoria de liquidación voluntaria, eximiendo al Fisco de Chile de este pago, por ser una sanción para el empleador que despide a sus trabajadores sin haber cumplido con las obligaciones previsionales de los mismos, y por ende, que escapan de la responsabilidad, en este caso del Ministerio de Obras Pública y Vialidad, y en autos, el Fisco de Chile, a diferencias de las demás demandadas por concepto de remuneraciones y feriados, a las que fue condenado a pagar solidariamente.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N°1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020 y 69.896-20, entre otras, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Sexto: Que, en tales circunstancias, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de los efectos de la sanción de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT O-723-2018, RUC 1840130711-3, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N°93.419-20.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.

No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación del párrafo final de su motivo noveno.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede, que se da por reproducido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63 , 67 , 162 , 168 , 172 , 173 , 183-A , 183-B , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda de nulidad de despido también en cuanto la demandada Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), queda obligada a responder solidariamente de las remuneraciones que se devenguen entre los días 1 de marzo de 2018 y 24 de octubre de 2018.

Regístrese y devuélvase.

N° 93.419-20.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.

No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.