Unificación Rol N° 4.140-2018

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Sentencia

Santiago, diez de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1740011000-k y RIT O-212-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Jair Acosta, don Alejandro Aguilera, doña Nelly Albornoz, don Cristian Alvarez, don Rigoberto Calderón, don Carlos Cisternas, doña Marisol Cofré, don Alexis Espinoza, don Bernardo Fredes, don Rodrigo González y don Orlando Herrera deducen demanda de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones laborales en contra de Transportes Buen Destino S.A., Andrés González, Sergio González, Transportes Fuerza Andina S.A., Transportes Sotramar S.A., Sociedad de Inversiones Lingue Limitada y Sociedad de Inversiones Vaira Limitada, a fin que se declare a su respecto la existencia de unidad económica y, asimismo, de un régimen de subcontratación respecto a la demandada SQM Salar S.A., condenándola en forma solidaria o subsidiaria según corresponda, al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales que se detallan.

Las demandadas, salvo Transportes Buen Destino y Transportes Sotramar S.A., contestaron la demanda, solicitando su rechazo.

En la sentencia definitiva, de tres de noviembre de dos mil diecisiete, se estableció que, en las fechas que se indican, los demandantes prestaron servicios bajo subordinación y dependencia de Transportes Buen Destino, empresa en liquidación desde el 30 de enero de 2017; que entre la parte empleadora y SQM Salar S.A. se celebraron dos contratos de transporte de sales y salmuera de litio que dieron origen a trabajo en régimen de subcontratación, en el que se desempeñaron los demandantes a lo menos entre mayo y el 7 de noviembre de 2016; que el 23 de enero de 2017 los actores se auto despidieron por no pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social del mes de diciembre de 2017 y no otorgamiento del trabajo convenido; y que SQM Salar S.A. hizo uso del derecho de información a través de un set de certificados de cumplimiento en los que aparece sólo el demandante Rodrigo González. En base a estas conclusiones, el tribunal del grado acogió la demanda sólo en cuanto ordenó el pago de indemnizaciones, remuneraciones, cotizaciones y feriados que individualiza y declaró que la responsabilidad de SQM Salar S.A. es subsidiaria y comprende el período que corre entre el mes de mayo y el de noviembre de 2016.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante y SQM Salar S.A. dedujeron recurso de nulidad. La parte demandante alegó, en forma conjunta, la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 163 bis del mismo cuerpo legal; la del artículo 478 letra e) de la codificación laboral en relación al artículo 459 N° 6 del mismo código; la del artículo 477 en relación con los artículos 183 C y D, todos del Código del Trabajo; y finalmente la causal del artículo 478 letra c) del mismo estatuto en relación al artículo 183 letra b del citado cuerpo normativo. La demandada, por su parte, invocó la causal del artículo 478 letra b) y, en subsidio, la del artículo 477 en relación a los artículos 183 A y B, todos de la codificación sustantiva laboral.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de nueve de febrero de dos mil dieciocho, los rechazó.

En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y declare, en primer término, que la forma correcta de interpretar los artículos 183 A y D del Código del Trabajo, no puede ser sólo formal, toda vez que el derecho de información debe ser ejercido de manera efectiva y eficiente; y en segundo lugar, se declare que los efectos del artículo 163 bis numeral 1° de la codificación laboral se circunscriben sólo a las empresas sometidas a procedimiento de liquidación concursal.

Por resolución de 6 de septiembre de 2018 se ordenó traer estos autos en relación respecto a la primera materia de derecho planteada, declarándose inadmisible el recurso de unificación en lo concerniente a la segunda.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la forma en que debe ejercerse el derecho de información que la ley reconoce a la empresa principal, en orden a establecer si puede ser sólo formal, por la obtención de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, o ha de ser efectivo y eficiente.

Tercero: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta es errada, en cuanto estimaron que el Reglamento del Decreto N° 319, en concordancia con los artículos 183 A y D del Código del Trabajo, establece las materias que deben ser verificadas para efectos de extender los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, sin que sea exigencia que determinen quién o quiénes son los trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en el ingreso N° 706-2011, caratulado “Camilla con PKM Ingeniería y Proyectos Ltda.”, en sentencia de 7 de diciembre de 2011, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, estableció la correcta doctrina en el sentido que el derecho que se otorga a las empresas principales y contratistas, según sea el caso, debe ser ejercido en un marco que genere los resultados perseguidos por el legislador en términos de la efectiva protección de los derechos laborales, de manera que si el derecho de información se ejerció solamente en relación a alguno de los trabajadores, no es dable entender que lo fue en el marco legal o en la forma en que se requiere por las disposiciones pertinentes.

Señala que la forma correcta de interpretar cómo la empresa principal debe ejercer el derecho-deber de información establecido en los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, en relación con los trabajadores de los contratistas, no puede ser sólo formal, en función de la expedición de los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, sino que debe ser ejercido de forma efectiva y eficiente, atendido el carácter de garante que la ley le otorga a la empresa principal en el régimen de subcontratación.

Cuarto: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 706-2011, de 7 de diciembre de 2011, se desprende que se trata de la demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, Redgas Ingeniería y Construcción Ltda., Magma Ingeniería Ltda. y Metrogas S.A. La sentencia de la instancia declaró que las demandadas, salvo Metrogas S.A., constituyen una sola empresa; que los despidos son injustificados; y que Metrogas es solidariamente responsable de las prestaciones que se ordena pagar salvo respecto a los trabajadores que indica, estableciendo como hechos de la causa que los demandantes prestaron servicios para alguna de las empresas demandadas, las que constituyen una unidad económica que se relacionó con Metrogas S.A. en régimen de subcontratación, sin perjuicio que el contrato de prestación de servicios se celebró entre ésta y PKM Ingeniería y Proyectos Limitada; y sobre esta base fáctica decidió que la empresa principal debía responder en forma solidaria desde que los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales no incluyeron a todos los trabajadores que le prestaron servicios.

Apelada, en lo que interesa, por las demandadas, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó y recurrida de casación en el fondo por Metrogas S.A., esta Corte anuló dicho fallo, y en sentencia de reemplazo revocó el de primera instancia sólo en cuanto, por su decisión tercera, acogió la demanda respecto a los trabajadores que indica por no existir antecedentes de que hubieren prestado servicios en una obra o servicio de Metrogas S.A., confirmándola en lo demás apelado.

Quinto: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, decidió que la de instancia no incurrió en el vicio denunciado al tener por cumplido el deber de información y retención, no obstante no haberse ejercido respecto a diez de los once trabajadores demandantes, haciendo presente que la materia fue resuelta en sentencia dictada en la causa Rol 183-2017 de la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta, donde se decidió que la normativa aplicable no establece que la nómina contenida en el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales deba indicar quién o quiénes son los trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 706- 2011 de esta Corte, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, cuál es la forma de ejercer el derecho de información regulado en los artículos 183 B y 183 D de la codificación laboral.

Séptimo: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En primer término, es necesario considerar que está establecido que los once demandantes prestaron servicios para Transportes Buen Destino, empresa en liquidación, y que existió trabajo en régimen de subcontratación a lo menos entre el mes de mayo de 2016 y el 7 de noviembre del mismo año respecto a SQM Salar S.A.; que la empresa principal pretendió acreditar el ejercicio del derecho de información a través de un set de certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en cuyos listados adjuntos de trabajadores sólo aparece el demandante Rodrigo González Vargas.

Octavo: Que el artículo 183 A del Código del Trabajo dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

Noveno: Como es sabido, este precepto fue incorporado al estatuto del ramo mediante la Ley N° 20.123, que tuvo por objeto la regulación del fenómeno jurídico-laboral de la subcontratación, en cuanto herramienta de descentralización productiva que, con el tiempo, ha ido reemplazando la estructura bilateral simple tradicional del contrato de trabajo, con todas las ventajas y los riesgos que ello puede entrañar.

En este contexto, es posible afirmar que la dinámica de la subcontratación propiamente tal, corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Tal como señalan los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda de manifiesto al denominar la institución como “trabajo en régimen de subcontratación”.

Décimo: Que, por otra parte, en lo que respecta a las responsabilidades que asume el dueño de la obra o faena, el artículo 183 B del estatuto del ramo prescribe que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación”. Por su parte, el artículo 183 C del mismo cuerpo normativo señala que “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento”. Finalmente, el artículo 183 D de la citada codificación estatuye que “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena”.

Undécimo: Que, de acuerdo a las normas antes transcritas, se puede sostener que la responsabilidad de la empresa principal es, en principio, subsidiaria y que puede experimentar un agravamiento en aquellos casos en que no ejerce los derechos de control que la ley le otorga, en cuyo caso deberá responder solidariamente.

Duodécimo: Que, entrando al análisis de los errores de derecho denunciados, la recurrente sostiene que se ha configurado una trasgresión de los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo, por cuanto la empresa principal ha sido condenada en forma subsidiaria por estimar que ejerció adecuadamente el derecho de información, en circunstancias que sólo uno de los demandantes aparece en los listados de trabajadores adjuntos a los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

Por consiguiente, la controversia consiste en determinar la forma en que debe ejercerse el derecho de información que la ley le reconoce a la empresa principal, para efectos de precisar qué tipo de responsabilidad debe asumir; y a este respecto resulta útil recordar cuál fue el objetivo de la ley N° 20.123 al introducir la figura de la subcontratación como herramienta de descentralización del proceso productivo con la finalidad de hacerlo más eficiente, pero sin desatender el fin último de la normativa laboral, que no es otro que el resguardo pleno de los derechos de los trabajadores, cualquiera que sea el régimen en que se desempeñen.

Décimo tercero: Que, de esta manera, se impone como lógica conclusión que el derecho debe ser ejercido de manera tal que resguarde efectivamente los derechos de los trabajadores que prestan servicios en régimen de subcontratación, como justa equivalencia por los beneficios que se derivan para la empresa principal y, por lo tanto, el control que permite mantener la responsabilidad como subsidiaria ha de serlo respecto a todos los trabajadores que se desempeñaron en tal régimen y a cuyo respecto la empresa principal pudo ejercer el debido control. En consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia que se impugna, según los cuales los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales sólo se refieren a uno de los once demandantes que trabajaron en régimen de subcontratación, no resulta posible entender, como lo hizo la sentencia recurrida, que la empresa principal ejerció el derecho de información y, consecuencialmente, su responsabilidad debe experimentar el agravamiento previsto para este caso, transformándose en solidaria por falta del debido control.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo deben ser interpretados desde la perspectiva de la protección efectiva de los derechos laborales, por lo que los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales a que se refiere la segunda de las normas citadas ha de incluir a todos los trabajadores que se han desempeñado en régimen de subcontratación y a cuyo respecto la empresa principal tuvo la posibilidad de ejercer el debido control.

Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad sólo en cuanto se pronunció respecto del recurso de nulidad de la parte demandante desestimándolo, y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó su recurso de nulidad contra la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, y, en su lugar, se declara que en esa parte es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Rol 4.140-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el Ministro señor Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 10 de enero de 2020.

En Santiago, a diez de enero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de enero de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, que se eliminan; se reproducen, asimismo, los considerandos octavo a undécimo del fallo de unificación que antecede y el motivo décimo tercero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que se encuentra acreditado que la empresa principal pretendió ejercer el derecho de información, previsto en el artículo 183 C del Código del Trabajo, obteniendo certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en cuyos listados adjuntos de trabajadores sólo aparece uno de los once demandantes que prestaron servicios en régimen de subcontratación.

Segundo: Que, en este contexto fáctico y de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, no resulta procedente mantener su responsabilidad en carácter de subsidiaria y, por el contrario, la deficiencia anotada en cuanto al debido control acerca del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores en régimen de subcontratación, trae como necesaria consecuencia el agravamiento de la forma en que ha de responder por dichas obligaciones, en el período comprendido entre el mes de mayo y el 7 de noviembre de 2016, siendo ésta solidaria.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se declara que la responsabilidad de SQM Salar S.A. es de carácter solidaria.

Regístrese y devuélvase.

Rol 4.140-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el Ministro señor Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 10 de enero de 2020.

En Santiago, a diez de enero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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