Diferencia entre revisiones de «Desistimiento de la demanda»

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'''Desistimiento de la demanda:''' Es un acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción en contra del demandado una vez que aquella le fuere notificada.
== Desistimiento de la demanda ==


de [[Mario Casarino Viterbo]]
=== 1. Encabezado e Introducción ===


==Jurisprudencia==
<blockquote style="background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; padding: 15px 20px; margin: 20px 0; font-style: italic; color: #0f2d4a; border-radius: 0 8px 8px 0;">
''"Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes."''
<div style="text-align: right; font-weight: bold; font-size: 13px; color: #1a4a7a; margin-top: 8px;">— '''[[Código de Procedimiento Civil]], Artículo 148.'''</div>
</blockquote>


[[Corte Suprema]], Rol N° 52719-2021. Redacción a cargo del Ministro Sr. [[Mauricio Silva C]].:
<blockquote style="background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; padding: 15px 20px; margin: 20px 0; font-style: italic; color: #0f2d4a; border-radius: 0 8px 8px 0;">
  DÉCIMO SEXTO: Que, cabe recordar que el desistimiento de la demanda "es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada." (Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego, ¿Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes¿, editorial Thomson Reuters, año 2018, pág. 374). Se trata de un acto unilateral cuya eficacia no depende de la voluntad del demandado, quien puede aceptarlo u oponerse en cuyo caso será el tribunal quien decide si accede o no.
''"El desistimiento de la demanda es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada. Los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que constituya un equivalente jurisdiccional."''
<div style="text-align: right; font-weight: bold; font-size: 13px; color: #1a4a7a; margin-top: 8px;">— '''[[Corte Suprema]], Rol N° 52719-2021, Redacción del ministro señor Mauricio Silva Cancino.'''</div>
</blockquote>
 
* '''Ubicación sistemática:''' El precepto abre el **Libro I** (''"Disposiciones comunes a todo procedimiento"''), **Título XV** (''"Del desistimiento de la demanda"''), artículos 148 a 151 del [[Código de Procedimiento Civil]], en estrecha consonancia con los artículos 7° inciso 2°, 150, 158, 175 y 187 del CPC, el artículo 111 del [[Código Orgánico de Tribunales]], y el artículo 467 del CPC en materia del juicio ejecutivo.
* '''Objetivo procesal:''' Reglamentar el modo anormal de terminación del proceso en virtud del cual el demandante expresa su voluntad inequívoca de no continuar con el ejercicio de la pretensión deducida tras haberse notificado legalmente el libelo. A diferencia de otros ordenamientos comparados, el derecho procesal chileno otorga al desistimiento un efecto extintivo sustancial: la sentencia interlocutoria ejecutoriada que lo acoge no solo extingue el procedimiento pendiente, sino que extingue la acción deducida y el derecho subjetivo reclamado, generando cosa juzgada sustancial u absoluta e impidiendo la interposición de un nuevo juicio sobre la misma materia.
 
=== 2. Conceptos y Definiciones Clave ===
 
; [[Desistimiento de la demanda]] : Acto jurídico procesal unilateral del demandante, efectuado tras la notificación legal de la demanda y en cualquier estado del juicio, por el cual manifiesta formalmente su voluntad de renunciar a la pretensión deducida, provocando la terminación del proceso y la extinción de las acciones ejercitadas con efecto de cosa juzgada.
; [[Retiro de la demanda]] : Acto material y puro del demandante realizado antes de la notificación legal del libelo al demandado (Art. 148 inc. 1° CPC), mediante el cual retira la presentación sin trámite ni resolución previa, teniéndose la demanda como no presentada y dejando a salvo íntegramente la pretensión.
; Facultad especial de desistimiento : Atribución extraordinaria del mandato judicial contemplada imperativamente en el [[Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil|artículo 7° inciso 2° del CPC]], requerida de forma expresa para que el apoderado o mandatario pueda desistirse en primera instancia de la acción deducida a nombre de su mandante.
; [[Equivalente jurisdiccional]] : Calidad dogmática atribuida a la resolución judicial que acoge el desistimiento de la demanda, toda vez que, sin consistir formalmente en una sentencia definitiva sobre el fondo, produce sus mismos efectos extintivos y la autoridad de cosa juzgada sustancial.
; [[Desistimiento de la reconvención]] : Acto procesal mediante el cual el demandado se desiste de la pretensión reconvencional formulada, regido por el artículo 151 del CPC, entendiéndose aceptado por el solo hecho de proponerse a menos que la contraparte deduzca oposición dentro de tercero día.
 
=== 3. Análisis Exegético y Explicación Procesal ===
 
==== A. Oportunidad Procesal y Frontera entre Retiro y Desistimiento ====
 
El artículo 148 del CPC fija un deslinde adjetivo categórico estructurado sobre la **notificación legal de la demanda**:
 
1. '''Antes de la Notificación (Retiro de la Demanda):''' Al no haberse notificado la demanda, la relación procesal entre actor y demandado no se ha constituido (*litis contestatio* inexistente). El demandante puede retirar materialmente el escrito sin necesidad de presentar fundamentación ni someterlo a trámite incidental. La ley considera la demanda como no presentada para todo efecto legal, no extingue la pretensión ni la acción, y no exige que el apoderado cuente con la facultad especial del artículo 7° inciso 2° del CPC.
 
2. '''Después de la Notificación (Desistimiento de la Demanda):''' Notificada válidamente la demanda a cualquiera de los demandados, la relación procesal queda perfeccionada. El actor pierde la facultad de retirar libremente el libelo y solo puede poner término a la litis mediante el incidente de desistimiento de la demanda.
 
3. '''Límite Temporal Final (Dies ad quem):''' El desistimiento se puede formular *«en cualquier estado del juicio»*, lo que implica que es procedente en primera instancia (incluso estando la causa con citación para oír sentencia), en segunda instancia durante la tramitación de la apelación, e incluso ante la [[Corte Suprema]] mientras se encuentre pendiente un recurso de casación, siempre que no se haya dictado sentencia ejecutoriada.
 
==== B. Tramitación del Incidente y Actitudes del Demandado ====
 
El desistimiento de la demanda no es un acto procesal bilateral que requiera el consentimiento previo del demandado, pero la ley impone su tramitación bajo las reglas generales de los incidentes (Arts. 89 a 91 CPC) para tutelar el interés de la contraparte:
 
* '''Trámite de Traslado:''' Presentado el escrito de desistimiento, el tribunal provee confiriendo traslado a la parte demandada por el plazo fatal de **3 días hábiles**, notificándose la resolución por el estado diario.
* '''Actitudes que puede asumir el Demandado (Art. 149 CPC):'''
  1. *Aceptar el desistimiento o guardar silencio:* Si el demandado acepta expresamente o no evacúa el traslado dentro de plazo, el tribunal dicta sentencia acogiendo el desistimiento.
  2. *Oponerse al desistimiento:* El demandado puede tener un interés legítimo en oponerse (ej. cuando considera que la demanda fue temeraria, busca la dictación de una sentencia definitiva firme que declare expresamente su falta de responsabilidad, o exige la condena en costas de la contraparte).
  3. *Aceptar condicionalmente:* El demandado puede manifestar que se allana al desistimiento a condición de que se impongan las costas al actor o se le indemnicen perjuicios.
* '''Criterio de Resolución Judicial:''' Si media oposición o aceptación condicionada, la ley prescribe que *«resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor»* (Art. 149 CPC), ejerciendo el magistrado una facultad de ponderación prudencial.
 
==== C. Naturaleza Jurídica de la Resolución y Régimen de Recursos ====
 
De conformidad con el artículo 158 inciso 3° del CPC, la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda constituye una **sentencia interlocutoria de primera clase**, por cuanto falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (la extinción de la pretensión o la prosecución del pleito):
 
* '''Si la sentencia ACEPTA el desistimiento:''' Pone término al juicio e impide su continuación. En su contra proceden el **recurso de apelación** (Art. 187 CPC) y el **recurso de casación en la forma** (Art. 766 CPC).
* '''Si la sentencia RECHAZA el desistimiento:''' No pone término al juicio ni hace imposible su continuación, por lo que procede únicamente el **recurso de apelación** (o recurso de reposición con apelación subsidiaria si se le asimilara a un auto).
 
==== D. Efectos Sustanciales del Desistimiento: Extinción del Derecho y Cosa Juzgada ====
 
El artículo 150 del CPC consagra la consecuencia jurídica fundamental de la institución en Chile: *«La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin»*.
 
1. '''Extinción de la Acción y del Derecho Subjetivo:''' A diferencia del derecho procesal comparado (donde el desistimiento solo extingue el proceso pendiente), en el ordenamiento chileno equivale a la renuncia del derecho material. Se extingue lisa y llanamente la pretensión y el derecho sustancial que la sustentaba.
 
2. '''Cosa Juzgada Sustancial y Absoluta:''' La resolución firme que acoge el desistimiento produce los mismos efectos que una sentencia definitiva desestimatoria de la demanda. Si el actor pretende incoar nuevamente la misma pretensión en un proceso posterior, el demandado podrá oponer con pleno éxito la **excepción de cosa juzgada** (Art. 177 CPC).
 
3. '''Régimen de Costas:''' Salvo acuerdo de las partes o exención expresa fundada en motivo plausible (Art. 144 CPC), la doctrina y jurisprudencia imponen las costas del proceso al demandante desistido como medida de compensación por los gastos ocasionados al demandado al someterlo a un juicio innecesario.
 
==== E. Esquema de Flujo Conceptual: Tramitación del Desistimiento de la Demanda ====
 
```
  +-----------------------------------------------------------------------+
  |                  PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL                |
  +-----------------------------------------------------------------------+
                                      |
        +----------------------------+----------------------------+
        |                                                        |
        v                                                        v
+------------------------------------+            +------------------------------------+
| A) ANTES DE LA NOTIFICACIÓN        |            | B) DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN      |
|    (Art. 148 inciso 1° CPC)        |            |    (Art. 148 inciso 2° CPC)        |
+------------------------------------+            +------------------------------------+
| - Ocurre el RETIRO DE LA DEMANDA.  |            | - Ocurre el DESISTIMIENTO.        |
| - Se efectúa sin trámite alguno.  |            | - Requiere facultad especial      |
| - Se tiene como NO PRESENTADA.    |            |  (Art. 7° inc. 2° CPC).          |
| - NO extingue la acción ni el      |            | - Se somete a tramitación          |
|  derecho material.                |            |  incidental (traslado 3 días).    |
+------------------------------------+            +------------------------------------+
                                                                  |
                                                                  v
                                                  +------------------------------------+
                                                  | ACTITUDES DEL DEMANDADO (Art. 149)  |
                                                  | 1. Acepta o guarda silencio.      |
                                                  | 2. Se opone formalmente.          |
                                                  | 3. Acepta bajo condiciones.        |
                                                  +------------------------------------+
                                                                  |
                                                                  v
                                                  +------------------------------------+
                                                  |  RESOLUCIÓN JUDICIAL (INTERLOC.) |
                                                  +------------------------------------+
                                                    /                                \
                                                    /                                  \
                                                  v                                    v
                                    +------------------------------+    +------------------------------+
                                    | ACOGE EL DESISTIMIENTO      |    | RECHAZA EL DESISTIMIENTO    |
                                    +------------------------------+    +------------------------------+
                                    | - Pone término al juicio.    |    | - Continúa el juicio hasta  |
                                    | - Extingue la acción e impone|    |  la sentencia definitiva.  |
                                    |  COSA JUZGADA SUSTANCIAL    |    | - Apelable (Art. 187 CPC).  |
                                    |  (Art. 150 del CPC).        |    +------------------------------+
                                    | - Apelación y Casación.      |
                                    +------------------------------+
```
 
=== 4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores ===
 
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Análisis Doctrinal Comparado sobre el Desistimiento de la Demanda
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Jurista / Autor
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 35%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Tesis Dogmática
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 40%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Fundamento y Alcance Procesal
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Mario Casarino Viterbo'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Extinción del derecho material y equivalencia a sentencia desestimatoria.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Afirma que el desistimiento chileno no significa la mera pérdida del procedimiento, sino la renuncia del derecho material. La resolución que lo acoge equivale a una sentencia definitiva de rechazo produciendo cosa juzgada absoluta.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Alejandro Romero Seguel'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Tutela del interés legítimo del demandado frente al desistimiento.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Sostiene que el desistimiento no es un acto incondicionado del actor. La tramitación incidental protege al demandado que tiene un interés jurídico relevante en obtener un pronunciamiento sobre el fondo que limpie su reputación o fije su indemnización.
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Gonzalo Cortez / Diego Palomo'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | La naturaleza de equivalente jurisdiccional e imprejuzgamiento.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Critican que el legislador chileno asimile el desistimiento a la renuncia del derecho sustancial, pero reconocen que bajo el Art. 150 del CPC opera como un verdadero equivalente jurisdiccional extintivo de la litis.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Carlos Alberto Stoehrel'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Diferenciación estricta con el desistimiento del recurso y de la reconvención.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Precisa que el desistimiento de un recurso es una facultad ordinaria del apoderado, mientras que el desistimiento de la demanda en primera instancia requiere facultad especial expresamente conferida en el poder.
|}
 
=== 5. Síntesis Visual y Comparativa ===
 
==== Cuadro Comparativo: Formas Anormales de Terminación y Retiro de la Demanda ====
 
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Parámetros Diferenciales del Desistimiento y Figuras Afines
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 18%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Figura Procesal
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 22%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Oportunidad
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 30%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Tramitación y Requisitos
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 30%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Efecto de Cosa Juzgada / Extinción
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Retiro de la Demanda (Art. 148 inc. 1°)'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Antes de ser notificada la demanda al demandado.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Acto material directo. Sin trámite ni resolución. No exige facultad especial del poder.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Se tiene por **no presentada**. Mantiene intacta la pretensión y el derecho material.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Desistimiento de la Demanda (Art. 148 inc. 2°)'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Después de notificada y en cualquier estado del juicio.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Incidente ordinario (traslado 3 días). Requiere facultad especial (Art. 7° inc. 2° CPC).
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | **Cosa Juzgada Sustancial / Absoluta**. Extingue la acción y el derecho pretendido (Art. 150).
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Abandono del Procedimiento (Art. 152)'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Tras 6 meses de inactividad de las partes en gestión útil.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Promovido solo por el demandado como acción o excepción. Se tramita como incidente.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | **Cosa Juzgada Formal**. Pierde el procedimiento, pero **NO extingue la acción** ni el derecho.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Desistimiento Especial Ejecutivo (Art. 467)'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Plazo de 4 días para responder las excepciones del ejecutivo.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Con reserva de acciones para juicio ordinario. El tribunal lo acoge de plano sin incidente.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Extingue la vía ejecutiva, pero **mantiene la acción ordinaria posterior** (Cosa Juzgada Formal).
|}
 
=== 6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos ===
 
* '''Corte Suprema, Rol N° 52719-2021 (04/08/2021):''' El Máximo Tribunal preciso que el desistimiento de la demanda es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada. Resaltó que los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, constituyendo un equivalente jurisdiccional.
* '''Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 73-2017 (20/03/2017):''' Estableció que en el derecho procesal chileno el desistimiento de la demanda no significa la simple pérdida del procedimiento pendiente, sino la extinción del derecho material que esa acción protegía. Por consiguiente, si el demandante pretende renovar la acción en un juicio posterior, el demandado cuenta con la excepción de cosa juzgada absoluta.
* '''Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13904-2020 (16/12/2020):''' Aclaró la diferencia entre el desistimiento general del artículo 148 del CPC y el desistimiento especial del artículo 467 del mismo código en el juicio ejecutivo. Resolvió que este último no extingue el crédito ni la obligación sustancial, sino que constituye un desistimiento reservado que rescinde el embargo e invalida la vía ejecutiva dejando expedita la acción ordinaria posterior.
* '''Ejemplo Práctico de Escrito Forense de Desistimiento de la Demanda:'''
 
```
EN LO PRINCIPAL: Formula desistimiento de la demanda de autos.
EN EL OTROSI: Acredita facultad especial del artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
   
   
  De acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento extingue las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. "Desde esta perspectiva, los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que pueda decirse que constituye un equivalente jurisdiccional que termina el proceso con efecto de cosa juzgada." (C. Suprema, 4 de agosto de 2014, rol N° 5216-2013, referida en la ob. cit., página 379).
  S. J. L. en lo Civil (1°)
 
    '''[[ICA de Concepción]], Rol N° 2.026-2018. Redacción de la Ministro [[Vivian Toloza Fernández]]
MANUEL GÓMEZ TAPIA, abogado, por la parte demandante en los autos ordinarios caratulados "ARAYA CON COMERCIAL LTDA.", Rol C-9876-2026, a S.S. respetuosamente digo:
    6.- Que, además de los fundamentos expuestos por el a quo en el motivo 2º de la resolución apelada, se debe agregar que se ha resuelto por el Máximo Tribunal que el único requisito impuesto por el legislador a fin de materializar el desistimiento y la reserva, es que ambas opciones copulativas se formulen en un mismo escrito, dentro del plazo fatal fijado en el artículo 467, en relación con el 466 del Código del ramo, otorgando certeza a la tramitación del proceso y a las circunstancias en que quedan las partes con motivo de esa actuación, a la cual le otorga un carácter automático, instantáneo e irrevocable. Agregando que, del mismo modo, una interpretación armónica e integral de tal disposición igualmente lleva a tal decisión, puesto que la brevedad, concentración y rapidez del juicio ejecutivo, así como las graves consecuencias que tiene para el demandado, llevan al legislador a ordenar de inmediato, sin ninguna otra tramitación a quedar sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas, al emplearse la palabra “ipso facto” en el segundo otrosí del artículo 467 referido (Rol 1529-2008)
    7.- Que, a lo antes expuesto, debe agregarse que el desistimiento establecido por el legislador en el inciso 1º del artículo 467 referido, es un derecho absoluto para la parte ejecutante, como contrapartida del derecho que se le otorga a la parte ejecutada en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; y que prevalece la norma del artículo 467 por su especialidad, con respecto a la general del artículo 148-regulatorio del desistimiento en cuanto a disposición común a todo procedimiento-.
Que encontrándose la demanda de autos debidamente notificada a la parte demandada y hallándose la causa en estado de tramitación previa a la recepción de la causa a prueba, vengo en formular expreso DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA deducida en lo principal del libelo de fojas 1, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicito a S.S. conferir el traslado incidental correspondiente a la parte demandada y, en definitiva, dictar sentencia interlocutoria acogiendo el presente desistimiento y declarando terminado el procedimiento.
POR TANTO,
A S.S. RUEGO: Se sirva tener por formulado el desistimiento de la demanda de autos, darle la tramitación de los incidentes y, en definitiva, dictar resolución que lo acoja en todas sus partes, con declaración de no condenar en costas a esta parte por haber tenido motivo plausible para litigar.
OTROSI: Sírvase S.S. tener presente que me encuentro expresamente facultado para desistirme en primera instancia de la acción deducida a nombre de mi representado, según consta en la cláusula de mandato judicial otorgada por escritura pública de fecha 10 de marzo de 2026, acompañada en el otrosí de la demanda a folio 1.
```


    '''[[ICA de Concepción]], Rol N° 13904-2020. Redacción del ministro [[Claudio Gutiérrez Garrido]].
[[Categoría:Derecho procesal]]
    4°) Que, como se indicó en el motivo segundo, el único fundamento del recurso de protección en estudio se sustenta en el hecho que el Banco Scotiabank Chile presentó desistimiento de su demanda ejecutiva interpuesta ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en la causa C-37.592-2017, seguida en su contra por el cobro de los pagarés a que se ha hecho mención, según lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, siendo acogido por dicho tribunal de acuerdo a resolución ejecutoriada de 16 de diciembre de 2019 y que, según parecer de la actora, tiene el efecto de hacer caducar dichos títulos de crédito y, consecuencialmente, deben eliminarse de los registros comerciales los datos de la deuda asociada a los mismos.
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
   
[[Categoría:Conceptos jurídicos]]
    Sobre dicho particular, es necesario que esta Corte haga algunas precisiones en cuanto a la situación judicial referida, ya que las conclusiones de la actora no se ajustan a derecho. En efecto, se debe señalar que si bien el juzgado de letras en lo civil hizo lugar a la petición de desistimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Scotiabank Chile en contra de la recurrente, se trata en este caso de un desistimiento especial con expresa reserva de derechos para entablar acción ordinaria posterior sobre los mismos puntos que han sido materia de esa acción ejecutiva, como lo permite el citado artículo 467. En esas condiciones el tribunal aceptó el desistimiento, lo que significa que en este caso particular se ha extinguido únicamente la acción de cobro ejecutivo, quedando vigente la acción ordinaria para perseguir el cumplimiento de las mismas obligaciones de la demandada -actual recurrente de protección- mientras éstas se encuentran vigentes y no prescriban;
   
    5°) Que el desistimiento especial señalado en el artículo 467 del código antes citado tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario, debiendo el juez acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva solicitada. Sobre el particular la doctrina ha dicho que: “Es claro que la sentencia que ponga fin a la ejecución no producirá cosa juzgada y el actor podrá renovar su acción en juicio ordinario”. “El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que el art. 467 no le señala plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.” (Espinosa Fuentes, Raúl; “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”. 11ª edición; páginas 134 y 135. Editorial Jurídica de Chile).
   
    Aceptada la referida reserva por el tribunal, “produce el importantísimo efecto de permitirle al ejecutante iniciar acción ordinaria sobre los mismos puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a ello la cosa juzgada. La oportunidad para deducir esta nueva demanda queda entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada preceptúa sobre el particular”. (Casarino Viterbo, Mario; “Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil”, tomo V, 5ª. edición, página 194);
   
    6°) Que de acuerdo a lo que se viene razonando, no se ha acreditado en esta sede de protección que la acción ordinaria para el cobro de la deuda por parte del Banco recurrido se haya extinguido, lo que trae como consecuencia la posibilidad cierta que dicho acreedor pueda iniciar un juicio ordinario para el cobro de las obligaciones pendientes de la actora, siendo esta sola circunstancia elemento suficiente que impide eliminar sus antecedentes de los registros o bases de datos de morosidad en las instituciones que se indican en el libelo de protección, con lo cual el recurso de protección intentado debe ser rechazado por este motivo.
[[Categoría:Conceptos]]

Revisión actual - 00:52 21 oct 2026

Desistimiento de la demanda

1. Encabezado e Introducción

"Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes."

— Código de Procedimiento Civil, Artículo 148.

"El desistimiento de la demanda es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada. Los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, de ahí que constituya un equivalente jurisdiccional."

— Corte Suprema, Rol N° 52719-2021, Redacción del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
  • Ubicación sistemática: El precepto abre el **Libro I** ("Disposiciones comunes a todo procedimiento"), **Título XV** ("Del desistimiento de la demanda"), artículos 148 a 151 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha consonancia con los artículos 7° inciso 2°, 150, 158, 175 y 187 del CPC, el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 467 del CPC en materia del juicio ejecutivo.
  • Objetivo procesal: Reglamentar el modo anormal de terminación del proceso en virtud del cual el demandante expresa su voluntad inequívoca de no continuar con el ejercicio de la pretensión deducida tras haberse notificado legalmente el libelo. A diferencia de otros ordenamientos comparados, el derecho procesal chileno otorga al desistimiento un efecto extintivo sustancial: la sentencia interlocutoria ejecutoriada que lo acoge no solo extingue el procedimiento pendiente, sino que extingue la acción deducida y el derecho subjetivo reclamado, generando cosa juzgada sustancial u absoluta e impidiendo la interposición de un nuevo juicio sobre la misma materia.

2. Conceptos y Definiciones Clave

Desistimiento de la demanda
Acto jurídico procesal unilateral del demandante, efectuado tras la notificación legal de la demanda y en cualquier estado del juicio, por el cual manifiesta formalmente su voluntad de renunciar a la pretensión deducida, provocando la terminación del proceso y la extinción de las acciones ejercitadas con efecto de cosa juzgada.
Retiro de la demanda
Acto material y puro del demandante realizado antes de la notificación legal del libelo al demandado (Art. 148 inc. 1° CPC), mediante el cual retira la presentación sin trámite ni resolución previa, teniéndose la demanda como no presentada y dejando a salvo íntegramente la pretensión.
Facultad especial de desistimiento
Atribución extraordinaria del mandato judicial contemplada imperativamente en el artículo 7° inciso 2° del CPC, requerida de forma expresa para que el apoderado o mandatario pueda desistirse en primera instancia de la acción deducida a nombre de su mandante.
Equivalente jurisdiccional
Calidad dogmática atribuida a la resolución judicial que acoge el desistimiento de la demanda, toda vez que, sin consistir formalmente en una sentencia definitiva sobre el fondo, produce sus mismos efectos extintivos y la autoridad de cosa juzgada sustancial.
Desistimiento de la reconvención
Acto procesal mediante el cual el demandado se desiste de la pretensión reconvencional formulada, regido por el artículo 151 del CPC, entendiéndose aceptado por el solo hecho de proponerse a menos que la contraparte deduzca oposición dentro de tercero día.

3. Análisis Exegético y Explicación Procesal

A. Oportunidad Procesal y Frontera entre Retiro y Desistimiento

El artículo 148 del CPC fija un deslinde adjetivo categórico estructurado sobre la **notificación legal de la demanda**:

1. Antes de la Notificación (Retiro de la Demanda): Al no haberse notificado la demanda, la relación procesal entre actor y demandado no se ha constituido (*litis contestatio* inexistente). El demandante puede retirar materialmente el escrito sin necesidad de presentar fundamentación ni someterlo a trámite incidental. La ley considera la demanda como no presentada para todo efecto legal, no extingue la pretensión ni la acción, y no exige que el apoderado cuente con la facultad especial del artículo 7° inciso 2° del CPC.

2. Después de la Notificación (Desistimiento de la Demanda): Notificada válidamente la demanda a cualquiera de los demandados, la relación procesal queda perfeccionada. El actor pierde la facultad de retirar libremente el libelo y solo puede poner término a la litis mediante el incidente de desistimiento de la demanda.

3. Límite Temporal Final (Dies ad quem): El desistimiento se puede formular *«en cualquier estado del juicio»*, lo que implica que es procedente en primera instancia (incluso estando la causa con citación para oír sentencia), en segunda instancia durante la tramitación de la apelación, e incluso ante la Corte Suprema mientras se encuentre pendiente un recurso de casación, siempre que no se haya dictado sentencia ejecutoriada.

B. Tramitación del Incidente y Actitudes del Demandado

El desistimiento de la demanda no es un acto procesal bilateral que requiera el consentimiento previo del demandado, pero la ley impone su tramitación bajo las reglas generales de los incidentes (Arts. 89 a 91 CPC) para tutelar el interés de la contraparte:

  • Trámite de Traslado: Presentado el escrito de desistimiento, el tribunal provee confiriendo traslado a la parte demandada por el plazo fatal de **3 días hábiles**, notificándose la resolución por el estado diario.
  • Actitudes que puede asumir el Demandado (Art. 149 CPC):
 1. *Aceptar el desistimiento o guardar silencio:* Si el demandado acepta expresamente o no evacúa el traslado dentro de plazo, el tribunal dicta sentencia acogiendo el desistimiento.
 2. *Oponerse al desistimiento:* El demandado puede tener un interés legítimo en oponerse (ej. cuando considera que la demanda fue temeraria, busca la dictación de una sentencia definitiva firme que declare expresamente su falta de responsabilidad, o exige la condena en costas de la contraparte).
 3. *Aceptar condicionalmente:* El demandado puede manifestar que se allana al desistimiento a condición de que se impongan las costas al actor o se le indemnicen perjuicios.
  • Criterio de Resolución Judicial: Si media oposición o aceptación condicionada, la ley prescribe que *«resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor»* (Art. 149 CPC), ejerciendo el magistrado una facultad de ponderación prudencial.

C. Naturaleza Jurídica de la Resolución y Régimen de Recursos

De conformidad con el artículo 158 inciso 3° del CPC, la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda constituye una **sentencia interlocutoria de primera clase**, por cuanto falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (la extinción de la pretensión o la prosecución del pleito):

  • Si la sentencia ACEPTA el desistimiento: Pone término al juicio e impide su continuación. En su contra proceden el **recurso de apelación** (Art. 187 CPC) y el **recurso de casación en la forma** (Art. 766 CPC).
  • Si la sentencia RECHAZA el desistimiento: No pone término al juicio ni hace imposible su continuación, por lo que procede únicamente el **recurso de apelación** (o recurso de reposición con apelación subsidiaria si se le asimilara a un auto).

D. Efectos Sustanciales del Desistimiento: Extinción del Derecho y Cosa Juzgada

El artículo 150 del CPC consagra la consecuencia jurídica fundamental de la institución en Chile: *«La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin»*.

1. Extinción de la Acción y del Derecho Subjetivo: A diferencia del derecho procesal comparado (donde el desistimiento solo extingue el proceso pendiente), en el ordenamiento chileno equivale a la renuncia del derecho material. Se extingue lisa y llanamente la pretensión y el derecho sustancial que la sustentaba.

2. Cosa Juzgada Sustancial y Absoluta: La resolución firme que acoge el desistimiento produce los mismos efectos que una sentencia definitiva desestimatoria de la demanda. Si el actor pretende incoar nuevamente la misma pretensión en un proceso posterior, el demandado podrá oponer con pleno éxito la **excepción de cosa juzgada** (Art. 177 CPC).

3. Régimen de Costas: Salvo acuerdo de las partes o exención expresa fundada en motivo plausible (Art. 144 CPC), la doctrina y jurisprudencia imponen las costas del proceso al demandante desistido como medida de compensación por los gastos ocasionados al demandado al someterlo a un juicio innecesario.

E. Esquema de Flujo Conceptual: Tramitación del Desistimiento de la Demanda

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 |                   PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL                 |
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                                     |
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        |                                                         |
        v                                                         v
+------------------------------------+             +------------------------------------+
| A) ANTES DE LA NOTIFICACIÓN        |             | B) DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN      |
|    (Art. 148 inciso 1° CPC)        |             |    (Art. 148 inciso 2° CPC)        |
+------------------------------------+             +------------------------------------+
| - Ocurre el RETIRO DE LA DEMANDA.  |             | - Ocurre el DESISTIMIENTO.         |
| - Se efectúa sin trámite alguno.   |             | - Requiere facultad especial       |
| - Se tiene como NO PRESENTADA.     |             |   (Art. 7° inc. 2° CPC).          |
| - NO extingue la acción ni el      |             | - Se somete a tramitación          |
|   derecho material.                |             |   incidental (traslado 3 días).    |
+------------------------------------+             +------------------------------------+
                                                                  |
                                                                  v
                                                  +------------------------------------+
                                                  | ACTITUDES DEL DEMANDADO (Art. 149)  |
                                                  | 1. Acepta o guarda silencio.       |
                                                  | 2. Se opone formalmente.           |
                                                  | 3. Acepta bajo condiciones.        |
                                                  +------------------------------------+
                                                                  |
                                                                  v
                                                  +------------------------------------+
                                                  |   RESOLUCIÓN JUDICIAL (INTERLOC.)  |
                                                  +------------------------------------+
                                                    /                                \
                                                   /                                  \
                                                  v                                    v
                                   +------------------------------+    +------------------------------+
                                   | ACOGE EL DESISTIMIENTO       |    | RECHAZA EL DESISTIMIENTO     |
                                   +------------------------------+    +------------------------------+
                                   | - Pone término al juicio.    |    | - Continúa el juicio hasta   |
                                   | - Extingue la acción e impone|    |   la sentencia definitiva.   |
                                   |   COSA JUZGADA SUSTANCIAL    |    | - Apelable (Art. 187 CPC).   |
                                   |   (Art. 150 del CPC).        |    +------------------------------+
                                   | - Apelación y Casación.      |
                                   +------------------------------+

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4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores

Análisis Doctrinal Comparado sobre el Desistimiento de la Demanda
Jurista / Autor Tesis Dogmática Fundamento y Alcance Procesal
Mario Casarino Viterbo Extinción del derecho material y equivalencia a sentencia desestimatoria. Afirma que el desistimiento chileno no significa la mera pérdida del procedimiento, sino la renuncia del derecho material. La resolución que lo acoge equivale a una sentencia definitiva de rechazo produciendo cosa juzgada absoluta.
Alejandro Romero Seguel Tutela del interés legítimo del demandado frente al desistimiento. Sostiene que el desistimiento no es un acto incondicionado del actor. La tramitación incidental protege al demandado que tiene un interés jurídico relevante en obtener un pronunciamiento sobre el fondo que limpie su reputación o fije su indemnización.
Gonzalo Cortez / Diego Palomo La naturaleza de equivalente jurisdiccional e imprejuzgamiento. Critican que el legislador chileno asimile el desistimiento a la renuncia del derecho sustancial, pero reconocen que bajo el Art. 150 del CPC opera como un verdadero equivalente jurisdiccional extintivo de la litis.
Carlos Alberto Stoehrel Diferenciación estricta con el desistimiento del recurso y de la reconvención. Precisa que el desistimiento de un recurso es una facultad ordinaria del apoderado, mientras que el desistimiento de la demanda en primera instancia requiere facultad especial expresamente conferida en el poder.

5. Síntesis Visual y Comparativa

Cuadro Comparativo: Formas Anormales de Terminación y Retiro de la Demanda

Parámetros Diferenciales del Desistimiento y Figuras Afines
Figura Procesal Oportunidad Tramitación y Requisitos Efecto de Cosa Juzgada / Extinción
Retiro de la Demanda (Art. 148 inc. 1°) Antes de ser notificada la demanda al demandado. Acto material directo. Sin trámite ni resolución. No exige facultad especial del poder. Se tiene por **no presentada**. Mantiene intacta la pretensión y el derecho material.
Desistimiento de la Demanda (Art. 148 inc. 2°) Después de notificada y en cualquier estado del juicio. Incidente ordinario (traslado 3 días). Requiere facultad especial (Art. 7° inc. 2° CPC). **Cosa Juzgada Sustancial / Absoluta**. Extingue la acción y el derecho pretendido (Art. 150).
Abandono del Procedimiento (Art. 152) Tras 6 meses de inactividad de las partes en gestión útil. Promovido solo por el demandado como acción o excepción. Se tramita como incidente. **Cosa Juzgada Formal**. Pierde el procedimiento, pero **NO extingue la acción** ni el derecho.
Desistimiento Especial Ejecutivo (Art. 467) Plazo de 4 días para responder las excepciones del ejecutivo. Con reserva de acciones para juicio ordinario. El tribunal lo acoge de plano sin incidente. Extingue la vía ejecutiva, pero **mantiene la acción ordinaria posterior** (Cosa Juzgada Formal).

6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos

  • Corte Suprema, Rol N° 52719-2021 (04/08/2021): El Máximo Tribunal preciso que el desistimiento de la demanda es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada. Resaltó que los efectos de la resolución que hace lugar al desistimiento son análogos a los que produce la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, constituyendo un equivalente jurisdiccional.
  • Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 73-2017 (20/03/2017): Estableció que en el derecho procesal chileno el desistimiento de la demanda no significa la simple pérdida del procedimiento pendiente, sino la extinción del derecho material que esa acción protegía. Por consiguiente, si el demandante pretende renovar la acción en un juicio posterior, el demandado cuenta con la excepción de cosa juzgada absoluta.
  • Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13904-2020 (16/12/2020): Aclaró la diferencia entre el desistimiento general del artículo 148 del CPC y el desistimiento especial del artículo 467 del mismo código en el juicio ejecutivo. Resolvió que este último no extingue el crédito ni la obligación sustancial, sino que constituye un desistimiento reservado que rescinde el embargo e invalida la vía ejecutiva dejando expedita la acción ordinaria posterior.
  • Ejemplo Práctico de Escrito Forense de Desistimiento de la Demanda:

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EN LO PRINCIPAL: Formula desistimiento de la demanda de autos.
EN EL OTROSI: Acredita facultad especial del artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

S. J. L. en lo Civil (1°)

MANUEL GÓMEZ TAPIA, abogado, por la parte demandante en los autos ordinarios caratulados "ARAYA CON COMERCIAL LTDA.", Rol C-9876-2026, a S.S. respetuosamente digo:

Que encontrándose la demanda de autos debidamente notificada a la parte demandada y hallándose la causa en estado de tramitación previa a la recepción de la causa a prueba, vengo en formular expreso DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA deducida en lo principal del libelo de fojas 1, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicito a S.S. conferir el traslado incidental correspondiente a la parte demandada y, en definitiva, dictar sentencia interlocutoria acogiendo el presente desistimiento y declarando terminado el procedimiento.

POR TANTO,
A S.S. RUEGO: Se sirva tener por formulado el desistimiento de la demanda de autos, darle la tramitación de los incidentes y, en definitiva, dictar resolución que lo acoja en todas sus partes, con declaración de no condenar en costas a esta parte por haber tenido motivo plausible para litigar.

OTROSI: Sírvase S.S. tener presente que me encuentro expresamente facultado para desistirme en primera instancia de la acción deducida a nombre de mi representado, según consta en la cláusula de mandato judicial otorgada por escritura pública de fecha 10 de marzo de 2026, acompañada en el otrosí de la demanda a folio 1.

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