Unificación Rol N° 94.763-2020

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Sentencia

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno

     A los escritos folios 55253, 55372 y 55412: téngase presente.
     Vistos:
     En autos número de RIT O-665-2018, RUC 1840015213-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Municipalidad de Talca, la que resultó condenada al pago de las prestaciones que se indican.
     Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, rechazó mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil veinte.
     La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el libelo pretensor, en todas sus partes.
     Se trajeron los autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que la parte demandada, solicita unificación de jurisprudencia, acerca del destino del aumento de la subvención establecido en la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, en cuanto no corresponde a un incremento del bono proporcional mensual sino a una subvención para sostenedores municipales destinada exclusivamente a la mejora de las remuneraciones docentes, o si se trata de un aumento de dicho beneficio que se debe pagar y calcular conforme las normas de la Ley N° 19.410.
     Reprocha, en concreto, que el fallo impugnado haya validado el de base, considerando procedente el pago para los actores, del aumento de la bonificación proporcional a que se refiere la Ley N° 19.410, en circunstancias que no les corresponde, por cuanto los recursos percibidos por el aumento referido, fueron íntegramente destinados para el pago de remuneraciones, contradiciendo la postura interpretativa manifestada en los fallos que acompaña para su contraste.
     Tercero: Que, en efecto, el fallo de base acogió la demanda, al estimar, en síntesis, la procedencia del incremento demandado, el cual no excluye a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
     Por su parte, el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de tal pronunciamiento, descartando la infracción de derecho que se denuncia, por cuanto, plantea que los fondos que proporciona el cuerpo legal pertinente, deben ser destinados a incrementar la bonificación proporcional tanto a docentes del sector particular subvencionado, como del municipal, obligación que no comprobó haber cumplido.
     Cuarto: Que la parte demandada, apoyó su libelo impugnatorio en las sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a las dictadas en los antecedentes N° 18.386-19 y 14.135-19; y el N° 478-18 de la Corte de Apelaciones de de Talca, las que acompaña como decisiones de contraste, las que contienen la tesis que sostiene la parte demandada, por cuanto concluyen, en síntesis, que Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispusieron un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoraron sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
     Quinto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
     De este modo, a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por lo expresado en las sentencias de cotejo; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además de aquellas, en las recaídas en los recursos de unificación números 4.235-19, 5.052-19, 3.497-19, 9.353-19, 14.135-19, 23.158-19 y 23160-19, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispusieron un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
     Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
     En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
     Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
     Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca en el sentido expresado, al validar la interpretación que sobre la materia analizada, estableció la sentencia de base, por lo que procede acoger el recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado, en lo relativo a la denuncia de infracción de los artículos 1° y 9 de la Ley N° 19.933; artículo 10 de la Ley N° 19.410; y de los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
     Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de base, dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, en el extremo sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 1° y 9 de la Ley N° 19.933; artículo 10 de la Ley N° 19410; y de los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, el cual, en consecuencia, se acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
     Regístrese.
     Rol N° 94.763-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Andrea María Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Inés Ravanales A., Ministro Suplente Mario René Gómez M. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C.

Sentencia de reemplazo

     Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
     En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los motivos quinto a undécimo, que se suprimen.
     Asimismo, se reproducen los considerandos quinto y sexto de la sentencia de unificación que antecede.
     Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
     Que, conforme fluye de la prueba rendida, en especial del mérito de la testimonial presentada por la demandada y el informe pericial pertinente, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado que el municipio demandado, aplicó los fondos recibidos en virtud de la Ley N° 19.933 para el pago de remuneraciones.
     Y concluyéndose del análisis de los textos referidos, que el dispositivo legal citado, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, no al aumento del denominado bono proporcional, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 94.763-2020.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Andrea María Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Inés Ravanales A., Ministro Suplente Mario René Gómez M. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C.