Diferencia entre revisiones de «Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil»

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(Página creada con « Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: '''1a.''' La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; '''2a.''' La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; '''3a.''' La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da o…»)
 
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     [[Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil]].- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
     '''Artículo 464 del [[Código de Procedimiento Civil]].-''' La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
     '''1a.''' La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
     '''1a.''' La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
     '''2a.''' La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
     '''2a.''' La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
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     '''18a.''' La [[cosa juzgada]].
     '''18a.''' La [[cosa juzgada]].
     Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.
     Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.
==Explicación==
'''1ª. La incompetencia del tribunal:''' Permite reclamar que el tribunal ante el cual se presentó la demanda ejecutiva carece de aptitud legal para conocer del asunto, ya sea por incompetencia absoluta (materia, fuero, cuantía) o relativa (territorio)
. Una particularidad en el juicio ejecutivo es que la intervención del deudor en las gestiones previas para preparar la vía ejecutiva no implica prórroga tácita de la competencia, por lo que puede oponer válidamente esta excepción al ser demandado
. El juez puede fallarla de inmediato o reservarla para la sentencia definitiva
'''2ª. La falta de capacidad, personería o representación legal:''' Se refiere exclusivamente a los defectos de quien demanda (el ejecutante), abarcando tres situaciones: (a) que el demandante carezca de capacidad civil para obrar en juicio; (b) que quien comparece a su nombre carezca de la "personería" (el mandato no sea suficiente o válido); o (c) que carezca de representación legal (ej. alguien que dice ser curador y no lo es)
. Si es el ejecutado quien carece de capacidad, la jurisprudencia señala que debe oponer la excepción del Nº 7, no esta
'''3ª. La litis pendencia ante tribunal competente:''' Procede cuando existe un juicio anterior pendiente entre las mismas partes, por la misma cosa pedida y misma causa de pedir
. Tiene una restricción especial respecto del juicio ordinario: en el juicio ejecutivo sólo procede si el juicio que le dio origen fue promovido por el acreedor (ya sea demandando o reconviniendo)
. Esto busca evitar que un deudor de mala fe inicie un juicio ordinario contra su acreedor sólo para bloquear una futura ejecución
'''4ª. La ineptitud del libelo:''' Se opone cuando a la demanda ejecutiva le falta algún requisito de forma exigido por el artículo 254 del CPC (como la correcta individualización de las partes o la exposición clara de los hechos y peticiones)
. Para que sea acogida, el defecto debe ser grave o importante, haciendo que la demanda sea ininteligible, confusa o vaga, afectando el derecho a defensa del ejecutado
'''5ª. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza:'''' Contiene dos defensas propias del fiador:
Beneficio de excusión: Es el derecho del fiador demandado para exigir que, antes de proceder contra él, el acreedor persiga el cobro en los bienes del deudor principal
Caducidad de la fianza: Consiste en la extinción de la garantía de fianza por alguno de los medios establecidos en el Código Civil
'''6ª. La falsedad del título:''' Aplica cuando el documento que sirve de título ejecutivo no es auténtico. Supone la suplantación de personas (no fue otorgado por quienes aparecen en él) o la adulteración material de su contenido
. No debe confundirse con la nulidad del título o de la obligación, ya que la falsedad reviste caracteres de un hecho material e incluso delictual, mientras que la nulidad es una sanción por omisión de requisitos legales
'''7ª. La falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva:''' Es una excepción de carácter genérico. Procede cuando falta cualquier presupuesto para que la acción ejecutiva prospere, como, por ejemplo: que el documento no sea un título ejecutivo en la ley, que la obligación no sea líquida, o que no sea actualmente exigible (por estar sujeta a un plazo o condición pendiente)
. Puede ser una falta absoluta (el título carece de eficacia por sí mismo) o relativa respecto del demandado (ej. se cobra a alguien que no fue parte de la obligación)
'''8ª. El exceso de avalúo:''' Se opone cuando la ejecución recae sobre el valor de una especie o cuerpo cierto que no está en poder del deudor, o sobre una cantidad de un género determinado, exigiendo la ley una gestión preparatoria previa para avaluarlos mediante un perito
. Si el ejecutado considera que la tasación hecha por la autoridad judicial fue excesiva, ejerce esta excepción para que el monto sea rebajado
'''9ª. El pago de la deuda:''' Es el modo de extinguir las obligaciones mediante la prestación de lo que se debe (solución). Si el pago fue parcial, extingue la ejecución por la cantidad cubierta y el juicio subsiste por el remanente
'''10ª. La remisión de la misma:''' Consiste en el perdón o condonación de la deuda por parte del acreedor
'''11ª. La concesión de esperas o la prórroga del plazo:''' Procede cuando el acreedor, convencionalmente, le ha otorgado al deudor un plazo adicional o una prórroga para cumplir con la obligación
'''12ª. La novación:''' Se refiere a la sustitución de una obligación antigua por una obligación nueva, lo que produce la extinción de la primera, que es la que se intenta cobrar en la ejecución
'''13ª. La compensación:''' Opera cuando dos personas son deudoras la una de la otra, extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de la de menor valor. En el juicio ejecutivo, no se exige que el crédito invocado por el ejecutado para compensar conste a su vez en un título ejecutivo, pero sí se requiere que cumpla las reglas del Código Civil: deben ser obligaciones de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles (no sujetas a plazo o condición)
'''14ª. La nulidad de la obligación:''' Ataca la existencia o validez del acto o contrato que dio origen a la obligación cuyo cobro se pretende (ya sea nulidad absoluta o relativa), por omitir requisitos que la ley prescribe para su valor
. A diferencia del Nº 7, esta excepción ataca los elementos de fondo o legitimidad de la obligación sustantiva, no su naturaleza o ropaje ejecutivo
'''15ª. La pérdida de la cosa debida:''' Procede cuando el cuerpo cierto que se debe perece, se destruye, deja de estar en el comercio o desaparece de manera fortuita
. Si la pérdida se debe a culpa del deudor, la obligación subsiste, pero varía su objeto (al valor de la especie), debiendo tasarse previamente
'''16ª. La transacción:''' Es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Si la obligación cobrada ya fue transigida, procede esta excepción
'''17ª. La prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva:''' Apunta a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. La acción ejecutiva prescribe en 3 años (pudiendo el tribunal declararla de oficio si el título tiene más de esa data al momento de demandar), y la acción ordinaria en 5 años
. Si el tribunal no la declaró de oficio, el ejecutado debe interponerla formalmente
'''18ª. La cosa juzgada:''' Impide que vuelva a discutirse judicialmente un asunto que ya ha sido resuelto en una sentencia definitiva o interlocutoria firme
. Para que sea exitosa, requiere que entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto exista la triple identidad: identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida (el beneficio jurídico reclamado) e identidad de la causa de pedir (el fundamento inmediato del derecho deducido)
Finalmente, el inciso final del artículo establece que estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente, lo que significa que el ejecutado no está forzado a impugnar la totalidad de la pretensión del ejecutante para defenderse


==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==


 
    [[Corte Suprema]], Rol N° 64552-2023. Redacción a cargo de la Ministra Sra. [[María Soledad Melo]].
    NOVENO: Que establecido lo anterior, cabe señalar ¿en primer lugar- que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil  tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
    En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos . ([[Raúl Espinosa Fuentes]], Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica , 2003, págs. 113 -115).
    En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible. Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs. 69 y 70).


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
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Revisión actual - 00:10 27 abr 2026

   Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
    2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
    3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
    4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
    5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
    6a. La falsedad del título;
    7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
    8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
    9a. El pago de la deuda;
    10a. La remisión de la misma;
    11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
    12a. La novación;
    13a. La compensación;
    14a. La nulidad de la obligación;
    15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
    16a. La transacción;
    17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
    18a. La cosa juzgada.
    Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Explicación

1ª. La incompetencia del tribunal: Permite reclamar que el tribunal ante el cual se presentó la demanda ejecutiva carece de aptitud legal para conocer del asunto, ya sea por incompetencia absoluta (materia, fuero, cuantía) o relativa (territorio) . Una particularidad en el juicio ejecutivo es que la intervención del deudor en las gestiones previas para preparar la vía ejecutiva no implica prórroga tácita de la competencia, por lo que puede oponer válidamente esta excepción al ser demandado . El juez puede fallarla de inmediato o reservarla para la sentencia definitiva

2ª. La falta de capacidad, personería o representación legal: Se refiere exclusivamente a los defectos de quien demanda (el ejecutante), abarcando tres situaciones: (a) que el demandante carezca de capacidad civil para obrar en juicio; (b) que quien comparece a su nombre carezca de la "personería" (el mandato no sea suficiente o válido); o (c) que carezca de representación legal (ej. alguien que dice ser curador y no lo es) . Si es el ejecutado quien carece de capacidad, la jurisprudencia señala que debe oponer la excepción del Nº 7, no esta

3ª. La litis pendencia ante tribunal competente: Procede cuando existe un juicio anterior pendiente entre las mismas partes, por la misma cosa pedida y misma causa de pedir . Tiene una restricción especial respecto del juicio ordinario: en el juicio ejecutivo sólo procede si el juicio que le dio origen fue promovido por el acreedor (ya sea demandando o reconviniendo) . Esto busca evitar que un deudor de mala fe inicie un juicio ordinario contra su acreedor sólo para bloquear una futura ejecución

4ª. La ineptitud del libelo: Se opone cuando a la demanda ejecutiva le falta algún requisito de forma exigido por el artículo 254 del CPC (como la correcta individualización de las partes o la exposición clara de los hechos y peticiones) . Para que sea acogida, el defecto debe ser grave o importante, haciendo que la demanda sea ininteligible, confusa o vaga, afectando el derecho a defensa del ejecutado

5ª. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza:' Contiene dos defensas propias del fiador: Beneficio de excusión: Es el derecho del fiador demandado para exigir que, antes de proceder contra él, el acreedor persiga el cobro en los bienes del deudor principal

Caducidad de la fianza: Consiste en la extinción de la garantía de fianza por alguno de los medios establecidos en el Código Civil

6ª. La falsedad del título: Aplica cuando el documento que sirve de título ejecutivo no es auténtico. Supone la suplantación de personas (no fue otorgado por quienes aparecen en él) o la adulteración material de su contenido . No debe confundirse con la nulidad del título o de la obligación, ya que la falsedad reviste caracteres de un hecho material e incluso delictual, mientras que la nulidad es una sanción por omisión de requisitos legales

7ª. La falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva: Es una excepción de carácter genérico. Procede cuando falta cualquier presupuesto para que la acción ejecutiva prospere, como, por ejemplo: que el documento no sea un título ejecutivo en la ley, que la obligación no sea líquida, o que no sea actualmente exigible (por estar sujeta a un plazo o condición pendiente) . Puede ser una falta absoluta (el título carece de eficacia por sí mismo) o relativa respecto del demandado (ej. se cobra a alguien que no fue parte de la obligación)

8ª. El exceso de avalúo: Se opone cuando la ejecución recae sobre el valor de una especie o cuerpo cierto que no está en poder del deudor, o sobre una cantidad de un género determinado, exigiendo la ley una gestión preparatoria previa para avaluarlos mediante un perito . Si el ejecutado considera que la tasación hecha por la autoridad judicial fue excesiva, ejerce esta excepción para que el monto sea rebajado

9ª. El pago de la deuda: Es el modo de extinguir las obligaciones mediante la prestación de lo que se debe (solución). Si el pago fue parcial, extingue la ejecución por la cantidad cubierta y el juicio subsiste por el remanente

10ª. La remisión de la misma: Consiste en el perdón o condonación de la deuda por parte del acreedor

11ª. La concesión de esperas o la prórroga del plazo: Procede cuando el acreedor, convencionalmente, le ha otorgado al deudor un plazo adicional o una prórroga para cumplir con la obligación

12ª. La novación: Se refiere a la sustitución de una obligación antigua por una obligación nueva, lo que produce la extinción de la primera, que es la que se intenta cobrar en la ejecución

13ª. La compensación: Opera cuando dos personas son deudoras la una de la otra, extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de la de menor valor. En el juicio ejecutivo, no se exige que el crédito invocado por el ejecutado para compensar conste a su vez en un título ejecutivo, pero sí se requiere que cumpla las reglas del Código Civil: deben ser obligaciones de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles (no sujetas a plazo o condición)

14ª. La nulidad de la obligación: Ataca la existencia o validez del acto o contrato que dio origen a la obligación cuyo cobro se pretende (ya sea nulidad absoluta o relativa), por omitir requisitos que la ley prescribe para su valor . A diferencia del Nº 7, esta excepción ataca los elementos de fondo o legitimidad de la obligación sustantiva, no su naturaleza o ropaje ejecutivo

15ª. La pérdida de la cosa debida: Procede cuando el cuerpo cierto que se debe perece, se destruye, deja de estar en el comercio o desaparece de manera fortuita . Si la pérdida se debe a culpa del deudor, la obligación subsiste, pero varía su objeto (al valor de la especie), debiendo tasarse previamente

16ª. La transacción: Es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Si la obligación cobrada ya fue transigida, procede esta excepción

17ª. La prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva: Apunta a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. La acción ejecutiva prescribe en 3 años (pudiendo el tribunal declararla de oficio si el título tiene más de esa data al momento de demandar), y la acción ordinaria en 5 años . Si el tribunal no la declaró de oficio, el ejecutado debe interponerla formalmente

18ª. La cosa juzgada: Impide que vuelva a discutirse judicialmente un asunto que ya ha sido resuelto en una sentencia definitiva o interlocutoria firme . Para que sea exitosa, requiere que entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto exista la triple identidad: identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida (el beneficio jurídico reclamado) e identidad de la causa de pedir (el fundamento inmediato del derecho deducido)

Finalmente, el inciso final del artículo establece que estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente, lo que significa que el ejecutado no está forzado a impugnar la totalidad de la pretensión del ejecutante para defenderse


Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 64552-2023. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo.
   NOVENO: Que establecido lo anterior, cabe señalar ¿en primer lugar- que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil  tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional. 
   En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos . (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica , 2003, págs. 113 -115).
   En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible. Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs. 69 y 70).