Diferencia entre revisiones de «Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil»

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     '''4a.''' La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
     '''4a.''' La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.


==Concepto==
Casarino
'''Medidas Precautorias''': ''Son los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha intentado. Su objetivo es asegurar el resultado de la acción interpuesta.
Son acciones cautelares. Se aplican a todo procedimiento
3. Durante todo el curso del juicio.
Primera y segunda instancia, y en casación. Si el tribunal no tiene los autos principales ordenará tenerlos a la vista para su pronunciamiento.
Oportunidad, más, 433
==Explicación==
El artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y enumera las '''medidas precautorias''' ordinarias. A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el sentido y alcance de esta norma se explica a través de los siguientes ejes:
=== Concepto y Finalidad ===
Las medidas precautorias se definen como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto
Su objetivo fundamental es evitar que, durante el tiempo que transcurre entre la interposición de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia, varíe material o jurídicamente la cosa objeto del pleito o la solvencia del demandado, de modo que el demandante no se vea burlado en los derechos que eventualmente le reconozca el fallo definitivo
Son, en esencia, resoluciones dictadas para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo u ocultamiento (''periculum in mora'')
=== Oportunidad procesal ===
La norma establece explícitamente que el demandante puede solicitarlas en '''cualquier estado del juicio''', incluso antes de que esté contestada la demanda
Esto significa que la solicitud es procedente tanto en primera instancia, como en segunda instancia e incluso mientras se encuentre pendiente un recurso de casación
Además, la ley procesal autoriza que estas medidas se soliciten de manera anticipada a la existencia del juicio, adoptando la forma de ''medidas prejudiciales precautorias''
=== El catálogo de Medidas Precautorias ===
El artículo enumera cuatro medidas específicas, aunque la doctrina aclara que esta enumeración no es taxativa, ya que el artículo 298 del CPC permite al tribunal decretar otras medidas innominadas si lo estima necesario y se rinde caución
Las contempladas expresamente en el artículo 290 son:
'''1ª. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda:''' Consiste en el depósito de una cosa corporal (generalmente mueble) que se disputan dos o más individuos, en manos de un tercero (llamado ''secuestre'') que se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro, debiendo restituirla a quien obtenga una decisión a su favor al término del litigio
'''2ª. El nombramiento de uno o más interventores:''' El interventor judicial es la persona designada por el juez con el objeto de que controle, vigile y fiscalice la administración de los bienes materia del juicio que aún se hallan en poder del demandado
Sus facultades se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos, teniendo la obligación de dar noticia al tribunal o al interesado de toda malversación o abuso que note en dicha administración
'''3ª. La retención de bienes determinados:''' Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia directa del juicio
Su objeto es asegurar el resultado de la acción produciendo la indisponibilidad jurídica (y a veces material) del bien, impidiendo que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del pleito
La retención puede ordenarse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero (como un banco)
'''4ª. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados:''' Es la medida cautelar más amplia y utilizada en la práctica
Consiste en impedir al demandado que celebre válidamente cualquier clase de acto jurídico o contrato (ya sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso) sobre los bienes objeto de la medida
Puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles
Si recae sobre bienes raíces, la ley exige que se inscriba en el registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo para que produzca plenos efectos respecto de terceros
Al igual que la retención, genera ilicitud del objeto en caso de enajenación contraviniendo la medida
=== Presupuestos generales para su concesión ===
Aunque el artículo 290 no los menciona expresamente, para que el tribunal acceda a decretar cualquiera de estas medidas precautorias se exige la concurrencia de presupuestos doctrinales y legales fundamentales:
'''El humo del buen derecho (''fumus boni iuris''):''' Exigido en el artículo 298 del CPC, consiste en que el actor debe acompañar comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama
Es decir, se requiere la apariencia o verosimilitud de la pretensión
'''El peligro en la demora (''periculum in mora''):''' El riesgo inminente de que el demandado oculte bienes, caiga en insolvencia, o destruya la cosa, haciendo inútil la futura sentencia
'''La proporcionalidad:''' Las medidas deben limitarse estrictamente a los bienes que sean necesarios para responder a los resultados del juicio, buscando evitar gravámenes excesivos y abusivos sobre el patrimonio del demandado
==Numerales==
===La retención de bienes determinados===
    [[Corte Suprema]], Rol N° 64552-2023. Redacción a cargo de la Ministra Sra. [[María Soledad Melo]].
    En efecto, la medida precautoria de retención de bienes determinados contemplada en el numeral 3 ° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto preciso asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Dicha medida puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (artículo 295 inciso 1 ° del cuerpo legal citado). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella conforme lo establece el artículo 1464 N° 3 del Código Civil . Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado . ([[Mario Casarino Viterbo]], "Manual de Derecho Procesal". Derecho Procesal Civil , Tomo III , Editorial Jurídica de Chile , Sexta Edición , 2005, pp. 193). En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N° 54.166-2022).


==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==

Revisión actual - 16:55 28 abr 2026

   Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.- Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:
   1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
   2a. El nombramiento de uno o más interventores;
   3a. La retención de bienes determinados; y
   4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Concepto

Casarino

Medidas Precautorias: Son los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha intentado. Su objetivo es asegurar el resultado de la acción interpuesta.

Son acciones cautelares. Se aplican a todo procedimiento

3. Durante todo el curso del juicio.

Primera y segunda instancia, y en casación. Si el tribunal no tiene los autos principales ordenará tenerlos a la vista para su pronunciamiento.

Oportunidad, más, 433

Explicación

El artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y enumera las medidas precautorias ordinarias. A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el sentido y alcance de esta norma se explica a través de los siguientes ejes:

Concepto y Finalidad

Las medidas precautorias se definen como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto

Su objetivo fundamental es evitar que, durante el tiempo que transcurre entre la interposición de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia, varíe material o jurídicamente la cosa objeto del pleito o la solvencia del demandado, de modo que el demandante no se vea burlado en los derechos que eventualmente le reconozca el fallo definitivo

Son, en esencia, resoluciones dictadas para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo u ocultamiento (periculum in mora)

Oportunidad procesal

La norma establece explícitamente que el demandante puede solicitarlas en cualquier estado del juicio, incluso antes de que esté contestada la demanda Esto significa que la solicitud es procedente tanto en primera instancia, como en segunda instancia e incluso mientras se encuentre pendiente un recurso de casación Además, la ley procesal autoriza que estas medidas se soliciten de manera anticipada a la existencia del juicio, adoptando la forma de medidas prejudiciales precautorias

El catálogo de Medidas Precautorias

El artículo enumera cuatro medidas específicas, aunque la doctrina aclara que esta enumeración no es taxativa, ya que el artículo 298 del CPC permite al tribunal decretar otras medidas innominadas si lo estima necesario y se rinde caución Las contempladas expresamente en el artículo 290 son:

1ª. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda: Consiste en el depósito de una cosa corporal (generalmente mueble) que se disputan dos o más individuos, en manos de un tercero (llamado secuestre) que se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro, debiendo restituirla a quien obtenga una decisión a su favor al término del litigio

2ª. El nombramiento de uno o más interventores: El interventor judicial es la persona designada por el juez con el objeto de que controle, vigile y fiscalice la administración de los bienes materia del juicio que aún se hallan en poder del demandado

Sus facultades se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos, teniendo la obligación de dar noticia al tribunal o al interesado de toda malversación o abuso que note en dicha administración

3ª. La retención de bienes determinados: Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia directa del juicio

Su objeto es asegurar el resultado de la acción produciendo la indisponibilidad jurídica (y a veces material) del bien, impidiendo que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del pleito

La retención puede ordenarse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero (como un banco)

4ª. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados: Es la medida cautelar más amplia y utilizada en la práctica

Consiste en impedir al demandado que celebre válidamente cualquier clase de acto jurídico o contrato (ya sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso) sobre los bienes objeto de la medida

Puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles

Si recae sobre bienes raíces, la ley exige que se inscriba en el registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo para que produzca plenos efectos respecto de terceros

Al igual que la retención, genera ilicitud del objeto en caso de enajenación contraviniendo la medida

Presupuestos generales para su concesión

Aunque el artículo 290 no los menciona expresamente, para que el tribunal acceda a decretar cualquiera de estas medidas precautorias se exige la concurrencia de presupuestos doctrinales y legales fundamentales: El humo del buen derecho (fumus boni iuris): Exigido en el artículo 298 del CPC, consiste en que el actor debe acompañar comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama

Es decir, se requiere la apariencia o verosimilitud de la pretensión

El peligro en la demora (periculum in mora): El riesgo inminente de que el demandado oculte bienes, caiga en insolvencia, o destruya la cosa, haciendo inútil la futura sentencia

La proporcionalidad: Las medidas deben limitarse estrictamente a los bienes que sean necesarios para responder a los resultados del juicio, buscando evitar gravámenes excesivos y abusivos sobre el patrimonio del demandado

Numerales

La retención de bienes determinados

   Corte Suprema, Rol N° 64552-2023. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo.
   En efecto, la medida precautoria de retención de bienes determinados contemplada en el numeral 3 ° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto preciso asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Dicha medida puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (artículo 295 inciso 1 ° del cuerpo legal citado). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella conforme lo establece el artículo 1464 N° 3 del Código Civil . Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado . (Mario Casarino Viterbo, "Manual de Derecho Procesal". Derecho Procesal Civil , Tomo III , Editorial Jurídica de Chile , Sexta Edición , 2005, pp. 193). En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N° 54.166-2022).

Jurisprudencia

ICA de Concepción, Rol N° 1659-2017
7º.- Que las medidas precautorias se encuentran establecidas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad asegurar el resultado de la acción, por lo que su principal objetivo será conservar la situación de hecho y/o de derecho que se ve amagada por un preciso periculum que cada medida prevé en concreto. (Juan Carlos Marín González. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile, pág. 312).

8º.- Que no escapa a estos sentenciadores la exigencia de acompañar comprobantes que constituyen a lo menos presunciones grave del derecho que se reclama, sin embargo, ello no implica que se acompañen pruebas que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón en lo que demanda, sino que implica que de los comprobantes acompañados se infiera a lo menos presunción grave del que el actor tenga derecho en la causa que impetra, es decir, que de los antecedentes que acompaña se desprenda al menos el “fumus boni juris” o apariencia de buen derecho, emitiéndose un con ello un juicio preliminar que por cierto no toca fonda del juicio principal.

Cualquier estado del juicio

ICA de Puerto Montt, Rol N° 420-2023
El mérito de los antecedentes, teniendo presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias pueden ser solicitadas por el demandante en cualquier estado del juicio, y considerando estos sentenciadores que en autos se cumplen los requisitos que la hacen procedente, teniendo presente además lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la resolución en alzada de fecha 30 de marzo de dos mil veintitrés, dictada a folio 1 del cuaderno de medida precautoria, dictada por el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, sin costas.

No ofrece garantía suficiente

ICA de Valparaíso, Rol N° 1538-2023
Primero: Que la medida de prohibición de celebrar actos y contratos se requiere respecto de un inmueble que no es objeto del juicio, por lo que resulta necesario para concederla, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que las facultades de los demandados no ofrezcan garantía suficiente.

Segundo: Que, en este juicio, son dos los demandados y uno de ellos es una institución del administración del estado, con patrimonio y presupuesto fiscal, de manera que no se advierte necesidad de asegurar el resultado de la acción ni peligro en la demora.

Derecho penal

[[ICA de Concepción, Rol N° 1590-2023
Primero: Que, las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia civil condenatoria que obligue al imputado reparar los perjuicios causados por la comisión del delito. De modo que la finalidad de toda medida cautelar es asegurar la efectividad de la sentencia favorable que en su momento se dicte. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del delito. Esta responsabilidad, según se desprende del artículo 48 del Código Penal, puede tener una naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso criminal), o una naturaleza penal (en los casos en que el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además puede surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso.

Segundo: Que, el Código Procesal Penal, en el título VI de su libro I, bajo la denominación de Medidas Cautelares Reales, se remite a las medidas precautorias reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 157 dispone que, durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima, podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el título V del libro II del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al amparo de la esta normativa, el ministerio público y/o la víctima pueden solicitar como medidas cautelares reales cualquiera de aquellas medidas dispuestas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la prohibición de celebrar actos y contratos. Ellas-las medidas precautorias- constituyen la esencia de las medidas cautelares en Chile y resulta indiscutible su aplicación en materia penal a la luz de las normas legales indicadas.

Tercero: Que, en cuanto a los requisitos exigidos para la concesión de una medida cautelar real, el Código Procesal Penal se ha referido al Código de Procedimiento Civil y específicamente al Título V del Libro II, o sea, a las medidas precautorias civiles, las que están destinadas a asegurar el resultado de la acción civil, siempre que concurran dos elementos a acreditar: La apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en lo general y en lo específico se encuentran los artículos 295 y 296 de dicho cuerpo normativo que respectivamente, en lo pertinente, estatuyen que puede decretarse la prohibición de celebrar actos y contratos, cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.

De esta manera, no sólo es requisito para la procedencia de las medidas precautorias la plausibilidad o gravedad del derecho que se reclama, sino además la necesidad de las mismas frente a la eventual falta de garantías o posibilidad de insolvencia de la contraparte.

Cuarto: Que de conformidad al mérito de los antecedentes, especialmente teniendo a la vista los fundamentos de la petición planteada ante el tribunal a quo, así como la naturaleza, entidad y monto de las peticiones formuladas por la querellante, teniendo igualmente presente la naturaleza de las medidas solicitadas, en cuanto suponen, además de un examen de plausibilidad de la acción, una proporcionalidad con la cuantía del juicio y un examen de las facultades del demandado en términos tales que se concluya que no ofrece suficiente garantía –punto sobre el cual no se han aportado antecedentes- no cabe sino decidir que hasta el momento no se ha establecido la necesidad de ampliar las medidas solicitadas, razón por la cual, procede confirmar la resolución apelada.