Diferencia entre revisiones de «Artículo 439 del Código del Trabajo»
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Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. | Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. | ||
== | ==Explicación del artículo== | ||
El artículo 439 del Código del Trabajo consagra una forma de emplazamiento excepcional en el procedimiento laboral, conocida en la práctica procesal como la ''notificación por avisos'' o notificación mediante ''cualquier medio idóneo''. Esta norma busca dar una solución práctica cuando las vías tradicionales de notificación (personal o personal subsidiaria) resultan imposibles o excesivamente complejas de materializar, asegurando que el juicio pueda seguir su curso. | |||
== Presupuestos para su procedencia == | |||
Para que el juez laboral autorice esta modalidad de notificación extraordinaria, debe configurarse alguna de las siguientes hipótesis fácticas: | |||
* '''Individualización o domicilio difícil de determinar:''' Procede cuando no se conoce con exactitud a la persona que se debe demandar o cuando, conociéndola, resulta muy difícil ubicar su paradero o residencia habitual. | |||
* '''Elevado número de notificados:''' Se aplica cuando la cantidad de personas a las que se debe notificar es tan grande que dificulta considerablemente la práctica material de la diligencia a través de un ministro de fe. | |||
== Modalidades de notificación == | |||
Para materializar el emplazamiento, la ley otorga al juez dos grandes alternativas, dejando a su criterio la elección de la vía que mejor resguarde los derechos procesales: | |||
=== 1. Publicación de aviso escrito === | |||
Si el tribunal determina que la vía más adecuada es el aviso en prensa, la diligencia debe regirse por reglas específicas diseñadas para agilizar el trámite: | |||
* '''Frecuencia y medio publicitario:''' El aviso se publicará '''por una sola vez''' y podrá realizarse en cualquier día del mes. Esta publicación debe efectuarse en el ''Diario Oficial'' o en otro diario que tenga circulación nacional o regional. | |||
* '''Contenido del aviso:''' La publicación se realiza conforme a un extracto elaborado y emanado del propio tribunal. Este documento debe contener obligatoriamente un '''resumen de la demanda''' y la '''copia íntegra de la resolución''' recaída en ella. | |||
* '''Principio de Gratuidad:''' En concordancia con las normas protectoras del proceso laboral, si se dispone que el aviso se publique en el ''Diario Oficial'', dicho trámite será '''completamente gratuito para la parte trabajadora'''. | |||
=== 2. Uso de "cualquier medio idóneo" === | |||
Con el fin de desformalizar el proceso y adaptarlo a las diversas realidades sociales y geográficas del país, la ley faculta al juez para ordenar la notificación por '''cualquier otro medio idóneo''' distinto a la prensa escrita. | |||
* '''Límite garantista:''' El uso de medios alternativos tiene como único y gran límite que el mecanismo elegido ofrezca seguridad y '''garantice el derecho a la defensa, así como los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia'''. | |||
* '''Aplicación práctica (Ejemplo):''' En la práctica judicial, especialmente en zonas rurales, apartadas o de difícil acceso, se ha validado el uso de medios de difusión masiva alternativos. Por ejemplo, es de normal ocurrencia en ciertas regiones autorizar notificaciones mediante el llamado a través de '''programas de radio locales''' para que los requeridos tomen noticia de la demanda y concurran al juzgado. | |||
== Diferencia sustancial con el Código de Procedimiento Civil == | |||
Es importante destacar que esta norma laboral simplifica enormemente el trámite en comparación con su equivalente civil (artículo 54 del Código de Procedimiento Civil). Mientras en materia civil se exigen al menos tres avisos sucesivos y, si es la primera gestión, insertarlos expresamente los días 1 o 15 del mes, el proceso laboral exime a las partes de estos requisitos formales, bastando '''una única publicación en cualquier día'''. Esto obedece a la necesidad de no entrampar el juicio y responder al principio rector de celeridad procesal. | |||
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Revisión actual - 23:33 13 jul 2026
Artículo 439 del Código del Trabajo Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.

Historia
Corte Suprema, Rol N° 19.556-2019, Mg. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías Que, como ya se ha sostenido por la jurisprudencia, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos.
Explicación del artículo
El artículo 439 del Código del Trabajo consagra una forma de emplazamiento excepcional en el procedimiento laboral, conocida en la práctica procesal como la notificación por avisos o notificación mediante cualquier medio idóneo. Esta norma busca dar una solución práctica cuando las vías tradicionales de notificación (personal o personal subsidiaria) resultan imposibles o excesivamente complejas de materializar, asegurando que el juicio pueda seguir su curso.
Presupuestos para su procedencia
Para que el juez laboral autorice esta modalidad de notificación extraordinaria, debe configurarse alguna de las siguientes hipótesis fácticas:
- Individualización o domicilio difícil de determinar: Procede cuando no se conoce con exactitud a la persona que se debe demandar o cuando, conociéndola, resulta muy difícil ubicar su paradero o residencia habitual.
- Elevado número de notificados: Se aplica cuando la cantidad de personas a las que se debe notificar es tan grande que dificulta considerablemente la práctica material de la diligencia a través de un ministro de fe.
Modalidades de notificación
Para materializar el emplazamiento, la ley otorga al juez dos grandes alternativas, dejando a su criterio la elección de la vía que mejor resguarde los derechos procesales:
1. Publicación de aviso escrito
Si el tribunal determina que la vía más adecuada es el aviso en prensa, la diligencia debe regirse por reglas específicas diseñadas para agilizar el trámite:
- Frecuencia y medio publicitario: El aviso se publicará por una sola vez y podrá realizarse en cualquier día del mes. Esta publicación debe efectuarse en el Diario Oficial o en otro diario que tenga circulación nacional o regional.
- Contenido del aviso: La publicación se realiza conforme a un extracto elaborado y emanado del propio tribunal. Este documento debe contener obligatoriamente un resumen de la demanda y la copia íntegra de la resolución recaída en ella.
- Principio de Gratuidad: En concordancia con las normas protectoras del proceso laboral, si se dispone que el aviso se publique en el Diario Oficial, dicho trámite será completamente gratuito para la parte trabajadora.
2. Uso de "cualquier medio idóneo"
Con el fin de desformalizar el proceso y adaptarlo a las diversas realidades sociales y geográficas del país, la ley faculta al juez para ordenar la notificación por cualquier otro medio idóneo distinto a la prensa escrita.
- Límite garantista: El uso de medios alternativos tiene como único y gran límite que el mecanismo elegido ofrezca seguridad y garantice el derecho a la defensa, así como los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
- Aplicación práctica (Ejemplo): En la práctica judicial, especialmente en zonas rurales, apartadas o de difícil acceso, se ha validado el uso de medios de difusión masiva alternativos. Por ejemplo, es de normal ocurrencia en ciertas regiones autorizar notificaciones mediante el llamado a través de programas de radio locales para que los requeridos tomen noticia de la demanda y concurran al juzgado.
Diferencia sustancial con el Código de Procedimiento Civil
Es importante destacar que esta norma laboral simplifica enormemente el trámite en comparación con su equivalente civil (artículo 54 del Código de Procedimiento Civil). Mientras en materia civil se exigen al menos tres avisos sucesivos y, si es la primera gestión, insertarlos expresamente los días 1 o 15 del mes, el proceso laboral exime a las partes de estos requisitos formales, bastando una única publicación en cualquier día. Esto obedece a la necesidad de no entrampar el juicio y responder al principio rector de celeridad procesal.
Materias
ICA de Antofagasta, Rol N°203-2024 PRIMERO: Que, del mérito de autos, se desprende la efectividad del vicio alegado por la incidentista, desde que la hipótesis contenida en el artículo 439 del Código del Trabajo, que habilita para proceder a la notificación por avisos de la demandada, no se ha verificado en el caso de marras. SEGUDO: Que, consta en el proceso que mediante resolución de 14 de julio de 2023 el tribunal a quo, ordenó a la demandante complementar o indicar nuevo domicilio de la demandada, lo que en la práctica la actora no cumplió, limitándose esta a requerir oficios a diversas instituciones, a lo que el tribunal accedió. TECERO: Que, conforme consta de lo informado tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la Tesorería General de la República, el domicilio de la demandada coincide plenamente con el indicado en el libelo de la demandante, a saber “San Gregorio 070, comuna de Antofagasta”, lo que debió llevar al tribunal a quo a concluir la posible existencia de un error en la certificación practicada por el funcionario notificador de fecha 11 de julio de 2023, y disponer reiterar la diligencia, o al menos aclarar la certificación realizada, desde que, resulta evidente que la parte demandada corresponde al CONDOMINIO PLAZA NORTE LOTE H, siendo incorrecto indicar que el domicilio se encontraba incompleto y requerir complementarlo con la individualización del block o unidad de departamento, desde que la referida diligencia pudo haberse realizado en la oficina de consejería, como ocurrió efectivamente en causa de cobranza laboral. CUARTO: Que, atendido el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia, la notificación por avisos puede disponerse sólo excepcionalmente en las hipótesis expresamente establecidas en el artículo 439 del Código del Trabajo, es decir, cuando la individualización del demandado o su domicilio sean difíciles de determinar, o bien, cuando por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia; ambos supuestos que por lo señalado no concurren en estos autos, debiendo el tribunal a quo haber accedido a la incidencia de nulidad incoada.
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, C-4608-2016, Mg. Lidia del Carmen Bruna Uribe: DÉCIMO: Q ue, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que la demandada de autos, Inmobiliaria Francisco De Riveros S.A., se encuentra válidamente emplazada, toda vez que ésta ha sido notificada mediante Avisos publicados en el Diario oficial con fecha uno de octubre de dos mil dieciséis y dos de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente; cumpliendo, la referida notificación, con los requisitos establecidos en las citadas normas legales. Que, en este mismo orden de ideas, se entiende que la incidentista ha tomado conocimiento de estos autos, mucho antes de la fecha que ésta indica, toda vez que la notificación practicada por avisos, no es sino un substituto legal de las notificaciones personal y por cédula, que produce iguales efectos que las mencionadas, entendiéndose, por tanto, que la demandada de autos ha tomado razón de la presente causa, desde las referidas publicaciones, sin haber practicado las alegaciones correspondientes en tiempo y forma. Por lo expuesto, procede rechazar el incidente de nulidad impetrado al no existir vicio procesal alguno y además, resulta del todo extemporáneo, en la forma analizada precedentemente. Y, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que, se RECHAZA el incidente de nulidad deducido a lo principal de la presentación de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete.-
