Diferencia entre revisiones de «Artículo 35 del Código del Trabajo»
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* [[Derecho al descanso semanal]] | * [[Derecho al descanso semanal]] | ||
== | ==Comentario== | ||
'''Artículo 35 del Código del Trabajo: La regla general del descanso dominical y festivos | |||
El artículo 35 del Código del Trabajo consagra la "regla de oro" en materia de jornada laboral en Chile: **los días domingo y aquellos que la ley declare festivos son, por esencia, días de descanso obligatorio para los trabajadores**. La misma disposición reconoce de forma expresa una fecha de alta connotación social al declarar el 1º de mayo como el Día Nacional del Trabajo y otorgarle el carácter de feriado legal. | |||
Esta norma constituye el pilar sobre el cual se construye todo el sistema de descansos semanales en el ordenamiento jurídico chileno, estableciendo un principio general que sólo admite las excepciones taxativas que la propia ley autoriza (principalmente a través del artículo 38). | |||
=== 1. Fundamento dogmático y carácter restrictivo de las excepciones === | |||
La Dirección del Trabajo ha profundizado en el elemento finalista o *ratio legis* de esta disposición. Mediante el '''Dictamen Nº 2015/033, de 10.05.2006''', la autoridad señaló que la intención del legislador es, indudablemente, que los dependientes descansen en domingos y festivos, reconociendo la importancia que tiene el día domingo en nuestra sociedad por estrictas '''razones familiares, culturales o religiosas'''. Lo anterior es una manifestación del mandato constitucional que declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. | |||
Dado que el descanso dominical constituye la regla general y tiene el carácter de un derecho irrenunciable para los trabajadores (en virtud del artículo 5º del Código del Trabajo), la jurisprudencia exige que **cualquier excepción a esta norma deba ser interpretada con un alcance estrictamente restrictivo**. No es lícito que las partes acuerden voluntariamente laborar en días domingos o festivos alterando esta regla, puesto que un pacto de tal naturaleza importaría una transgresión al orden público laboral. | |||
=== 2. El caso emblemático: Bancos e Instituciones Financieras === | |||
Una de las aplicaciones más relevantes del carácter restrictivo del artículo 35 se ha dado en el sector bancario. | |||
Ante las consultas sobre si estos establecimientos podían obligar a sus dependientes a trabajar en domingos o festivos, la Dirección del Trabajo —a través del mencionado **Dictamen Nº 2015/033 de 2006**, doctrina expresamente ratificada años después por el **Dictamen N° 3.237/46 de 30.06.2015**— resolvió inequívocamente que **los trabajadores que prestan servicios en Bancos e Instituciones Financieras no se encuentran exceptuados del derecho a descanso**. La autoridad determinó que no existe ninguna norma específica, ni en el ordenamiento laboral ni en la Ley General de Bancos, que los excepcione expresamente del descanso dominical o los encuadre bajo las actividades descritas en el artículo 38. | |||
=== 3. El 1° de mayo, Feriados Irrenunciables y la Regla de Alternancia === | |||
El inciso segundo del artículo 35 consagra explícitamente el 1º de mayo como feriado. Sin embargo, su aplicación práctica debe integrarse con la **Ley N° 19.973**, la cual elevó este día (junto al 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero) a la categoría de **feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio**. | |||
Existen establecimientos de comercio y servicios excepcionados de otorgar este feriado irrenunciable (tales como clubes, restaurantes, cines, discotecas, casinos de juego y farmacias de urgencia). No obstante, para proteger el descanso familiar consagrado en la *ratio* del artículo 35, el legislador instauró un sistema de protección para ellos: el **Dictamen N° 4.247/73, de 12.08.2016** fijó que los empleadores de estas actividades exceptuadas están obligados a fijar un sistema de alternancia o subrogación que permita a todos sus trabajadores **gozar del descanso en dichos feriados irrenunciables, a lo menos, una vez cada dos años**. | |||
=== 4. Feriados Singulares, Regionales y Electorales === | |||
La amplitud de la frase *"aquellos que la ley declare festivos"* del artículo 35 permite al ordenamiento jurídico integrar constantemente nuevos asuetos, sobre los cuales la Dirección del Trabajo ha establecido reglas operativas: | |||
* '''Feriados Regionales o Singulares:''' Cuando se promulgan leyes que declaran feriado solo para ciertas regiones (por ejemplo, fiestas religiosas locales o como ocurrió con la visita del Papa Francisco analizada en el **Dictamen N° 180/04 de 2018**), la autoridad precisa que la prestación de servicios está limitada al lugar pactado en el contrato. Por consiguiente, el descanso solo favorece a los trabajadores que '''ejecutan material y específicamente sus tareas en la zona geográfica descrita por la respectiva ley'''. | |||
* '''Feriados por Votaciones Populares:''' Los días de elecciones y plebiscitos son días feriados legales. Al respecto, el '''Dictamen N° 656/24, de 15.10.2024''' (y similares anteriores como el '''N° 2.816/76 de 2017''') aclaran que los trabajadores regidos por la regla general del artículo 35 '''descansan íntegramente ese día'''. Por el contrario, aquellos que están excepcionados legalmente para trabajar esos días mantienen su obligación de asistir, pero gozan del derecho irrenunciable a ausentarse de sus labores por un lapso (usualmente 2 o 3 horas según la elección) para concurrir a sufragar, sin que implique menoscabo alguno en sus remuneraciones. | |||
==Modificaciones== | ==Modificaciones== | ||
==Jurisprudencia administrativa== | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°180, de fecha 11.01.18''' | |||
En el dictamen se señala que se extiende a todo el proceso de negociación, aun cuando éste involucre a trabajadores que se desempeñan en regiones distintas de aquella en que se ha declarado 6 el festivo, preservando así la unidad del desarrollo del proceso de negociación colectiva respecto de todos los involucrados en el mismo. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales atadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los efectos principales sobre las relaciones laborales de la declaración de feriado legal con motivo de la visita de S.S. el Papa Francisco, son los que se describen en el cuerpo del presente Dictamen. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.247, de fecha 12.08.16''' | |||
En el dictamen se señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.918, esto es, el día 30.05.2016, los empleadores que explotan dicho tipo de establecimientos, se encuentran facultados para modificar su sistema de distribución de jornada de sus trabajadores, a fin que estos puedan prestar servicios durante los días que la ley ha declarado como feriado irrenunciables. | |||
Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores que desarrollen cualquiera de las actividades habilitadas para la atención de clientes durante los feriados irrenunciables, y descritas en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.973, deberán fijar un sistema de alternancia o subrogación de trabajadores, que permita a todos sus dependientes gozar del descanso en dicho días, a lo menos una vez cada dos años. | |||
Para tal efecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los trabajadores pueden requerir al empleador un pacto a fin de prever la situación de alternancia de los descansos en el período bianual, y así otorgar adecuada certeza a los dependientes respecto de su ciclo de descanso, en particular, tratándose de aquellos días declarados como feriados irrenunciables, atendida la significación social que dichas fechas representan. | |||
Para fines de fiscalización, el cumplimieito de la norma sobre alternancia en el descanso durante los días de feriado irrenunciable, se verificará mediante el registro de asistencia del dependiente que corresponda a la misma fecha del año anterior, y en caso de haberse suscrito, el documento en que consta el pacto | |||
descrito anteriormente. | |||
En el dictamen se señala que, a modo de ejemplo, tratándose del feriado | |||
irrenunciable del día 25 de diciembre de 2016, esta fecha se entenderá como correspondiente al primer año del ciclo bianual, por lo que la alternancia deberá verse reflejada en el sistema de distribución de turnos adoptado el 25 de diciembre de 2017. Por ello, si el dependiente debe trabajar el 25 de diciembre de este año, necesariamente deberá descansar el 25 de diciembre de 2017, en tanto mantenga vínculo laboral con el mismo empleador. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.237, de fecha 30.06.15''' | |||
En el dictamen se confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en ordinario N°2015/033 de 10.05.2006, ratificado por ordinario N°2166/037 de 19.05.2006, en el sentido que los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en Bancos e Instituciones Financieras no se encuentran exceptuados del derecho a descanso en días domingo y festivos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del Código del Trabajo. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.816, de fecha 22.06.17''' | |||
En el dictamen se señala que El domingo 02 de julio de 2017, fecha en que deben efectuarse elecciones primarias reguladas por la Ley 20.640, constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, por lo que tales dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada. Asimismo, respecto de los trabajadores no incluidos en la antedicha situación y que, por encontrarse legalmente exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les corresponda prestar servicios en la fecha aludida, rigen las garantías consagradas en los artículos 155 y 156 de la Ley 18.700, que conceden a los dependientes el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para concurrir a sufragar, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, y el derecho a los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador o delegado de Junta Electoral, si es del caso. | |||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°656, de fecha 15.10.24''' | |||
En el dictamen se señala que: (1) El sábado 26 de octubre de 2024, fecha en que se da inicio al proceso de elecciones de Alcaldes, Concejales, Gobernadores Regionales Consejeros Regionales, es un día hábil, correspondiendo por tanto que las y los dependientes den cumplimiento a la jornada de trabajo pactada con su empleador, sin perjuicio de asistirles el derecho a ausentarse de sus labores por un lapso de tres horas para concurrir a sufragar o excusarse de participar en la votación, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, a que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o Delegado de la Junta Electoral; (2) El domingo 27 de octubre de 2024, constituye un día de feriado obligatorio para las y los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, siempre que laboren en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica; (3) Las y los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en días domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del Código del Trabajo y que por tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 27 de octubre de 2024, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de tres horas para concurrir a sufragar o excusarse de participar en la votación, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, a que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o Delegado de la Junta Electoral (4) Las modificaciones introducidas por la Ley Nº21.693, al Código del Trabajo, a la Ley N°18.700 y otros cuerpos legales, no imponen a la o el trabajador la obligación de hacer uso del derecho a sufragar o excusarse de sus labores en un día determinado del proceso eleccionario, por lo que debe concluirse que la o el trabajador libremente podrá ejercerlos en cualquiera de los dos días en que se desarrollará la votación; (5) La duración del descanso de las y los trabajadores durante el feriado legal correspondiente al proceso eleccionario que se llevará a cabo el día domingo 27 de octubre de 2024 se rige por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo, debiendo comenzar a más tardar a las 21:00 horas del dia sábado 26 de octubre de 2024 y terminar a las 06:00 horas del día lunes 28 de octubre, salvo que los respectivos trabajadores estén afectos a turnos rotativos de trabajo, en cuyo caso podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 horas del 26 de octubre, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del 28 de octubre, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos. | |||
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Revisión actual - 16:27 24 jul 2026
Artículo 35 Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.
Materia
Comentario
Artículo 35 del Código del Trabajo: La regla general del descanso dominical y festivos
El artículo 35 del Código del Trabajo consagra la "regla de oro" en materia de jornada laboral en Chile: **los días domingo y aquellos que la ley declare festivos son, por esencia, días de descanso obligatorio para los trabajadores**. La misma disposición reconoce de forma expresa una fecha de alta connotación social al declarar el 1º de mayo como el Día Nacional del Trabajo y otorgarle el carácter de feriado legal.
Esta norma constituye el pilar sobre el cual se construye todo el sistema de descansos semanales en el ordenamiento jurídico chileno, estableciendo un principio general que sólo admite las excepciones taxativas que la propia ley autoriza (principalmente a través del artículo 38).
1. Fundamento dogmático y carácter restrictivo de las excepciones
La Dirección del Trabajo ha profundizado en el elemento finalista o *ratio legis* de esta disposición. Mediante el Dictamen Nº 2015/033, de 10.05.2006, la autoridad señaló que la intención del legislador es, indudablemente, que los dependientes descansen en domingos y festivos, reconociendo la importancia que tiene el día domingo en nuestra sociedad por estrictas razones familiares, culturales o religiosas. Lo anterior es una manifestación del mandato constitucional que declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad.
Dado que el descanso dominical constituye la regla general y tiene el carácter de un derecho irrenunciable para los trabajadores (en virtud del artículo 5º del Código del Trabajo), la jurisprudencia exige que **cualquier excepción a esta norma deba ser interpretada con un alcance estrictamente restrictivo**. No es lícito que las partes acuerden voluntariamente laborar en días domingos o festivos alterando esta regla, puesto que un pacto de tal naturaleza importaría una transgresión al orden público laboral.
2. El caso emblemático: Bancos e Instituciones Financieras
Una de las aplicaciones más relevantes del carácter restrictivo del artículo 35 se ha dado en el sector bancario.
Ante las consultas sobre si estos establecimientos podían obligar a sus dependientes a trabajar en domingos o festivos, la Dirección del Trabajo —a través del mencionado **Dictamen Nº 2015/033 de 2006**, doctrina expresamente ratificada años después por el **Dictamen N° 3.237/46 de 30.06.2015**— resolvió inequívocamente que **los trabajadores que prestan servicios en Bancos e Instituciones Financieras no se encuentran exceptuados del derecho a descanso**. La autoridad determinó que no existe ninguna norma específica, ni en el ordenamiento laboral ni en la Ley General de Bancos, que los excepcione expresamente del descanso dominical o los encuadre bajo las actividades descritas en el artículo 38.
3. El 1° de mayo, Feriados Irrenunciables y la Regla de Alternancia
El inciso segundo del artículo 35 consagra explícitamente el 1º de mayo como feriado. Sin embargo, su aplicación práctica debe integrarse con la **Ley N° 19.973**, la cual elevó este día (junto al 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero) a la categoría de **feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio**.
Existen establecimientos de comercio y servicios excepcionados de otorgar este feriado irrenunciable (tales como clubes, restaurantes, cines, discotecas, casinos de juego y farmacias de urgencia). No obstante, para proteger el descanso familiar consagrado en la *ratio* del artículo 35, el legislador instauró un sistema de protección para ellos: el **Dictamen N° 4.247/73, de 12.08.2016** fijó que los empleadores de estas actividades exceptuadas están obligados a fijar un sistema de alternancia o subrogación que permita a todos sus trabajadores **gozar del descanso en dichos feriados irrenunciables, a lo menos, una vez cada dos años**.
4. Feriados Singulares, Regionales y Electorales
La amplitud de la frase *"aquellos que la ley declare festivos"* del artículo 35 permite al ordenamiento jurídico integrar constantemente nuevos asuetos, sobre los cuales la Dirección del Trabajo ha establecido reglas operativas:
- Feriados Regionales o Singulares: Cuando se promulgan leyes que declaran feriado solo para ciertas regiones (por ejemplo, fiestas religiosas locales o como ocurrió con la visita del Papa Francisco analizada en el **Dictamen N° 180/04 de 2018**), la autoridad precisa que la prestación de servicios está limitada al lugar pactado en el contrato. Por consiguiente, el descanso solo favorece a los trabajadores que ejecutan material y específicamente sus tareas en la zona geográfica descrita por la respectiva ley.
- Feriados por Votaciones Populares: Los días de elecciones y plebiscitos son días feriados legales. Al respecto, el Dictamen N° 656/24, de 15.10.2024 (y similares anteriores como el N° 2.816/76 de 2017) aclaran que los trabajadores regidos por la regla general del artículo 35 descansan íntegramente ese día. Por el contrario, aquellos que están excepcionados legalmente para trabajar esos días mantienen su obligación de asistir, pero gozan del derecho irrenunciable a ausentarse de sus labores por un lapso (usualmente 2 o 3 horas según la elección) para concurrir a sufragar, sin que implique menoscabo alguno en sus remuneraciones.
Modificaciones
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°180, de fecha 11.01.18 En el dictamen se señala que se extiende a todo el proceso de negociación, aun cuando éste involucre a trabajadores que se desempeñan en regiones distintas de aquella en que se ha declarado 6 el festivo, preservando así la unidad del desarrollo del proceso de negociación colectiva respecto de todos los involucrados en el mismo. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales atadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los efectos principales sobre las relaciones laborales de la declaración de feriado legal con motivo de la visita de S.S. el Papa Francisco, son los que se describen en el cuerpo del presente Dictamen.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.247, de fecha 12.08.16 En el dictamen se señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.918, esto es, el día 30.05.2016, los empleadores que explotan dicho tipo de establecimientos, se encuentran facultados para modificar su sistema de distribución de jornada de sus trabajadores, a fin que estos puedan prestar servicios durante los días que la ley ha declarado como feriado irrenunciables. Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores que desarrollen cualquiera de las actividades habilitadas para la atención de clientes durante los feriados irrenunciables, y descritas en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.973, deberán fijar un sistema de alternancia o subrogación de trabajadores, que permita a todos sus dependientes gozar del descanso en dicho días, a lo menos una vez cada dos años. Para tal efecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los trabajadores pueden requerir al empleador un pacto a fin de prever la situación de alternancia de los descansos en el período bianual, y así otorgar adecuada certeza a los dependientes respecto de su ciclo de descanso, en particular, tratándose de aquellos días declarados como feriados irrenunciables, atendida la significación social que dichas fechas representan. Para fines de fiscalización, el cumplimieito de la norma sobre alternancia en el descanso durante los días de feriado irrenunciable, se verificará mediante el registro de asistencia del dependiente que corresponda a la misma fecha del año anterior, y en caso de haberse suscrito, el documento en que consta el pacto descrito anteriormente.
En el dictamen se señala que, a modo de ejemplo, tratándose del feriado
irrenunciable del día 25 de diciembre de 2016, esta fecha se entenderá como correspondiente al primer año del ciclo bianual, por lo que la alternancia deberá verse reflejada en el sistema de distribución de turnos adoptado el 25 de diciembre de 2017. Por ello, si el dependiente debe trabajar el 25 de diciembre de este año, necesariamente deberá descansar el 25 de diciembre de 2017, en tanto mantenga vínculo laboral con el mismo empleador.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.237, de fecha 30.06.15 En el dictamen se confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en ordinario N°2015/033 de 10.05.2006, ratificado por ordinario N°2166/037 de 19.05.2006, en el sentido que los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en Bancos e Instituciones Financieras no se encuentran exceptuados del derecho a descanso en días domingo y festivos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del Código del Trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.816, de fecha 22.06.17 En el dictamen se señala que El domingo 02 de julio de 2017, fecha en que deben efectuarse elecciones primarias reguladas por la Ley 20.640, constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, por lo que tales dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada. Asimismo, respecto de los trabajadores no incluidos en la antedicha situación y que, por encontrarse legalmente exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les corresponda prestar servicios en la fecha aludida, rigen las garantías consagradas en los artículos 155 y 156 de la Ley 18.700, que conceden a los dependientes el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para concurrir a sufragar, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, y el derecho a los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro de Colegio Escrutador o delegado de Junta Electoral, si es del caso.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°656, de fecha 15.10.24 En el dictamen se señala que: (1) El sábado 26 de octubre de 2024, fecha en que se da inicio al proceso de elecciones de Alcaldes, Concejales, Gobernadores Regionales Consejeros Regionales, es un día hábil, correspondiendo por tanto que las y los dependientes den cumplimiento a la jornada de trabajo pactada con su empleador, sin perjuicio de asistirles el derecho a ausentarse de sus labores por un lapso de tres horas para concurrir a sufragar o excusarse de participar en la votación, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, a que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o Delegado de la Junta Electoral; (2) El domingo 27 de octubre de 2024, constituye un día de feriado obligatorio para las y los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, siempre que laboren en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica; (3) Las y los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en días domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del Código del Trabajo y que por tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 27 de octubre de 2024, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de tres horas para concurrir a sufragar o excusarse de participar en la votación, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, a que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o Delegado de la Junta Electoral (4) Las modificaciones introducidas por la Ley Nº21.693, al Código del Trabajo, a la Ley N°18.700 y otros cuerpos legales, no imponen a la o el trabajador la obligación de hacer uso del derecho a sufragar o excusarse de sus labores en un día determinado del proceso eleccionario, por lo que debe concluirse que la o el trabajador libremente podrá ejercerlos en cualquiera de los dos días en que se desarrollará la votación; (5) La duración del descanso de las y los trabajadores durante el feriado legal correspondiente al proceso eleccionario que se llevará a cabo el día domingo 27 de octubre de 2024 se rige por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo, debiendo comenzar a más tardar a las 21:00 horas del dia sábado 26 de octubre de 2024 y terminar a las 06:00 horas del día lunes 28 de octubre, salvo que los respectivos trabajadores estén afectos a turnos rotativos de trabajo, en cuyo caso podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 horas del 26 de octubre, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del 28 de octubre, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
