Diferencia entre revisiones de «Artículo 34 del Código del Trabajo»

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===Jornada docente y asistentes de la educación===
===Jornada docente y asistentes de la educación===
'''Dirección del Trabajo, en dictamen ´1227, de 13 de septiembre de 2023
El artículo 39 de la Ley N° 21.109 nada dice respecto del lugar en que los asistentes de la educación harán uso de su descanso de colación, por tanto, no corresponde circunscribir el ejercicio de dicho derecho a un especio determinado, como es, el establecimiento educacional en el que prestan sus servicios, de lo que se deriva que el trabajador puede decidir el lugar en el auq ejercerá dicho derecho.


  '''Dirección del Trabajo ORD. N°632, 24-feb-2021:
  '''Dirección del Trabajo ORD. N°632, 24-feb-2021:
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  2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo de colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley 21.109, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.
  2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo de colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley 21.109, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.


===Corporaciones Municipales===
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°518, 14-abr-2023
Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales creadas al amparo del D.F.L.N°1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior, se rigen en materia descanso para colación por lo establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, por tanto, dicho período de descanso no forma parte de su jornada de trabajo.
==Jurisprudencia administrativa==
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0351, de fecha 20.01.12'''
En el dictamen se señala el permiso postnatal parental y otros derechos laborales en Chile. Las trabajadoras que usan el permiso postnatal parental por media jornada tienen derecho al permiso de alimentación y al descanso para colación, según el Código del Trabajo. La asignación de movilización depende del acuerdo entre las partes. Si el padre no comunica a su empleador que usará el permiso, lo pierde y la madre conserva el derecho. El empleador de la madre debe seguir otorgando el beneficio de sala cuna mientras el padre no usa el permiso. Para acogerse al permiso postnatal parental, el menor no debe haber cumplido 24 semanas de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.545. La media jornada laboral se refiere a la mitad de la jornada diaria convenida por la beneficiaria.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.799, de fecha 12.06.02'''
En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas diarias distribuida en seis días a la semana. Por el contrario, el sistema de "turnos cortados" cualquiera sea la modalidad que éstos adopten, infringe la norma contenida en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta jurídicamente procedente; (2) El sistema propuesto por la COTIACH para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho; (3) No existe inconveniente jurídico para que las partes acuerden compensar los días festivos trabajados con un día de descanso ni para que convengan que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del respectivo dependiente.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.947, de fecha 17.05.96'''
En el dictamen se señala que no puede prolongarse más allá del tiempo necesario para el consumo de la colación a que el mismo articulo alude, circunstancia ésta que, en caso de duda, deberá ser calificada por el respectivo Inspector del Trabajo en cada caso particular.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.545, de fecha 04.09.15'''
En el dictamen se señala que: (1) Se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen Nº5076/095, de 29.11.2010, por encontrarse su doctrina plenamente ajustada a Derecho; (2) En virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, el tiempo de colación que corresponde a los choferes de vehículos de transporte urbano de pasajeros del denominado Plan Transantiago, es independiente de los descansos que deben otorgarse al mismo personal luego de los respectivos periodos de conducción.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.649, de fecha 22.11.17'''
En el dictamen se señala que: (1) El trabajador portuario no tendrá obligación de permanecer a disposición del empleador, en el lapso que dure el descanso previsto en el artículo 137 letra b) inciso 2° del Código del Trabajo; (2) Las empresas de muellaje que operen en puertos administrados por las empresas creadas por la ley 19.542, los concesionarios del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, están obligados a otorgar y mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso dentro de la jornada, dichos comedores deberán estar ordenados de acuerdo a lo previsto en los artículos 28 y siguientes del Decreto Supremo N°594, del Ministerio de Salud, que aprueba el “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°107, de fecha 09.01.04'''
En el dictamen se señala la legalidad de ciertos turnos, descansos, descuentos de uniformes y anticipos salariales para vigilantes privados. No es legal trabajar 6 turnos nocturnos seguidos de 23:00 a 07:00 horas, ya que infringe las normas de descanso compensatorio. El tiempo mínimo para la colación es de media hora diaria, sin obligación de permanecer a disposición del empleador. No es procedente descontar el costo de los uniformes de las remuneraciones. La empleadora no está obligada a dar anticipos quincenales, salvo acuerdo mutuo en el contrato. El contrato de trabajo es consensual y debe constar por escrito.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.093, de fecha 17.04.97'''
En el dictamen se señalan que las labores que desarrolla el personal que le presta servicios a las empresas mineras, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo y, por ende, dichos dependientes no se encuentran exceptuados del descanso para efectos de colación, a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°620, de fecha 08.02.05'''
En el dictamen se señala la consulta sobre si el trabajo de los parquimetristas de la Sociedad Arias y Suazo Limitada en Tomé, VIII Región, constituye un trabajo de proceso continuo. La Dirección del Trabajo recibió una consulta para determinar si el trabajo de los parquimetristas en Tomé, VIII Región, califica como un trabajo de proceso continuo. El artículo 34 del Código del Trabajo establece la obligación de dividir la jornada laboral en dos partes con un descanso de al menos media hora para colación, excepto en trabajos de proceso continuo. La Dirección del Trabajo concluyó que el trabajo de los parquimetristas no requiere continuidad que impida el descanso, por lo que no constituye un trabajo de proceso continuo y deben otorgarse descansos dentro de la jornada.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.914, de fecha 22.09.99'''
En el dictamen se señala que las labores de vigilancia y control de portería que desempeña el personal de Servicios Vanward S.A. en la Planta Faenadora de Pavos de la empresa Sopraval S.A., ubicada en Panamericana Norte Km. 112, no constituye un trabajo de proceso continuo y, por ende, el referido personal tiene derecho al descanso dentro de la jornada para efectos de colación.


'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°157, de fecha 11.01.16'''
En el dictamen se señala que las labores que realizan los cajeros de peajes laterales de la Ruta 5 Sur (tramo Talca - Collipulli) no constituyen un trabajo de proceso continuo.


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Revisión actual - 02:48 4 feb 2025

Artículo 34 del Código del Trabajo

La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31.

Historia

Modificaciones

Materias

Interpretación Dirección del Trabajo

ORD. N°3192/83, 12-jul-2017
Finalmente y en lo que respecta a la naturaleza jurídica del descanso para colación, cuando por acuerdo de las partes es imputable a la jornada de trabajo, esto es, si debe considerarse como docencia de aula o bien como actividad curricular no lectiva, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 34 del Código el Trabajo, dispone:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria."
Del precepto legal transcrito, se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la jornada diaria.

Jornada docente y asistentes de la educación

Dirección del Trabajo, en dictamen ´1227, de 13 de septiembre de 2023
El artículo 39 de la Ley N° 21.109 nada dice respecto del lugar en que los asistentes de la educación harán uso de su descanso de colación, por tanto, no corresponde circunscribir el ejercicio de dicho derecho a un especio determinado, como es, el establecimiento educacional en el que prestan sus servicios, de lo que se deriva que el trabajador puede decidir el lugar en el auq ejercerá dicho derecho.
Dirección del Trabajo ORD. N°632, 24-feb-2021:
1) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.
2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo de colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley 21.109, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.

Corporaciones Municipales

Dirección del Trabajo, ORD. N°518, 14-abr-2023
Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales creadas al amparo del D.F.L.N°1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior, se rigen en materia descanso para colación por lo establecido en el artículo 34 del Código del Trabajo, por tanto, dicho período de descanso no forma parte de su jornada de trabajo.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0351, de fecha 20.01.12 En el dictamen se señala el permiso postnatal parental y otros derechos laborales en Chile. Las trabajadoras que usan el permiso postnatal parental por media jornada tienen derecho al permiso de alimentación y al descanso para colación, según el Código del Trabajo. La asignación de movilización depende del acuerdo entre las partes. Si el padre no comunica a su empleador que usará el permiso, lo pierde y la madre conserva el derecho. El empleador de la madre debe seguir otorgando el beneficio de sala cuna mientras el padre no usa el permiso. Para acogerse al permiso postnatal parental, el menor no debe haber cumplido 24 semanas de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.545. La media jornada laboral se refiere a la mitad de la jornada diaria convenida por la beneficiaria.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.799, de fecha 12.06.02 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a una jornada de ocho horas diarias distribuida en seis días a la semana. Por el contrario, el sistema de "turnos cortados" cualquiera sea la modalidad que éstos adopten, infringe la norma contenida en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta jurídicamente procedente; (2) El sistema propuesto por la COTIACH para efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a Derecho; (3) No existe inconveniente jurídico para que las partes acuerden compensar los días festivos trabajados con un día de descanso ni para que convengan que en los meses de verano, septiembre y diciembre, dichos descansos se adicionen a las vacaciones del respectivo dependiente.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.947, de fecha 17.05.96 En el dictamen se señala que no puede prolongarse más allá del tiempo necesario para el consumo de la colación a que el mismo articulo alude, circunstancia ésta que, en caso de duda, deberá ser calificada por el respectivo Inspector del Trabajo en cada caso particular.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.545, de fecha 04.09.15 En el dictamen se señala que: (1) Se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen Nº5076/095, de 29.11.2010, por encontrarse su doctrina plenamente ajustada a Derecho; (2) En virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, el tiempo de colación que corresponde a los choferes de vehículos de transporte urbano de pasajeros del denominado Plan Transantiago, es independiente de los descansos que deben otorgarse al mismo personal luego de los respectivos periodos de conducción.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.649, de fecha 22.11.17 En el dictamen se señala que: (1) El trabajador portuario no tendrá obligación de permanecer a disposición del empleador, en el lapso que dure el descanso previsto en el artículo 137 letra b) inciso 2° del Código del Trabajo; (2) Las empresas de muellaje que operen en puertos administrados por las empresas creadas por la ley 19.542, los concesionarios del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, están obligados a otorgar y mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso dentro de la jornada, dichos comedores deberán estar ordenados de acuerdo a lo previsto en los artículos 28 y siguientes del Decreto Supremo N°594, del Ministerio de Salud, que aprueba el “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°107, de fecha 09.01.04 En el dictamen se señala la legalidad de ciertos turnos, descansos, descuentos de uniformes y anticipos salariales para vigilantes privados. No es legal trabajar 6 turnos nocturnos seguidos de 23:00 a 07:00 horas, ya que infringe las normas de descanso compensatorio. El tiempo mínimo para la colación es de media hora diaria, sin obligación de permanecer a disposición del empleador. No es procedente descontar el costo de los uniformes de las remuneraciones. La empleadora no está obligada a dar anticipos quincenales, salvo acuerdo mutuo en el contrato. El contrato de trabajo es consensual y debe constar por escrito.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.093, de fecha 17.04.97 En el dictamen se señalan que las labores que desarrolla el personal que le presta servicios a las empresas mineras, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo y, por ende, dichos dependientes no se encuentran exceptuados del descanso para efectos de colación, a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°620, de fecha 08.02.05 En el dictamen se señala la consulta sobre si el trabajo de los parquimetristas de la Sociedad Arias y Suazo Limitada en Tomé, VIII Región, constituye un trabajo de proceso continuo. La Dirección del Trabajo recibió una consulta para determinar si el trabajo de los parquimetristas en Tomé, VIII Región, califica como un trabajo de proceso continuo. El artículo 34 del Código del Trabajo establece la obligación de dividir la jornada laboral en dos partes con un descanso de al menos media hora para colación, excepto en trabajos de proceso continuo. La Dirección del Trabajo concluyó que el trabajo de los parquimetristas no requiere continuidad que impida el descanso, por lo que no constituye un trabajo de proceso continuo y deben otorgarse descansos dentro de la jornada.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.914, de fecha 22.09.99 En el dictamen se señala que las labores de vigilancia y control de portería que desempeña el personal de Servicios Vanward S.A. en la Planta Faenadora de Pavos de la empresa Sopraval S.A., ubicada en Panamericana Norte Km. 112, no constituye un trabajo de proceso continuo y, por ende, el referido personal tiene derecho al descanso dentro de la jornada para efectos de colación.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°157, de fecha 11.01.16 En el dictamen se señala que las labores que realizan los cajeros de peajes laterales de la Ruta 5 Sur (tramo Talca - Collipulli) no constituyen un trabajo de proceso continuo.