Diferencia entre revisiones de «Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil»
| (No se muestran 3 ediciones intermedias del mismo usuario) | |||
| Línea 23: | Línea 23: | ||
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. | Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. | ||
Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. | Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. | ||
==Comentarios== | |||
__TOC__ | |||
== El Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Chileno: La Suspensión y el Retardo de la Vista de la Causa en los Tribunales Colegiados == | |||
=== 1. Encabezado e Introducción === | |||
''"Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:'' | |||
''1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;'' | |||
''2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;'' | |||
''3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;'' | |||
''4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;'' | |||
''5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;'' | |||
''6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y'' | |||
''7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.'' | |||
''Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.'' | |||
''Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.'' | |||
''Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho."'' | |||
* '''Ubicación Sistemática:''' Este precepto se ubica en el '''Libro Primero''' (''"Disposiciones Comunes a todo Procedimiento"''), '''Título XIX''' (''"De la tabla y vista de la causa"'') del Código de Procedimiento Civil (CPC) chileno. | |||
* '''Objetivo Procesal:''' El artículo 165 del CPC establece el marco regulatorio imperativo y de numerus clausus que gobierna la alteración del orden de la tabla ordinaria o extraordinaria en los tribunales colegiados (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema). La norma armoniza dos intereses en tensión: por un lado, garantizar el debido proceso, la continuidad de los alegatos orales y el derecho a la defensa de las partes; y por el otro, evitar maniobras dilatorias indebidas que atenten contra el principio de celeridad procesal y el correcto funcionamiento de las salas. | |||
--- | |||
=== 2. Conceptos y Definiciones Clave === | |||
; Vista de la causa : Conjunto complejo de actos procesales solemnes y sucesivos mediante los cuales un tribunal colegiado (Corte de Apelaciones o Corte Suprema) toma conocimiento de un asunto o recurso sometido a su decisión, integrado formalmente por la relación oral que efectúa el relator y los alegatos que pronuncian los abogados de las partes. | |||
; Suspensión de la vista de la causa : Paralización o impedimento legal en virtud del cual la causa fijada en la tabla ordinaria o extraordinaria de un día determinado no es oída ni relacionada por la sala en dicha fecha, debiendo salir de tabla y retornar a ella en el lugar de preferencia que originalmente le correspondía. | |||
; Retardo de la vista de la causa : Alteración momentánea del orden de alegatos dentro del mismo día de audiencia en que la causa se encuentra fijada en tabla, postergándose su vista para un momento posterior de la misma jornada de trabajo de la sala. | |||
; Causales objetivas o funcionales : Motivos de suspensión o retardo derivados de exigencias de la propia tramitación judicial o del funcionamiento orgánico de la sala (vgr. existencia de causas preferentes, falta de quórum o necesidad de practicar trámites previos indispensables). | |||
; Causales subjetivas o de parte : Defensas y facultades procesales otorgadas a los litigantes o sus abogados fundadas en motivos de fuerza mayor (fallecimientos), topes de audiencia o la simple potestad potestativa de suspensión de común acuerdo o unilateral del N° 5 del artículo 165. | |||
; Impuesto a la suspensión : Carga tributaria especial de beneficio fiscal exigida por el legislador (1/2 UTM para la Corte Suprema y 1/4 UTM para las Cortes de Apelaciones) como requisito de procesabilidad del escrito de suspensión a petición de parte o de común acuerdo del N° 5, orientado a evitar el uso abusivo de esta facultad. | |||
; Certificación de la constancia del relator : Obligación legal que pesa sobre el relator de la sala de registrar en la tabla correspondiente el uso que las partes o abogados han hecho de la causal N° 5, expresando si el derecho a suspender se encuentra vigente o agotado. | |||
--- | |||
=== 3. Análisis Exegético y Explicación Procesal === | |||
La inteligencia y aplicación del artículo 165 del CPC exige un desglose riguroso de sus siete causales taxativas y de sus reglas administrativas accesorias: | |||
==== A. Causales por el Funcionamiento del Tribunal e Integración (Numerales 1° y 2°) ==== | |||
* '''Numeral 1° (Causales preferentes y pleitos pendientes):''' Opera cuando la sala no alcanza a ver la causa fijada en tabla debido al examen de causas que gozan de preferencia especial por ley (vgr. recursos de amparo, protección o causas sobre personas privadas de libertad), o bien por la continuación de la vista de un pleito que hubiere quedado iniciado y pendiente de la jornada o día anterior. | |||
* '''Numeral 2° (Falta de miembros o quórum):''' Se configura por la falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia o formar sala. No obstante, el legislador y el Código Orgánico de Tribunales (COT) imponen al Presidente de la Corte el deber de proceder de inmediato a la integración del tribunal llamando a los ministros de otras salas o a los abogados integrantes de la lista oficial, de modo que esta causal solo procede cuando la integración resulta materialmente imposible. | |||
==== B. Causales por Fallecimiento (Numerales 3° y 4°) ==== | |||
* '''Numeral 3° (Muerte del abogado, procurador o litigante por sí):''' Si fallece el abogado patrocinante, el procurador del número o el litigante que gestione de forma personal, la vista de la causa se suspende por un plazo de '''quince días'''. Este plazo corre desde la notificación al mandante de la muerte del profesional, o desde el deceso del litigante personal, garantizando el tiempo necesario para constituir un nuevo patrocinio y apoderado. | |||
* '''Numeral 4° (Muerte de familiares del abogado defensor):''' Procede cuando ocurre el fallecimiento del cónyuge, conviviente civil, ascendiente o descendiente del abogado habilitado que deba alegar en la causa, siempre que dicho deceso haya acaecido dentro de los '''ocho días anteriores''' al fijado para la vista. El hecho debe acreditarse documentalmente mediante el certificado de defunción respectivo. | |||
==== C. Suspensión por Solicitud de las Partes o Mutuo Acuerdo (Numeral 5°) ==== | |||
Es la causal de mayor ocurrencia en el foro procesal civil y se encuentra sujeta a un conjunto de reglas imperativas y preclusivas: | |||
# '''Límite por parte y por causa:''' Cada parte puede solicitar la suspensión unilateral por '''una sola vez'''. En todo caso, la causa no podrá suspenderse por esta causal más de '''dos veces''', cualquiera que sea el número de litigantes o aunque obren por cuerdas separadas. La suspensión de común acuerdo solo procede por '''una sola vez'''. | |||
# '''Plazo de interposición:''' El escrito de suspensión debe ser presentado por vía electrónica antes de las '''12:00 horas del día hábil anterior''' a la fecha de la vista de la causa. Presentado fuera de plazo, el escrito es rechazado de plano por el tribunal. | |||
# '''Consumación por la sola presentación:''' La sola presentación del escrito en el sistema informático del Poder Judicial '''extingue y agota irrevocablemente el derecho a suspender''', incluso si la causa finalmente no llega a verse por cualquier otro motivo ajeno al solicitante (vgr. por falta de tiempo o suspensión por N° 1). | |||
# '''Pago de impuesto especial (Ley N° 20.886):''' Exige el pago previo de un impuesto especial equivalente a '''1/2 UTM para la Corte Suprema''' y de '''1/4 UTM para las Cortes de Apelaciones'''. El pago se realiza electrónicamente y se asocia al escrito; si no es posible la vía digital, se paga mediante estampillas de impuesto fiscal adheridas materialmente. Mismo impuesto se exige para la recusación sin expresión de causa de los abogados integrantes conforme al artículo 198 del COT. | |||
# '''Prohibiciones expresas:''' El derecho a suspender por la causal N° 5 es '''absolutamente procedente respecto del recurso de amparo'''. Tampoco procede en los recursos de reclamación dictados en el marco de compras públicas (Ley N° 19.886), ni en determinados procedimientos sumarios o de protección cuando así lo disponen sus regulaciones especiales. | |||
==== D. Suspensión o Retardo por Tope de Audiencias (Numeral 6°) ==== | |||
Si el abogado patrocinante o apoderado tiene simultáneamente otra vista de la causa o comparecencia ante otro tribunal en el mismo día, el Presidente de la respectiva Corte posee la facultad discrecional de '''conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista''' dentro de la jornada. | |||
* ''Regla de Preferencia ante Múltiples Vistas:'' Si el abogado debe atender dos o más vistas en el mismo día ante un mismo tribunal pero en salas distintas, rige el siguiente orden de prelación legal obligatorio: en primer lugar el '''amparo''', en segundo lugar la '''protección''', y en tercer lugar la causa que se hubiere '''anunciado en primer término'''. | |||
==== E. Suspensión por Trámite Previo e Instrucciones de la Sala (Numeral 7°) ==== | |||
El tribunal colegiado se encuentra facultado para decretar la suspensión de la vista mediante '''resolución fundada''', al disponer de oficio o a petición de parte la práctica de algún trámite formal que sea estrictamente indispensable cumplir de forma previa a la relación (conocido en la práctica procesal como "hacer salir en trámite una causa"). | |||
* ''Regla de la Orden de Traer Autos a la Vista:'' La sola orden del tribunal de traer a la vista un expediente o documento no suspende la vista de la causa; dicha resolución se cumplirá una vez concluida la audiencia respectiva. | |||
==== F. Reglas Finales y Administrativas ==== | |||
* '''Mantención de Preferencia:''' Las causas que salgan de tabla por cualquier causal del artículo 165 conservan su preferencia y retornan a la tabla en el mismo lugar de colocación que originalmente tenían. | |||
* '''Inofensividad de Errores No Sustanciales:''' Los simples errores de tipeo, cambios de letras o alteraciones no sustanciales en los nombres de las partes no impiden la vista de la causa ni habilitan a solicitar su suspensión. | |||
* '''Certificación del Relator:''' Es obligación del relator dejar constancia en la tabla de las suspensiones ejercidas conforme al N° 5 y certificar si el derecho se encuentra agotado para las partes. | |||
--- | |||
=== 4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores === | |||
La interpretación y reformas del artículo 165 del CPC han suscitado intensos debates científicos en el Derecho Procesal chileno: | |||
==== A. La Naturaleza del Derecho a Suspender y la Reforma de la Ley N° 20.886 ==== | |||
La doctrina tradicional (representada por Mario Casarino Viterbo) calificaba a la suspensión por solicitud de parte (N° 5) como una '''potestad procesal de carácter absoluto e incondicionada''', entendida como un resguardo de la autonomía de la voluntad de los litigantes para preparar adecuadamente sus alegatos orales. | |||
Sin embargo, procesalistas contemporáneos como Alejandro Romero Seguel señalan que la constante utilización estratégica de la suspensión del N° 5 y la recusación de abogados integrantes del artículo 198 del COT se transformó históricamente en una práctica de "shopping procesal" o manipulación de la integración de las salas para eludir ciertos ministros. | |||
Frente a ello, las reformas de las Leyes N° 18.705, N° 19.317 y N° 20.886 (Tramitación Electrónica) endurecieron el precepto al consagrar que '''la sola presentación del escrito extingue el derecho''', imponiendo la carga tributaria en UTM para desincentivar el uso abusivo de la suspensión. | |||
==== B. La Inaplicabilidad de las Causales del Artículo 165 en el Proceso Penal ==== | |||
Un tema de permanente análisis en el derecho comparado procesal es el quiebre que realiza el Código Procesal Penal (CPP) respecto del artículo 165 del CPC: | |||
* De conformidad con los artículos 356 y 357 del CPP, '''se prohíbe de forma categórica la suspensión de la vista de los recursos penales por las causales N° 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del CPC'''. | |||
* La jurisprudencia de la Corte Suprema ha ratificado que las salas penales no pueden suspender por solicitud unilateral de las partes ni por topes de audiencia de los abogados, privilegiando el derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable. Tratándose de personas privadas de libertad, únicamente se autoriza la suspensión por fallecimiento del abogado del recurrente o de sus familiares directos dentro de los ocho días anteriores. | |||
==== C. La Extinción del Derecho por la "Sola Presentación" y la Ausencia de Perjuicio ==== | |||
La jurisprudencia unificada de los Tribunales Superiores (vgr. Corte de Apelaciones de Concepción y de Santiago) ha zanjado que el tenor del inciso tercero del N° 5 es categórico: el derecho a suspender se agota por el hecho material de ingresar el escrito al portal informático. | |||
Si una parte presenta un segundo escrito de suspensión habiendo agotado su oportunidad, o si el escrito es rechazado por extemporáneo o falta de pago del impuesto, la vista de la causa realizada el día fijado es enteramente válida y '''no adolece de vicio de nulidad procesal''', por cuanto no existe perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad al tenor del artículo 84 del CPC. | |||
--- | |||
=== 5. Síntesis Visual y Comparativa === | |||
==== Tabla Comparativa de las Causales del Artículo 165 del CPC ==== | |||
{| class="wikitable" style="width: 100%; border: 1px solid #a2a9b1; background-color: #f8f9fa; text-align: left;" | |||
|+ '''Causales de Suspensión y Retardo de la Vista de la Causa (Art. 165 CPC)''' | |||
|- style="background-color: #eaecf0; text-align: center; font-weight: bold;" | |||
! Numeral !! Clasificación !! Causal Legal !! Requisitos y Plazos !! Impuesto y Efectos | |||
|- | |||
| '''N° 1''' || Funcional / Objetivo || Causas preferentes o pleito pendiente. || Existencia de amparos, protecciones o causas no terminadas el día anterior. || No paga impuesto. La causa se retarda o se reprograma con preferencia. | |||
|- | |||
| '''N° 2''' || Orgánico / Funcional || Falta de quórum o miembros del tribunal. || Ausencia de ministros u opreción de recusaciones a integrantes. || No paga impuesto. El Presidente debe proceder a integrar la sala de inmediato. | |||
|- | |||
| '''N° 3''' || Subjetivo / Fuerza Mayor || Muerte del abogado, procurador o litigante por sí. || Fallecimiento comprobado del profesional o parte personal. || No paga impuesto. Suspensión por '''15 días''' desde la notificación al mandante. | |||
|- | |||
| '''N° 4''' || Subjetivo / Fuerza Mayor || Muerte de familiares cercanos del abogado. || Fallecimiento de cónyuge, conviviente, ascendientes/descendientes en los '''8 días previos'''. || No paga impuesto. Acreditación documental del deceso. | |||
|- | |||
| '''N° 5''' || Subjetivo / Dispositivo || Solicitud de parte o de común acuerdo. || Máximo 1 vez por parte (máx. 2 por causa); común acuerdo 1 vez. Escrito hasta las '''12:00 hrs del día hábil anterior'''. || '''Paga 1/2 UTM (CS) o 1/4 UTM (CA)'''. La sola presentación agota el derecho. No procede en Amparo. | |||
|- | |||
| '''N° 6''' || Subjetivo / Discrecional || Tope de audiencias del abogado defensor. || Asistencia el mismo día a otra vista ante diverso tribunal. || No paga impuesto. Facultad del Presidente de retardar o suspender. Orden de preferencia legal. | |||
|- | |||
| '''N° 7''' || Procesal / Judicial || Resolución fundada del tribunal por trámite previo. || Trámite indispensable que deba cumplirse antes de oír la causa ("salir en trámite"). || No paga impuesto. Sale de tabla y retorna al mismo lugar cumplido el trámite. | |||
|} | |||
==== Esquema de Flujo: Tramitación del Escrito de Suspensión (Art. 165 N° 5 CPC) ==== | |||
```text | |||
[Ingreso de la Causa en Tabla Ordinaria / Extraordinaria] | |||
| | |||
v | |||
¿La parte o las partes desean suspender la vista conforme al N° 5? | |||
/ \ | |||
(SÍ) (NO) | |||
/ \ | |||
v v | |||
[Verificación de Requisitos Legales] [La Causa se Ve en Tabla] | |||
1. ¿Presentado antes de las 12:00 hrs (Aviso, Anuncio, Relación | |||
del día hábil anterior? y Alegatos de Abogados) | |||
2. ¿Cuenta con comprobante de pago | |||
de impuesto (1/2 o 1/4 UTM)? | |||
3. ¿Quedan suspensiones disponibles | |||
según constancia del relator? | |||
| | |||
+-------------+-------------+ | |||
| | | |||
(Cumple) (No Cumple) | |||
| | | |||
v v | |||
[Se Acoge la Suspensión] [Se Rechaza de Plano] | |||
- Causa sale de tabla. - La sola presentación EXTINGUE | |||
- Retorna al mismo lugar el derecho de la parte. | |||
de preferencia. - La causa se ve en la fecha fijada. | |||
``` | |||
--- | |||
=== 6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos === | |||
==== A. Caso Práctico Ilustrativo ==== | |||
En el recurso de apelación civil caratulado '''"Inmobiliaria El Roble con Banco Nacional"''', fijado en la tabla ordinaria de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago para el día jueves 22 de octubre de 2026, el abogado patrocinante de la parte apelante se percata de que requiere más tiempo para coordinar su alegato sobre las pericias contables del expediente. | |||
El abogado ingresa a la Oficina Judicial Virtual (OJV) el día miércoles 21 de octubre de 2026 a las 10:30 horas (cumpliendo con la exigencia de presentarlo antes de las 12:00 horas del día hábil anterior) un escrito titulado ''"Solicita suspensión de la vista de la causa conforme al artículo 165 N° 5 del CPC"''. | |||
Junto con el escrito, realiza el pago electrónico del impuesto especial de **1/4 de Unidad Tributaria Mensual (1/4 UTM)** dispuesto para las Cortes de Apelaciones y adjunta el comprobante de validación del sistema. | |||
El relator de la sala verifica en el sistema el certificado de la causa y constata que ninguna de las partes ha ejercido anteriormente el derecho a suspender. En consecuencia, la sala dicta la resolución que da lugar a la suspensión por única vez respecto de la parte apelante. | |||
La causa sale de la tabla de ese día jueves y es devuelta a la tabla ordinaria para la semana subsiguiente, conservando su orden y preferencia inicial de conformidad al inciso penúltimo del artículo 165 del CPC. | |||
==== B. Criterios de Interpretación de los Tribunales Superiores ==== | |||
* '''La sola presentación del escrito de suspensión extingue el derecho aunque la causa no se vea por otro motivo:''' En la resolución dictada por la '''Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 243-2023''', se rechazó un incidente de nulidad procesal promovido por un litigante a quien se le negó una segunda solicitud de suspensión, señalando que: ''"Existe norma expresa contenida en el inciso tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la sola presentación de un escrito de suspensión extingue tal derecho. Habida cuenta de que la parte incidentista ya había presentado con fecha anterior un escrito de suspensión del N° 5, el derecho se encontraba agotado por el solo ministerio de la ley, resultando del todo ajustado a derecho el rechazo del nuevo pedido y la consecuente vista de la causa"''. | |||
* '''Incompetencia de la suspensión del N° 6 ante falta de anuncio para alegar:''' La '''Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 365-2022''', desestimó una nulidad fundada en el N° 6 del artículo 165 (tope de audiencias), estableciendo que: ''"Si un abogado ya había hecho uso de la suspensión del N° 6 en la misma instancia y pretendió reiterar dicha solicitud sin haberse anunciado previamente para alegar ante el relator conforme lo exige la ley, no existe expectativa plausible de suspensión ni retardo, no configurándose perjuicio alguno que autorice anular la vista de la causa de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil"''. | |||
* '''Prohibición absoluta de suspensión en materia procesal penal:''' La '''Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 1097-2023''', desestimó la solicitud de suspensión formulada por la defensa de un imputado citando el artículo 357 del Código Procesal Penal, concluyendo que: ''"La vista de los recursos penales no puede suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la continuidad de las audiencias en sede de alzada"''. | |||
==Concordancia== | ==Concordancia== | ||
| Línea 49: | Línea 228: | ||
[[ICA de Santiago]], Rol N° 365-2022. | [[ICA de Santiago]], Rol N° 365-2022. | ||
Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don [Anonimizado], ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal. | Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don [Anonimizado], ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal. | ||
Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero; | Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero; | ||
[[ICA de Santiago]], Rol N° 365-2022 | |||
1º.- Que han comparecido don Sebastián Llanten Morales, en calidad de curador ad litem de la niña DOMINIQUE y don Alejandro Correa Chandía, en representación del padre de la menor, promoviendo incidente de nulidad procesal de la vista de la causa de fecha 23 de enero de este año, en los autos rol ingreso Corte N° 365-2022, básicamente, por haberse procedido a ella sin proveer formalmente un escrito de suspensión de la audiencia presentado por don Sebastián Llanten Morales, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil; | |||
2º.- Que siendo efectivo que por un error de orden administrativo interno, la solicitud de suspensión antes aludida no quedó vinculada en el sistema computacional a una resolución que la proveyese, lo cierto es que tal yerro de modo alguno constituye un vicio que pueda dar lugar a la nulidad de la vista de la causa. | |||
En efecto, como señala el numeral 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa o retardarse dentro del mismo día: | |||
6°.- Por tener alguno d los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. | |||
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias”. | |||
Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don Sebastián Llanten Morales, ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal. | |||
Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero; | |||
3°.- Que conforme dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del proceso que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad y, existe perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En razón de lo anterior y conforme al citado precepto, resulta indispensable para que se configure dicha hipótesis que exista un perjuicio, mismo que a la luz de lo razonado en el motivo anterior no concurre en este caso, pues ningún interviniente, todos abogados y, por ende, conocedores del derecho procesal, pudo tener la mínima expectativa de que se accediera a suspender por segunda vez la vista de la causa a petición del mismo profesional, por tener una comparecencia a que asistir en ese día ante otro tribunal; | |||
4º.- Que en lo que atañe ahora a las demás alegaciones efectuadas por el abogado don Alejandro Correa Chandía, se dirá únicamente que, como se sabe, el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia desde el 11 de diciembre de 2022, expresamente señala: “…cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa…”, lo que es concordante, además, con lo estatuido en el artículo 27 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N° 41, de 13 de marzo de 2020, que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial. | |||
Por cierto existe la dificultad práctica que el abogado aduce en su presentación, por cuanto existen causas que deben ser agregadas incluso el día anterior a la vista de la causa, lo que impide que los abogados que deseen ejercer su derecho ante estrados puedan solicitar alegatos vía telemática, por lo que deben comparecer a alegarlas personalmente, pero no es ese el caso que nos ocupa, ya que la causa de marras figura en tabla ordinaria de día lunes, asignada a un mismo relator, en esta Corte de Apelaciones desde el 12 de diciembre de 2022, por lo que resulta indudable que nada obstaculizaba a que los abogados anunciaran sus alegatos por videoconferencia con la anticipación que exige la ley; | |||
5°.- Que así las cosas, basta para rechazar la incidencia en comento el hecho de que los vicios invocados o no son tales, o no son motivo suficiente para acceder a la misma. | |||
===N° 7=== | ===N° 7=== | ||
| Línea 78: | Línea 269: | ||
[[ICA de de Coyhaique]], Rol N° 93-2023. | [[ICA de de Coyhaique]], Rol N° 93-2023. | ||
Con la cuenta del señor Relator y resolviendo la presentación de Folio 8, se declara: | Con la cuenta del señor Relator y resolviendo la presentación de Folio 8, se declara: | ||
Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que la suspensión por mera solicitud de una de las partes es una causal que se encuentra vedada en los recursos penales por expresa disposición del artículo 357, inciso primero, del Código Procesal Penal, considerando para ello que la expresión “en los demás casos” que emplea el inciso final de dicho artículo, debe entenderse en los demás casos no contemplados en los incisos anteriores del mismo artículo, el que en su inciso primero, expresamente dispone que “…la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil…” y sin que se invocara por el solicitante alguna de las otras causales de la precitada disposición legal, se rechaza, sin costas, el recurso de reposición planteado por la parte recurrente en contra de la resolución dictada con fecha once de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto por ella no se hizo lugar a la suspensión de la vista de la presente causa. | Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que la suspensión por mera solicitud de una de las partes es una causal que se encuentra vedada en los recursos penales por expresa disposición del artículo 357, inciso primero, del Código Procesal Penal, considerando para ello que la expresión “en los demás casos” que emplea el inciso final de dicho artículo, debe entenderse en los demás casos no contemplados en los incisos anteriores del mismo artículo, el que en su inciso primero, expresamente dispone que “…la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil…” y sin que se invocara por el solicitante alguna de las otras causales de la precitada disposición legal, se rechaza, sin costas, el recurso de reposición planteado por la parte recurrente en contra de la resolución dictada con fecha once de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto por ella no se hizo lugar a la suspensión de la vista de la presente causa. | ||
Acordado lo anteriormente decidido con el voto en contra del Ministro Titular don Luis Moisés Aedo Mora, quien fue de la opinión de acoger el recurso de reposición planteado, atendido que se trataba de una persona que no se encontraba privada de libertad, en los términos del inciso 3° del artículo 357 del Código Procesal Penal. | Acordado lo anteriormente decidido con el voto en contra del Ministro Titular don Luis Moisés Aedo Mora, quien fue de la opinión de acoger el recurso de reposición planteado, atendido que se trataba de una persona que no se encontraba privada de libertad, en los términos del inciso 3° del artículo 357 del Código Procesal Penal. | ||
Revisión actual - 03:52 1 sep 2026
Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo; 6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
Comentarios
El Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Chileno: La Suspensión y el Retardo de la Vista de la Causa en los Tribunales Colegiados
1. Encabezado e Introducción
"Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho."
- Ubicación Sistemática: Este precepto se ubica en el Libro Primero ("Disposiciones Comunes a todo Procedimiento"), Título XIX ("De la tabla y vista de la causa") del Código de Procedimiento Civil (CPC) chileno.
- Objetivo Procesal: El artículo 165 del CPC establece el marco regulatorio imperativo y de numerus clausus que gobierna la alteración del orden de la tabla ordinaria o extraordinaria en los tribunales colegiados (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema). La norma armoniza dos intereses en tensión: por un lado, garantizar el debido proceso, la continuidad de los alegatos orales y el derecho a la defensa de las partes; y por el otro, evitar maniobras dilatorias indebidas que atenten contra el principio de celeridad procesal y el correcto funcionamiento de las salas.
---
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Vista de la causa
- Conjunto complejo de actos procesales solemnes y sucesivos mediante los cuales un tribunal colegiado (Corte de Apelaciones o Corte Suprema) toma conocimiento de un asunto o recurso sometido a su decisión, integrado formalmente por la relación oral que efectúa el relator y los alegatos que pronuncian los abogados de las partes.
- Suspensión de la vista de la causa
- Paralización o impedimento legal en virtud del cual la causa fijada en la tabla ordinaria o extraordinaria de un día determinado no es oída ni relacionada por la sala en dicha fecha, debiendo salir de tabla y retornar a ella en el lugar de preferencia que originalmente le correspondía.
- Retardo de la vista de la causa
- Alteración momentánea del orden de alegatos dentro del mismo día de audiencia en que la causa se encuentra fijada en tabla, postergándose su vista para un momento posterior de la misma jornada de trabajo de la sala.
- Causales objetivas o funcionales
- Motivos de suspensión o retardo derivados de exigencias de la propia tramitación judicial o del funcionamiento orgánico de la sala (vgr. existencia de causas preferentes, falta de quórum o necesidad de practicar trámites previos indispensables).
- Causales subjetivas o de parte
- Defensas y facultades procesales otorgadas a los litigantes o sus abogados fundadas en motivos de fuerza mayor (fallecimientos), topes de audiencia o la simple potestad potestativa de suspensión de común acuerdo o unilateral del N° 5 del artículo 165.
- Impuesto a la suspensión
- Carga tributaria especial de beneficio fiscal exigida por el legislador (1/2 UTM para la Corte Suprema y 1/4 UTM para las Cortes de Apelaciones) como requisito de procesabilidad del escrito de suspensión a petición de parte o de común acuerdo del N° 5, orientado a evitar el uso abusivo de esta facultad.
- Certificación de la constancia del relator
- Obligación legal que pesa sobre el relator de la sala de registrar en la tabla correspondiente el uso que las partes o abogados han hecho de la causal N° 5, expresando si el derecho a suspender se encuentra vigente o agotado.
---
3. Análisis Exegético y Explicación Procesal
La inteligencia y aplicación del artículo 165 del CPC exige un desglose riguroso de sus siete causales taxativas y de sus reglas administrativas accesorias:
A. Causales por el Funcionamiento del Tribunal e Integración (Numerales 1° y 2°)
- Numeral 1° (Causales preferentes y pleitos pendientes): Opera cuando la sala no alcanza a ver la causa fijada en tabla debido al examen de causas que gozan de preferencia especial por ley (vgr. recursos de amparo, protección o causas sobre personas privadas de libertad), o bien por la continuación de la vista de un pleito que hubiere quedado iniciado y pendiente de la jornada o día anterior.
- Numeral 2° (Falta de miembros o quórum): Se configura por la falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia o formar sala. No obstante, el legislador y el Código Orgánico de Tribunales (COT) imponen al Presidente de la Corte el deber de proceder de inmediato a la integración del tribunal llamando a los ministros de otras salas o a los abogados integrantes de la lista oficial, de modo que esta causal solo procede cuando la integración resulta materialmente imposible.
B. Causales por Fallecimiento (Numerales 3° y 4°)
- Numeral 3° (Muerte del abogado, procurador o litigante por sí): Si fallece el abogado patrocinante, el procurador del número o el litigante que gestione de forma personal, la vista de la causa se suspende por un plazo de quince días. Este plazo corre desde la notificación al mandante de la muerte del profesional, o desde el deceso del litigante personal, garantizando el tiempo necesario para constituir un nuevo patrocinio y apoderado.
- Numeral 4° (Muerte de familiares del abogado defensor): Procede cuando ocurre el fallecimiento del cónyuge, conviviente civil, ascendiente o descendiente del abogado habilitado que deba alegar en la causa, siempre que dicho deceso haya acaecido dentro de los ocho días anteriores al fijado para la vista. El hecho debe acreditarse documentalmente mediante el certificado de defunción respectivo.
C. Suspensión por Solicitud de las Partes o Mutuo Acuerdo (Numeral 5°)
Es la causal de mayor ocurrencia en el foro procesal civil y se encuentra sujeta a un conjunto de reglas imperativas y preclusivas:
- Límite por parte y por causa: Cada parte puede solicitar la suspensión unilateral por una sola vez. En todo caso, la causa no podrá suspenderse por esta causal más de dos veces, cualquiera que sea el número de litigantes o aunque obren por cuerdas separadas. La suspensión de común acuerdo solo procede por una sola vez.
- Plazo de interposición: El escrito de suspensión debe ser presentado por vía electrónica antes de las 12:00 horas del día hábil anterior a la fecha de la vista de la causa. Presentado fuera de plazo, el escrito es rechazado de plano por el tribunal.
- Consumación por la sola presentación: La sola presentación del escrito en el sistema informático del Poder Judicial extingue y agota irrevocablemente el derecho a suspender, incluso si la causa finalmente no llega a verse por cualquier otro motivo ajeno al solicitante (vgr. por falta de tiempo o suspensión por N° 1).
- Pago de impuesto especial (Ley N° 20.886): Exige el pago previo de un impuesto especial equivalente a 1/2 UTM para la Corte Suprema y de 1/4 UTM para las Cortes de Apelaciones. El pago se realiza electrónicamente y se asocia al escrito; si no es posible la vía digital, se paga mediante estampillas de impuesto fiscal adheridas materialmente. Mismo impuesto se exige para la recusación sin expresión de causa de los abogados integrantes conforme al artículo 198 del COT.
- Prohibiciones expresas: El derecho a suspender por la causal N° 5 es absolutamente procedente respecto del recurso de amparo. Tampoco procede en los recursos de reclamación dictados en el marco de compras públicas (Ley N° 19.886), ni en determinados procedimientos sumarios o de protección cuando así lo disponen sus regulaciones especiales.
D. Suspensión o Retardo por Tope de Audiencias (Numeral 6°)
Si el abogado patrocinante o apoderado tiene simultáneamente otra vista de la causa o comparecencia ante otro tribunal en el mismo día, el Presidente de la respectiva Corte posee la facultad discrecional de conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista dentro de la jornada.
- Regla de Preferencia ante Múltiples Vistas: Si el abogado debe atender dos o más vistas en el mismo día ante un mismo tribunal pero en salas distintas, rige el siguiente orden de prelación legal obligatorio: en primer lugar el amparo, en segundo lugar la protección, y en tercer lugar la causa que se hubiere anunciado en primer término.
E. Suspensión por Trámite Previo e Instrucciones de la Sala (Numeral 7°)
El tribunal colegiado se encuentra facultado para decretar la suspensión de la vista mediante resolución fundada, al disponer de oficio o a petición de parte la práctica de algún trámite formal que sea estrictamente indispensable cumplir de forma previa a la relación (conocido en la práctica procesal como "hacer salir en trámite una causa").
- Regla de la Orden de Traer Autos a la Vista: La sola orden del tribunal de traer a la vista un expediente o documento no suspende la vista de la causa; dicha resolución se cumplirá una vez concluida la audiencia respectiva.
F. Reglas Finales y Administrativas
- Mantención de Preferencia: Las causas que salgan de tabla por cualquier causal del artículo 165 conservan su preferencia y retornan a la tabla en el mismo lugar de colocación que originalmente tenían.
- Inofensividad de Errores No Sustanciales: Los simples errores de tipeo, cambios de letras o alteraciones no sustanciales en los nombres de las partes no impiden la vista de la causa ni habilitan a solicitar su suspensión.
- Certificación del Relator: Es obligación del relator dejar constancia en la tabla de las suspensiones ejercidas conforme al N° 5 y certificar si el derecho se encuentra agotado para las partes.
---
4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores
La interpretación y reformas del artículo 165 del CPC han suscitado intensos debates científicos en el Derecho Procesal chileno:
A. La Naturaleza del Derecho a Suspender y la Reforma de la Ley N° 20.886
La doctrina tradicional (representada por Mario Casarino Viterbo) calificaba a la suspensión por solicitud de parte (N° 5) como una potestad procesal de carácter absoluto e incondicionada, entendida como un resguardo de la autonomía de la voluntad de los litigantes para preparar adecuadamente sus alegatos orales.
Sin embargo, procesalistas contemporáneos como Alejandro Romero Seguel señalan que la constante utilización estratégica de la suspensión del N° 5 y la recusación de abogados integrantes del artículo 198 del COT se transformó históricamente en una práctica de "shopping procesal" o manipulación de la integración de las salas para eludir ciertos ministros.
Frente a ello, las reformas de las Leyes N° 18.705, N° 19.317 y N° 20.886 (Tramitación Electrónica) endurecieron el precepto al consagrar que la sola presentación del escrito extingue el derecho, imponiendo la carga tributaria en UTM para desincentivar el uso abusivo de la suspensión.
B. La Inaplicabilidad de las Causales del Artículo 165 en el Proceso Penal
Un tema de permanente análisis en el derecho comparado procesal es el quiebre que realiza el Código Procesal Penal (CPP) respecto del artículo 165 del CPC:
- De conformidad con los artículos 356 y 357 del CPP, se prohíbe de forma categórica la suspensión de la vista de los recursos penales por las causales N° 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del CPC.
- La jurisprudencia de la Corte Suprema ha ratificado que las salas penales no pueden suspender por solicitud unilateral de las partes ni por topes de audiencia de los abogados, privilegiando el derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable. Tratándose de personas privadas de libertad, únicamente se autoriza la suspensión por fallecimiento del abogado del recurrente o de sus familiares directos dentro de los ocho días anteriores.
C. La Extinción del Derecho por la "Sola Presentación" y la Ausencia de Perjuicio
La jurisprudencia unificada de los Tribunales Superiores (vgr. Corte de Apelaciones de Concepción y de Santiago) ha zanjado que el tenor del inciso tercero del N° 5 es categórico: el derecho a suspender se agota por el hecho material de ingresar el escrito al portal informático.
Si una parte presenta un segundo escrito de suspensión habiendo agotado su oportunidad, o si el escrito es rechazado por extemporáneo o falta de pago del impuesto, la vista de la causa realizada el día fijado es enteramente válida y no adolece de vicio de nulidad procesal, por cuanto no existe perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad al tenor del artículo 84 del CPC.
---
5. Síntesis Visual y Comparativa
Tabla Comparativa de las Causales del Artículo 165 del CPC
| Numeral | Clasificación | Causal Legal | Requisitos y Plazos | Impuesto y Efectos |
|---|---|---|---|---|
| N° 1 | Funcional / Objetivo | Causas preferentes o pleito pendiente. | Existencia de amparos, protecciones o causas no terminadas el día anterior. | No paga impuesto. La causa se retarda o se reprograma con preferencia. |
| N° 2 | Orgánico / Funcional | Falta de quórum o miembros del tribunal. | Ausencia de ministros u opreción de recusaciones a integrantes. | No paga impuesto. El Presidente debe proceder a integrar la sala de inmediato. |
| N° 3 | Subjetivo / Fuerza Mayor | Muerte del abogado, procurador o litigante por sí. | Fallecimiento comprobado del profesional o parte personal. | No paga impuesto. Suspensión por 15 días desde la notificación al mandante. |
| N° 4 | Subjetivo / Fuerza Mayor | Muerte de familiares cercanos del abogado. | Fallecimiento de cónyuge, conviviente, ascendientes/descendientes en los 8 días previos. | No paga impuesto. Acreditación documental del deceso. |
| N° 5 | Subjetivo / Dispositivo | Solicitud de parte o de común acuerdo. | Máximo 1 vez por parte (máx. 2 por causa); común acuerdo 1 vez. Escrito hasta las 12:00 hrs del día hábil anterior. | Paga 1/2 UTM (CS) o 1/4 UTM (CA). La sola presentación agota el derecho. No procede en Amparo. |
| N° 6 | Subjetivo / Discrecional | Tope de audiencias del abogado defensor. | Asistencia el mismo día a otra vista ante diverso tribunal. | No paga impuesto. Facultad del Presidente de retardar o suspender. Orden de preferencia legal. |
| N° 7 | Procesal / Judicial | Resolución fundada del tribunal por trámite previo. | Trámite indispensable que deba cumplirse antes de oír la causa ("salir en trámite"). | No paga impuesto. Sale de tabla y retorna al mismo lugar cumplido el trámite. |
Esquema de Flujo: Tramitación del Escrito de Suspensión (Art. 165 N° 5 CPC)
```text
[Ingreso de la Causa en Tabla Ordinaria / Extraordinaria]
|
v
¿La parte o las partes desean suspender la vista conforme al N° 5?
/ \
(SÍ) (NO)
/ \
v v
[Verificación de Requisitos Legales] [La Causa se Ve en Tabla]
1. ¿Presentado antes de las 12:00 hrs (Aviso, Anuncio, Relación
del día hábil anterior? y Alegatos de Abogados)
2. ¿Cuenta con comprobante de pago
de impuesto (1/2 o 1/4 UTM)?
3. ¿Quedan suspensiones disponibles
según constancia del relator?
|
+-------------+-------------+
| |
(Cumple) (No Cumple)
| |
v v
[Se Acoge la Suspensión] [Se Rechaza de Plano]
- Causa sale de tabla. - La sola presentación EXTINGUE
- Retorna al mismo lugar el derecho de la parte.
de preferencia. - La causa se ve en la fecha fijada.
```
---
6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos
A. Caso Práctico Ilustrativo
En el recurso de apelación civil caratulado "Inmobiliaria El Roble con Banco Nacional", fijado en la tabla ordinaria de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago para el día jueves 22 de octubre de 2026, el abogado patrocinante de la parte apelante se percata de que requiere más tiempo para coordinar su alegato sobre las pericias contables del expediente.
El abogado ingresa a la Oficina Judicial Virtual (OJV) el día miércoles 21 de octubre de 2026 a las 10:30 horas (cumpliendo con la exigencia de presentarlo antes de las 12:00 horas del día hábil anterior) un escrito titulado "Solicita suspensión de la vista de la causa conforme al artículo 165 N° 5 del CPC".
Junto con el escrito, realiza el pago electrónico del impuesto especial de **1/4 de Unidad Tributaria Mensual (1/4 UTM)** dispuesto para las Cortes de Apelaciones y adjunta el comprobante de validación del sistema.
El relator de la sala verifica en el sistema el certificado de la causa y constata que ninguna de las partes ha ejercido anteriormente el derecho a suspender. En consecuencia, la sala dicta la resolución que da lugar a la suspensión por única vez respecto de la parte apelante.
La causa sale de la tabla de ese día jueves y es devuelta a la tabla ordinaria para la semana subsiguiente, conservando su orden y preferencia inicial de conformidad al inciso penúltimo del artículo 165 del CPC.
B. Criterios de Interpretación de los Tribunales Superiores
- La sola presentación del escrito de suspensión extingue el derecho aunque la causa no se vea por otro motivo: En la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 243-2023, se rechazó un incidente de nulidad procesal promovido por un litigante a quien se le negó una segunda solicitud de suspensión, señalando que: "Existe norma expresa contenida en el inciso tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la sola presentación de un escrito de suspensión extingue tal derecho. Habida cuenta de que la parte incidentista ya había presentado con fecha anterior un escrito de suspensión del N° 5, el derecho se encontraba agotado por el solo ministerio de la ley, resultando del todo ajustado a derecho el rechazo del nuevo pedido y la consecuente vista de la causa".
- Incompetencia de la suspensión del N° 6 ante falta de anuncio para alegar: La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 365-2022, desestimó una nulidad fundada en el N° 6 del artículo 165 (tope de audiencias), estableciendo que: "Si un abogado ya había hecho uso de la suspensión del N° 6 en la misma instancia y pretendió reiterar dicha solicitud sin haberse anunciado previamente para alegar ante el relator conforme lo exige la ley, no existe expectativa plausible de suspensión ni retardo, no configurándose perjuicio alguno que autorice anular la vista de la causa de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil".
- Prohibición absoluta de suspensión en materia procesal penal: La Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 1097-2023, desestimó la solicitud de suspensión formulada por la defensa de un imputado citando el artículo 357 del Código Procesal Penal, concluyendo que: "La vista de los recursos penales no puede suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la continuidad de las audiencias en sede de alzada".
Concordancia
Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.- En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
Jurisprudencia
https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia?k=N3hXaWxBSzI2dnY2aXBiQWViYnJhUT09
N° 5
Corte Suprema, Rol N° 25984-2019, Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe 3° Como se advierte de los antecedentes relacionados más arriba, la Corte de Apelaciones de Iquique desestimó la solicitud de suspensión de la vista de la causa, pese a que la apoderada del demandante adhirió a su presentación estampillas suficientes para satisfacer el impuesto requerido por dicha gestión. Al decidir del modo indicado el tribunal de segunda instancia no tuvo en consideración lo estatuido en la última parte del inciso 3 ° del N° 5 del artículo 165, que autoriza, en el caso de que el pago por vía electrónica no su pudiere concretar por cualquier motivo , para acreditar la solución del impuesto respectivo a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo . 4° En consecuencia, y aun cuando la parte puede, de manera excepcional, satisfacer esta exigencia adhiriendo estampillas a su presentación, es lo cierto que los jueces de la Corte de Apelaciones de Iquique obviaron esta circunstancia y, en lugar de inquirir en torno a ella otorgando a la solicitante la oportunidad de acreditar debidamente la efectividad del pago en comento, decidieron desechar derechamente su petición, privándola no sólo del derecho establecido en su favor en el N° 5 del artículo 165 transcrito más arriba, sino que, además, de la oportunidad de presentar sus alegatos ante ese tribunal. 5° La referida negativa constituye un defecto de tramitación que afecta el derecho al debido proceso de que son titulares las partes y, en especial, de aquella que solicitó oportunamente suspender la vista de la causa en que se analizaría su recurso de apelación, y habilita, en consecuencia, a esta Corte para anular de oficio lo obrado por la Corte de Apelaciones de Iquique en la forma que se dirá, por cuanto se ha verificado un vicio esencial que no es susceptible de saneamiento ni convalidación.
ICA de San Miguel, Rol N° 575-2023 CERTIFICO: Que consta en autos a folio 7, un escrito presentado por la abogada de la parte recurrente solicitando la suspensión de la vista de la causa sin que conste el pago de los derechos respectivos; y siendo las 12:21 horas llamados los intervinientes a la vista del recurso de nulidad interpuesto por la aludida abogada señora [anonimizado], en representación de la demandante doña Karina Araneda, no anunció alegatos y habiéndose sido llamada tres veces en la ante sala del tribunal, no compareció, no encontrándose tampoco en Sala de Espera de la plataforma de video conferencia Zoom por medio de la que se desarrolla la audiencia. San Miguel, 12 de enero de 2023. Gonzalo Neira Campos, relator.
N° 6
ICA de Santiago, Rol N° 365-2022. Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don [Anonimizado], ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal. Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero;
ICA de Santiago, Rol N° 365-2022 1º.- Que han comparecido don Sebastián Llanten Morales, en calidad de curador ad litem de la niña DOMINIQUE y don Alejandro Correa Chandía, en representación del padre de la menor, promoviendo incidente de nulidad procesal de la vista de la causa de fecha 23 de enero de este año, en los autos rol ingreso Corte N° 365-2022, básicamente, por haberse procedido a ella sin proveer formalmente un escrito de suspensión de la audiencia presentado por don Sebastián Llanten Morales, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil; 2º.- Que siendo efectivo que por un error de orden administrativo interno, la solicitud de suspensión antes aludida no quedó vinculada en el sistema computacional a una resolución que la proveyese, lo cierto es que tal yerro de modo alguno constituye un vicio que pueda dar lugar a la nulidad de la vista de la causa. En efecto, como señala el numeral 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa o retardarse dentro del mismo día: 6°.- Por tener alguno d los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias”. Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don Sebastián Llanten Morales, ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal. Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero; 3°.- Que conforme dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del proceso que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad y, existe perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En razón de lo anterior y conforme al citado precepto, resulta indispensable para que se configure dicha hipótesis que exista un perjuicio, mismo que a la luz de lo razonado en el motivo anterior no concurre en este caso, pues ningún interviniente, todos abogados y, por ende, conocedores del derecho procesal, pudo tener la mínima expectativa de que se accediera a suspender por segunda vez la vista de la causa a petición del mismo profesional, por tener una comparecencia a que asistir en ese día ante otro tribunal; 4º.- Que en lo que atañe ahora a las demás alegaciones efectuadas por el abogado don Alejandro Correa Chandía, se dirá únicamente que, como se sabe, el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia desde el 11 de diciembre de 2022, expresamente señala: “…cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa…”, lo que es concordante, además, con lo estatuido en el artículo 27 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N° 41, de 13 de marzo de 2020, que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial. Por cierto existe la dificultad práctica que el abogado aduce en su presentación, por cuanto existen causas que deben ser agregadas incluso el día anterior a la vista de la causa, lo que impide que los abogados que deseen ejercer su derecho ante estrados puedan solicitar alegatos vía telemática, por lo que deben comparecer a alegarlas personalmente, pero no es ese el caso que nos ocupa, ya que la causa de marras figura en tabla ordinaria de día lunes, asignada a un mismo relator, en esta Corte de Apelaciones desde el 12 de diciembre de 2022, por lo que resulta indudable que nada obstaculizaba a que los abogados anunciaran sus alegatos por videoconferencia con la anticipación que exige la ley; 5°.- Que así las cosas, basta para rechazar la incidencia en comento el hecho de que los vicios invocados o no son tales, o no son motivo suficiente para acceder a la misma.
N° 7
Corte Suprema, Rol N° 9471-2010 DUODÉCIMO: Que al respecto procede hacer diversas precisiones, teniendo para ello presente, todo lo señalado con anterioridad en el motivo tercero, en lo que respecta a los trámites dispuestos por el tribunal de alzada. Entre estas precisiones, señalar que una vez que los autos se encontraban en estado de relación, la Corte dispuso traer a la vista la causa Rol N° 26.078 del Segundo Juzgado de Letras de los Ángeles, ordenando oficiar al referido tribunal y dejando sin efecto el mencionado decreto. Existe anotación marginal en la resolución de fojas 154 que daría cuenta de haberse dado cumplimiento al envío del oficio. Sin embargo, acto seguido, el 16 de abril de 1998 se ordena la devolución de los antecedentes por retardada la causa, en circunstancias que se había dejado sin efecto el decreto en relación, no siendo de cargo de la parte realizar gestión alguna. De este modo, no era de cargo del actor efectuar diligencias tendientes a la vista y fallo de la causa, porque fue la propia Corte la que dispuso una trámite previo a la misma, dejando sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación, pese a lo dispuesto en el artículo 165 N° 7 del Código Adjetivo, que dispone: "Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: N° 7 Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta"; DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, fue el expresado tribunal el que una vez ingresada una apelación de artículo (apelación del ?cúmplase de la resolución que ordenó la devolución de los antecedentes por retardada la causa), previa solicitud de parte, dispuso la vista conjunta de ambos, y posteriormente, ordenó varios trámites, como por ejemplo, la devolución de los autos para que se notificara la sentencia definitiva de primera instancia a una de las demandadas que no lo fue en su oportunidad; posteriormente, para que se complementara el fal lo de primer grado emitiendo pronunciamiento expreso respecto de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia; luego, para que el tribunal quo fallara un incidente de abandono del procedimiento opuesto en primera instancia; más tarde requiriendo otras causas, etcétera. A ello se suma, que no puede dejar de observarse la demora en el cumplimiento por parte del tribunal a quo de lo ordenado por la Corte de Apelaciones a fojas 206, el 13 de junio de 2001, consistente en la complementación del fallo, lo que sólo se efectuó el 04 de enero de 2007, a fojas 224, es decir, prácticamente seis años más tarde;
La sola presentación de un escrito de suspensión agota tal derecho
ICA de Concepción, Rol N° 243-2023. Que la circunstancia en que se funda el incidente de nulidad propuesto, dice relación con la presentación del escrito de suspensión de la vista de la causa efectuado por el incidentista con fecha 21 de abril de 2024, al cual no se le dio lugar con fecha 23 de abril del presente; sin embargo de la pretensión del incidentista tal hecho no configura un vicio a propósito de la vista de la causa, por cuanto existe norma expresa contenida en el inciso tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la sola presentación de un escrito de suspensión agota tal derecho y la parte, en este caso, había presentado precedentemente con data 14 de febrero de 2024, suspensión de conformidad al artículo 165 N°5 del Código de Procedimiento Civil; de modo que el rechazo a tal suspensión el día 23 de abril de este año, resulta acorde a la normativa vigente, por lo que la vista de la causa ese mismo día, no adolece de vicio alguno.
Derecho Penal
ICA de Puerto Montt, Rol N° 1097-2023: Comparece únicamente en representación del imputado, el abogado don Darwin Loreto. Se hace presente que el abogado recurrente solicitó la suspensión de la vista de la causa fundado en el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, la que no se dio lugar en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 357 del Código Procesal Penal que señala “La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”. Además, se constata que no se conecta la plataforma zoom para efectuar sus alegatos ni compareció presencialmente a dependencias de esta Corte. Vistos: En atención a que el Recurrente no ha comparecido a la presente audiencia y vistos lo dispuesto en el artículo 358 inciso segundo, del Código Procesal Penal, se declara abandonado el recurso interpuesto. Se deja además constancia conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal, se ordenó dejar constancia de la presente resolución en el estado diario. Rol N° 1097-2023. R.P.P.
ICA de de Coyhaique, Rol N° 93-2023. Con la cuenta del señor Relator y resolviendo la presentación de Folio 8, se declara: Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que la suspensión por mera solicitud de una de las partes es una causal que se encuentra vedada en los recursos penales por expresa disposición del artículo 357, inciso primero, del Código Procesal Penal, considerando para ello que la expresión “en los demás casos” que emplea el inciso final de dicho artículo, debe entenderse en los demás casos no contemplados en los incisos anteriores del mismo artículo, el que en su inciso primero, expresamente dispone que “…la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil…” y sin que se invocara por el solicitante alguna de las otras causales de la precitada disposición legal, se rechaza, sin costas, el recurso de reposición planteado por la parte recurrente en contra de la resolución dictada con fecha once de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto por ella no se hizo lugar a la suspensión de la vista de la presente causa. Acordado lo anteriormente decidido con el voto en contra del Ministro Titular don Luis Moisés Aedo Mora, quien fue de la opinión de acoger el recurso de reposición planteado, atendido que se trataba de una persona que no se encontraba privada de libertad, en los términos del inciso 3° del artículo 357 del Código Procesal Penal.
Ley N° 19.886 - Bases Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios
ICA de Santiago, Rol N° 293-2022 TERCERO: Que, como se ha señalado anteriormente, la competencia que dispone esta Corte para conocer y faller los asuntos sometidos a su decisión se detalla en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Tratándose de un tribunal creado por ley especial, como lo es el de Contratación Pública, el conocimiento en alzada de las resoluciones que dicten debe serle encomendada expresamente a esta Corte por la ley respectiva, hipótesis que no se verifica en este caso pues el artículo 26 inciso 2° de la Ley N° 19.886 sólo entrega el conocimiento y fallo del recurso de reclamación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva de ese tribunal, cuyo no es el caso de la resolución actualmente en análisis. CUARTO: En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que el artículo 26 de la Ley N° 19.886 establece que: “En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno”. Por su parte, el artículo 27 del referido cuerpo normativo dispone que: “Supletoriamente se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las de juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento”.
