Diferencia entre revisiones de «Artículo 2472 del Código Civil»
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Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; | Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; | ||
'''9.''' Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. | '''9.''' Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. | ||
==Jurisprudencia== | |||
===N° 5 y N° 8=== | |||
[[ICA de Santiago]], Rol N° 5551-2022. Redacción de la ministra (s) M. Alejandra Rojas C. | |||
Tercero: Que, a fin de resolver la cuestión debatida, cabe tener presente que el artículo 2472 del Código Civil, dispone que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: “Nº 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin” y “Nº 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. | |||
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. | |||
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente”; | |||
Cuarto: Que, del tenor de la norma antes citada, se desprende que aquellas indemnizaciones que gozan del privilegio de primera clase antes referido son aquellas indemnizaciones legales y convencionales que sean pagadas en el contexto de la relación laboral, descartando aquellas que se paguen de manera voluntaria. | |||
[[ICA de Temuco]], Rol N° 119-2024. | |||
CUARTO: Que, conforme se ha expresado en el recurso apelación, la cuestión controvertida consiste en determinar si las remuneraciones devengadas con ocasión de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido gozan de la preferencia de primera clase del Artículo 2472 N° 5 del Código Civil. Al respecto, dicha norma señala: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;” | |||
Luego, el artículo 162 del Código del Trabajo expresa, en lo pertinente: “ (…)Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. | |||
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. | |||
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.” | |||
QUINTO: Que, de esa forma, la sanción que ha previsto el legislador para el evento del despido sin que se encuentren pagadas las cotizaciones de seguridad social es el pago de “remuneraciones”, y no multas, recargos indemnizaciones u otro tipo de sanción. | |||
Por ello, si bien el artículo 41 del mismo código conceptualiza a las remuneraciones como contraprestación en dinero de los servicios prestados por el trabajador, el legislador al utilizar en el artículo 162, ya citado, la expresión “remuneración”, conforme a la regla de interpretación del artículo 19 inciso primero del Código Civil, significa que dicho tratamiento le otorga, y de ese modo, se encuentra dentro de la preferencia de primera clase del artículo 2.472 N° 5 del Código Civil. Dicha interpretación, además, es más favorable conforme al principio pro operario, en cuya virtud, ante una duda sobre el sentido y alcance de una disposición normativa, debe preferirse aquella que es más favorable para el trabajador. | |||
SEXTO: Que, habiéndose asentado que el crédito en cuestión tiene la preferencia de primera clase del artículo 2.472 N° 5 del Código Civil, y en cambio, el de Tesorería General de la República solo el del numeral noveno de dicha norma, y en atención a la regla del artículo 2473 del Código Civil, de no haber bienes suficientes para cubrir íntegramente los créditos, se preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, en consecuencia tal como se viene razonando corresponde que la tercería de prelación sea rechazada. | |||
[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]] | [[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]] | ||
Revisión actual - 19:19 23 oct 2024
Artículo 2472 del Código Civil. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados. 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere; 6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
Jurisprudencia
N° 5 y N° 8
ICA de Santiago, Rol N° 5551-2022. Redacción de la ministra (s) M. Alejandra Rojas C. Tercero: Que, a fin de resolver la cuestión debatida, cabe tener presente que el artículo 2472 del Código Civil, dispone que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: “Nº 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin” y “Nº 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente”; Cuarto: Que, del tenor de la norma antes citada, se desprende que aquellas indemnizaciones que gozan del privilegio de primera clase antes referido son aquellas indemnizaciones legales y convencionales que sean pagadas en el contexto de la relación laboral, descartando aquellas que se paguen de manera voluntaria.
ICA de Temuco, Rol N° 119-2024. CUARTO: Que, conforme se ha expresado en el recurso apelación, la cuestión controvertida consiste en determinar si las remuneraciones devengadas con ocasión de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido gozan de la preferencia de primera clase del Artículo 2472 N° 5 del Código Civil. Al respecto, dicha norma señala: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;” Luego, el artículo 162 del Código del Trabajo expresa, en lo pertinente: “ (…)Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.” QUINTO: Que, de esa forma, la sanción que ha previsto el legislador para el evento del despido sin que se encuentren pagadas las cotizaciones de seguridad social es el pago de “remuneraciones”, y no multas, recargos indemnizaciones u otro tipo de sanción. Por ello, si bien el artículo 41 del mismo código conceptualiza a las remuneraciones como contraprestación en dinero de los servicios prestados por el trabajador, el legislador al utilizar en el artículo 162, ya citado, la expresión “remuneración”, conforme a la regla de interpretación del artículo 19 inciso primero del Código Civil, significa que dicho tratamiento le otorga, y de ese modo, se encuentra dentro de la preferencia de primera clase del artículo 2.472 N° 5 del Código Civil. Dicha interpretación, además, es más favorable conforme al principio pro operario, en cuya virtud, ante una duda sobre el sentido y alcance de una disposición normativa, debe preferirse aquella que es más favorable para el trabajador. SEXTO: Que, habiéndose asentado que el crédito en cuestión tiene la preferencia de primera clase del artículo 2.472 N° 5 del Código Civil, y en cambio, el de Tesorería General de la República solo el del numeral noveno de dicha norma, y en atención a la regla del artículo 2473 del Código Civil, de no haber bienes suficientes para cubrir íntegramente los créditos, se preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, en consecuencia tal como se viene razonando corresponde que la tercería de prelación sea rechazada.
