Historial de revisiones de «Artículo 88 del Código Civil»

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29 sep 2024

  • actant 02:2802:28 29 sep 2024 Admin Hablar contribs. 649 bytes +649 Página creada con « Artículo 88 del Código Civil. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de…»