Diferencia entre revisiones de «Artículo 323 del Código Civil»
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En consecuencia, como el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, al que alude el inciso segundo del artículo 323 del mismo cuerpo legal, señala expresamente que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, su correcta interpretación conduce a concluir que se configuran los presupuestos legales -edad y estudios que cursa en la actualidad- para considerarla acreedora de la obligación alimenticia que pesa sobre su progenitor. Por lo demás, tal como esta Corte lo ha resuelto –por ejemplo, en los antecedentes N° 27.955-14, N° 65.309-2016, y N° 6.577-2018-, concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos si se cumple con dichas exigencias. | |||
Lo anterior, porque las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que al alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, por otro lado, porque es una obligación de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional; razón por la que no se conculcó lo que dispone el artículo 323 del Código Civil. | |||
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Revisión actual - 14:28 24 may 2024
Artículo 323 del Código Civil. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
Materia
Doctrina
Derecho de alimentos: 323, 329, 330. Es el que la ley otorga a una persona para demandar a otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. (Ramos Pazos)
Es una obligación legal impuesta a ciertas personas para que efectúen, respecto de otras, las prestaciones necesarias con el fin de satisfacer las necesidades de existencia de éstas. (Carlos López Días)
"Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad. (Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, p. 31.)
Jurisprudencia
Corte Suprema, Roles N° 27.955-14, N° 65.309-2016, y N° 6.577-2018
Corte Suprema Rol N° 40388-2022. voto en contra del ministro señor Simpértigue y de la ministra suplente señora Catepillán 3° Que la judicatura del fondo tuvo por establecido como hecho inamovible para este tribunal que la demandada es alumna regular de la carrera de Derecho y que no ha cumplido 28 años de edad. En consecuencia, como el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, al que alude el inciso segundo del artículo 323 del mismo cuerpo legal, señala expresamente que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, su correcta interpretación conduce a concluir que se configuran los presupuestos legales -edad y estudios que cursa en la actualidad- para considerarla acreedora de la obligación alimenticia que pesa sobre su progenitor. Por lo demás, tal como esta Corte lo ha resuelto –por ejemplo, en los antecedentes N° 27.955-14, N° 65.309-2016, y N° 6.577-2018-, concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos si se cumple con dichas exigencias. Lo anterior, porque las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que al alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, por otro lado, porque es una obligación de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional; razón por la que no se conculcó lo que dispone el artículo 323 del Código Civil.
