Historial de revisiones de «Artículo 1383 del Código Civil»

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10 oct 2024

  • actant 02:2202:22 10 oct 2024‎ Admin discusión contribs.‎ 582 bytes +582‎ Página creada con « Artículo 1383 del Código Civil. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total…»