Unificación Rol N° 99.556-2020
Sentencia
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-96-2019, RUC 1940168890-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, rechazándose la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por doña María Paz Alejandra Fajardo Rojas en contra del Ministerio de Desarrollo Social.
La demandante dedujo recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos a relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la procedencia o aplicación de la capacidad procesal y representación judicial de los entes fiscales .
La recurrente sostiene, que en estos autos, no existe controversia en cuanto a la naturaleza formal de los contratos a honorarios suscritos por las partes, que fueron autorizados mediante resoluciones dictadas por el Ministro de Desarrollo Social, representado en juicio por el Fisco de Chile, no obstante lo cual, entiende que la comparecencia del Consejo de Defensa del Estado, contestando la demanda, subsanó cualquier vicio que pudiera afectar la legitimación procesal del servicio demandado, por cuanto la dirigió en contra de quien cumplía habitualmente la función de empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que rechace la excepción opuesta, retrotrayéndose los autos a la etapa procesal que corresponda.
Tercero: Que, al abordar la materia de derecho objeto de la controversia, la sentencia impugnada tuvo presente para resolver, que la recurrente ha invocado como único fundamento de su libelo, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, haciendo consistir la infracción de ley, en no haberse hecho aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo, sin embargo, en la especie se ha demandado a un órgano de la administración descentralizada, que carece de personalidad jurídica autónoma y de patrimonio, por lo que la legitimación pasiva pasa a ser sustancial en la decisión judicial, de manera que no resulta posible concluir que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; por lo que corresponde desestimar el recurso en análisis .
Cuarto: Que para confrontar la decisión impugnada, la recurrente presentó tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°5.238-2019 , 18.201-2019 y 22.396-2019, de 8, 16 y 30 de junio de 2020, respectivamente.
En tales pronunciamientos se decidió que la demanda deducida en contra de cada uno de los organismos públicos demandados y la notificación practicada al respectivo jefe de servicio, constituían actuaciones válidas para sostener la eficacia de la relación procesal, para lo cual se tuvo presente lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en consonancia con determinados preceptos contenidos en sus respectivas leyes orgánicas y el concepto de legitimación pasiva entregado por la doctrina, que la define como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, p. 63) y, que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis , Año 24 , N° 1 , 2018 , p . 593) ; concluyendo que las demandas dirigidas en contra de cada uno de tales servicios, se debían considerar correctamente deducidas, incluyendo la notificación con la que fueron emplazados, por tratarse de organismos estatales con capacidad procesal en razón de su imputabilidad legal y directa, sin requerir, por tanto, de personalidad jurídica o de patrimonio propio para considerarlos partes en el juicio, de modo que la relación procesal de esta forma constituida, se declaró eficaz, porque se trabó entre la titular del derecho, es decir, la demandante, y quien ejerció habitualmente las funciones de dirección del ente al que atribuyó el carácter de empleador, conclusión inafectada por la representación práctica ejercida por el Consejo de Defensa del Estado, puesto que se trata de una actividad a la que está obligado de acuerdo a la preceptiva que rige sus actuaciones, precisándose, por último, que la aptitud para emplazar a otro en juicio, es distinta a la de comparecer, función ésta que cumple dicho organismo, defendiendo los intereses del Fisco de Chile.
Quinto: Que, de lo expuesto, se advierte que concurre el requisito de disparidad jurisprudencial exigido en los artículos 478 y 478-A del Código del Trabajo, por lo que corresponde discernir cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer.
Sexto: Que esta Corte posee un criterio ya suficientemente asentado sobre la materia de derecho objeto de esta litis, expresado en sentencias previas pronunciadas en los autos Rol N°18.201-2019 , 36.739-2019 y 24.005-19, y más recientemente en los ingresos N°29.169-2019, 32.036-2019, 32.133-2019 , 34.020-2019 , 34.022-2019 y 79.422-2020, que contienen fundamentos similares a los desarrollados en las de contraste.
En tal sentido, la legitimación pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra, al que corresponderá contradecirla, ya que en su contra se podrá declarar la relación material objeto de la demanda, configurándose como un presupuesto de la acción de carácter sustantivo y necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto, y, por tanto, de carácter objetivo, conclusión coherente con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en especial con su inciso final, que determina, para estos efectos, que se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica , norma que se debe relacionar con los artículos 4 de la Ley N°20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, y 22 y 23 de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Séptimo: Que, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el organismo público demandado -Ministerio de Desarrollo Social- tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de la demanda dirigida en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para considerarse parte demandada, ya que será el erario fiscal el que soporte, en caso de condena, el pago de las prestaciones que se declaren procedentes, conclusión coherente con el proceso de subsunción de los presupuestos fácticos del caso a la normativa administrativa y sectorial aplicable.
Por lo anterior, y tal como se fundamentó en los fallos de contraste, cuyos razonamientos se reiteran, se debe concluir que la relación procesal de que se trata, se constituyó en forma válida, ya que se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -la demandante- y quien ejerce habitualmente las funciones de dirección del ente al que se atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio de la comparecencia al litigio de un servicio distinto que se presenta a nombre de éste, que, por disposición de la ley, está obligado a ejercer su representación judicial, puesto que la aptitud para ser emplazado es distinta a la de actuar en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 3 y 24 número 1 de su Ley Orgánica, organismo que asumió en los hechos la representación que reclama y que le permitió efectuar alegaciones y defensas de fondo, por lo que no es posible divisar la ineficacia de la relación.
Octavo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, puesto que se emplazó a quien ejerce habitualmente las funciones de dirección o administración del Ministerio de Desarrollo Social, y como la sentencia impugnada difiere de los razonamiento indicados en las motivaciones precedentes y se aparta de la línea jurisprudencial que esta Corte considera correcta, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anular el fallo impugnado, por cuanto incurrió en una errada interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que, en consecuencia, se invalida, declarándose, en su lugar, que se acoge el de nulidad que dedujo en contra del fallo de la instancia de catorce de junio de dos mil diecinueve, por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 4, por lo que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, ante juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
N°99.556-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada Integrante señora Pía Tavolarí G.
No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
