Diferencia entre revisiones de «Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil»

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  [[ICA de Concepción]], Rol 638-2019, de 17 de marzo de 2020: “No existen en el procedimiento monitorio normas específicas que reglen la modificación de la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone que "En todo lo no regulado en este Código o en Leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva".
  [[ICA de Concepción]], Rol 638-2019, de 17 de marzo de 2020: “No existen en el procedimiento monitorio normas específicas que reglen la modificación de la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone que "En todo lo no regulado en este Código o en Leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva".
[[ICA de Santiago]] Rol N° 2470-2021, Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse.
Si ello no fuere suficiente, cabe reiterar según lo ya dicho en los considerandos segundo, tercero y cuanto que no existe la infracción de ley, puesto que en lo concreto el artículo 261 del Código Civil, no tiene aplicación en un procedimiento monitorio laboral.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
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Revisión del 03:04 9 ago 2023

Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Doctrina

"Que nuestro Código de Procedimiento Civil no permite que en el curso del juicio pueda cambiarse el fundamento de una acción, puesto que la litis queda trabada entre los contendientes por medio de la demanda y de la contestación. Por excepción puede alterarse dicho fundamento en los casos que dicho cuerpo de leyes lo autoriza expresamente, cual es el contemplado en su artículo 261."

Historia de la facultad de ampliar o rectificar

Corte Suprema, Rol N° 42975-2017, Recurso de Queja, Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Quinto: Que el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil prescribe que notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda .

Sexto: Que la circunstancia de que la notificación del libelo de demanda sea utilizada por el legislador para definir el hito procesal límite para admitir el cambio o modificación de la demanda encuentra su explicación en nuestro sistema procesal civil, en tanto es dicha actuación -elemento primario del presupuesto procesal del emplazamiento legal- la que permite que la demanda produzca en plenitud todos sus efectos materiales y procesales.

De ahí que la ley establezca toda una regulación protectora en tal sentido y, no por otra razón, la primera notificación al demandado debe efectuarse entregando a éste copias íntegras de la resolución y de la solicitud en que ésta haya recaído, de manera que éste -arrastrado al proceso por voluntad del actor- pueda imponerse de la pretensión acabadamente y planificar su defensa, bajo sanción de nulidad en caso de inobservancia de dicho trámite.

Luego, una primera cuestión a considerar al delimitar el sentido y alcance de la norma en comento dice relación con la naturaleza preclusiva de la potestad de reforma o enmienda que la ley concede al demandante. En este sentido, en un procedimiento regido por el principio dispositivo, sabido es que el pronunciamiento definitivo debe referirse a lo reclamado por las partes: nunca menos, diferente o más, de manera de ir delineando la congruencia progresiva de la discusión.

Séptimo: Que junto a lo anterior debe también apuntarse que la norma en estudio constituye una manifestación del derecho a defensa, integrante del principio del debido proceso pues, al vedarse la posibilidad de modificar la pretensión una vez contestada la demanda, el legislador también ha querido impedir que el demandado resulte desprotegido producto de una postrera alteración de la acción intentada primigeniamente. Y ello es así en razón de que, al contestar, el sujeto pasivo de la demanda exhibe a su contendor su defensa estratégica, la que evidentemente ha organizado en función de los extremos de la pretensión que le ha sido notificada.

Octavo: Que de lo expuesto precedentemente fluye que, además de salvaguardar la necesaria concordancia que debe existir entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez, la norma contenida en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil también es una garantía del derecho a defensa de las partes y es allí donde debe buscarse precisamente su justificación y límite.

En efecto, la seguridad jurídica impone que el objeto de la controversia adquiera el carácter de inamovible a partir de determinado momento, precluyendo a partir de ese instante toda posibilidad de intentar un cambio en la acción ejercitada.

Tradicionalmente se ha entendido que, una vez trabada la litis, no pueden introducirse nuevas peticiones distintas a las alegadas por las partes en la fase de discusión pues ello conduciría a un nuevo proceso y crearía una situación de indefensión en todos aquellos que, confiando en las peticiones iniciales de sus oponentes, así prepararon su defensa.

Sin embargo, poderosas razones de economía procesal justifican que una demanda ya incoada pueda alterarse.

Noveno: Que según aparece de la historia del establecimiento del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en el seno de la Comisión Mixta revisora del proyecto se estimó oportuno que hasta antes de la contestación pueda el actor ampliarla o rectificarla no sólo por no existir litis trabada, sino porque en este estado la ampliación no produce las perturbaciones que origina en el curso del pleito (intervención del comisionado Sr. M. Riesco, sesión 13ª. Los Códigos Chilenos Comentados. Código de Procedimiento Civil , Santiago Lazo. Poblete Cruzat Hmnos. Editores, 1918, página 227)

Estas ampliaciones o rectificaciones, entonces, no están sujetas a ninguna limitación, pudiendo el demandante variar los hechos no sustanciales en que fundó su demanda, agregar nuevas acciones o modificar las formuladas, pues el legislador considera tales alteraciones como una nueva demanda para los efectos de su notificación. Debe precisarse que, como apunta el tratadista Hernando Devís Echandía, la corrección no puede ir hasta verificar un cambio total de la demanda o del juicio o plantear un juicio nuevo eliminando el inicialmente planteado, sino que debe limitarse a mejorar la ya formulada mediante un superior planteamiento del litigio y de la pretensión, e inclusive a adicionar el litigio, pero manteniéndolo en su esencia. También es posible incluir o suprimir demandantes o demandados y peticiones o hechos, pero no en su totalidad y siempre que el litigio siga siendo en el fondo el mismo, lo cual debe interpretarse con un criterio amplio ( Teoría General del Proceso , tomo I, página 234, Editorial Universidad, 1997).

Como puede observarse, al actor le está permitido modificar su demanda o agregar hechos nuevos, pero dicho poder tiene como límite el objeto del litigio, lo que significa que no puede alterar ninguno de los elementos que lo determinan, en especial el petitum y la causa de pedir.

Décimo: Que al cotejar el escrito de demanda y el de ampliación, no se advierten diferencias que permitan concluir que, con esta última, se haya alterado la cosa pedida o la causa de pedir. Por el contrario, quienes comparecen adhiriendo al libelo pretensor primitivo manifiestan expresamente que lo suscriben en su totalidad y, al efecto, reproducen las mismas peticiones concretas contenidas en la demanda original, limitándose en esta presentación a individualizar a los nuevos actores que se incorporan a ella, con indicación específica de las acciones de que cada uno de ellos es o fue titular.

Undécimo: Que la correcta exégesis del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil revela que el objeto litigioso se concreta con las peticiones y la oposición manifestadas por las partes en los escritos fundamentales del período de discusión. Luego, la circunstancia que el legislador indique que estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva no es óbice a lo anterior en tanto la demanda de un juicio es una sola, aunque sus peticiones estén contenidas en dos o más escritos en que se amplíe el primitivo libelo y la precitada frase empleada por el legislador lo ha sido para los efectos de su notificación , nada más que a ello. En otras palabras, la modificación sustancial de la demanda es permitida hasta antes que haya sido contestada toda vez que, una vez que el demandado ha opuesto su resistencia, no cabe efectuar ningún tipo de reforma.

De esta forma, la notificación de la demanda no constituye un presupuesto procesal para hacer uso de la facultad que consagra la norma en análisis sino que, por el contrario, se erige como el límite temporal a la potestad que le asiste al actor para variarla a su antojo en la medida que -por esta vía- no altere la parte petitoria del libelo primitivo. Ello es así porque todas las ampliaciones o correcciones que introduzca antes de su notificación se enmarcan dentro de un mismo acto procesal, la demanda, y esa transformación no perjudica la defensa del demandado pues como precisamente se extrae del artículo en comento, esa modificación debe ser notificada al sujeto pasivo, quien dispondrá del tiempo y medios necesarios para preparar adecuadamente su defensa frente a la alteración o transformación que ha experimentado la demanda primitiva.

Duodécimo: Que tampoco es condición necesaria para el ejercicio del derecho de que se trata que su uso provenga de quien ha deducido la demanda pues, como ya se precisó, la norma permite incluir o excluir demandantes o demandados, como también peticiones y hechos. Ciñéndose a estos extremos, sólo un cambio total de los sujetos o de las peticiones rompe la unidad y continencia del acto procesal denominado demanda y únicamente en tal evento es posible predicar que la modificación pretendida excede los contornos de la disposición y, en consecuencia, debe ventilarse a través de una demanda separada.

De esta manera, en la medida que se mantenga inalterable la acción que es el objeto principal del pleito, el orden del procedimiento no se verá perturbado. Dicho de otro modo, lo que la norma del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil no admite es que, por la vía del ejercicio del derecho que en ella se consagra, se sustituya una nueva pretensión procesal en lugar de la antigua, pues así se modifica el objeto litigioso, quebrantando su identidad e impidiendo la adecuada defensa del demandado.

Décimo Tercero: Que todas las reflexiones anteriores permiten concluir que no existe inconveniente ni impedimento legal alguno para admitir, como modificación de la demanda, la incorporación de nuevos actores a la acción ya deducida, máxime si, como ocurre en la especie, al momento de formularse ésta ninguno de los demandados había sido notificado de la demanda primitiva, quedando a buen recaudo su derecho a defensa. Entenderlo en el sentido contrario constituye un atentado al principio de la economía procesal y una interpretación injustificadamente restrictiva, pues con ello se impone a los actores primitivos la necesidad de retirar la demanda para reformularla, incluyendo a los 116 demandantes excluidos, y luego volver a presentarla, trámites innecesarios si se considera que, a la sazón, la litis no estaba trabada.

Jurisprudencia

Corte Suprema

Corte Suprema, Rol N° 2849-2019 , Casación en el fondo civil:
SÉPTIMO: Que el precepto transcrito precedentemente establece una regla de carácter procedimental que permite al actor realizar ampliaciones o rectificaciones a la demanda una vez notificada, y, como tal, sus efectos son únicamente procesales. Así lo consigna la propia norma al ordenar que las modificaciones se considerarán como una nueva demanda solo para los efectos de su notificación y para determinar la fecha a contar de la cual correrá el plazo para contestar la demanda. Tal como se aprecia, esta regla procesal en ningún caso elimina los efectos sustantivos de la notificación ni hace desaparecer la demanda primitiva, tanto así que desde la nueva notificación comenzará a correr el plazo para contestar, precisamente, la demanda primitiva.

En el mismo sentido se pronunció esta Corte al desechar un recurso de casación en la causa rol 70907-20.


Juzgados

JLT de Concepción, O-699-2022, Mg. Rodrigo Vera García, destinado:
NOVENO: Que, la anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de haber ampliado su demanda, el actor, en este procedimiento (folio 10). En dicho escrito, el demandante argumenta que tras dejar de percibir el pago de las asignaciones que cobra en lo principal, se habría errado en el cálculo de las indemnizaciones legales pagadas a la época del término de sus servicios, de manera que pretende el cobro de las diferencias que considera adeudadas.

Sabemos que de acuerdo al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, estas modificaciones “se considerarán como una demanda nueva”, pero sólo “para los efectos de su notificación”. Es decir, no se trata técnicamente de una demanda, sino sólo de una petición accesoria que -entonces- debe seguir la suerte de lo principal, ya que aún en esta demanda, la causa de pedir y la cosa pedida siguen siendo las mismas por encontrarse fundada en los mismos hechos sostenidos en la demanda que sirve de cotejo, es decir, en la supuesta deuda de las asignaciones reclamadas a las que tendría derecho el actor tras su traspaso a la administración del nuevo empleador demandado.

Entender lo contrario, es decir que la ampliación de la demanda permite al actor volver a discutir lo resuelto en un juicio anterior, significaría burlar el efecto de la cosa juzgada, lo cual no resulta jurídicamente procedente en atención a los argumentos antes expuestos.
1er JLT de Santiago, RIT  O-1642-2020, Mg. Andrea Silva Ahumada: 
OCTAVO: Que por expresa disposición del artículo 432 del Código del Trabajo, “serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”.

Asimismo, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, establece “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.”

De lo señalado puede desprenderse que la demanda rectificada, ha de considerarse una demanda nueva “para los efectos de la notificación”, sin que pueda entenderse que lo es para otros, como sería el caso de la caducidad de la acción, pues como señala el demandado al fundar su excepción hubo un escrito de rectificación, lo que puede realizarse hasta antes de la contestación de la demanda, todo lo cual resulta suficiente para el rechazo de la excepción.
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, O-636-2014: "Que la circunstancia que la parte demandante haya hecho uso del derecho que dispone el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en caso alguno puede considerarse que aquella actuación implique para cualquier efecto legal como una demanda nueva, pues como ya se ha expresado dentro del plazo que dispone el artículo 201 inciso cuarto, parte final del Código del Trabajo, las demandantes ejercieron sus derechos, por lo que la excepción de caducidad de la acción será rechazada, sin costas, conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.A mayor abundamiento, a juicio de esta sentenciadora, las menciones que se hacen por las articulistas relativas a que aquella modificación debe entenderse a una ¿nueva demanda¿, conforme lo previene el inciso segundo del artículo 261 del Código del Trabajo, su análisis debe efectuarse en tanto que ella opera sólo y exclusivamente para los efectos de la notificación."
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta O-728-2016: "SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal, debe señalarse que, contrario a lo señalado por dicha parte, el plazo de seis meses consagrado en el artículo 510 del Código para perseguir el cobro de horas extraordinarias se interrumpe no con la notificación de la demanda, sino que con su sola presentación.Así debe entenderse de la remisión que hace dicha norma al artículo 2523 del Código Civil, inserto en las normas relativas a las acciones que prescriben en corto tiempo, y que señala en su número 2° que esta se interrumpe desde que interviene requerimiento, expresión que al igual que aquella utilizada por el legislador laboral en el artículo 168 ya citado, debe entenderse como la sola presentación de la acción de cobro al tribunal.Lo anterior, más allá del análisis terminológico señalado, resulta coherente con los principios que inspiran el derecho del trabajo, en virtud de los cuales ante una norma dudosa debe preferirse aquella que resulte favorable al trabajador. Por lo demás, con la sola presentación de la demanda, el sujeto sale del estado de inactividad que reprocha el ordenamiento jurídico, dejando el devenir del resultado de la acción presentada a la eficacia y celeridad de entes ajenos, respecto de los cuales no tiene injerencia alguna. Sancionar al trabajador con la extinción de su derecho a reclamar en razón de actos que se encuentran fuera de la esfera de su control parece contrario a los principios señalados, más aún cuando en el ámbito de las relaciones de trabajo no puede desconocerse una realidad latente cual es la muchas veces dificultosa identificación y ubicación de la parte empleadora."
JLT de La Serena, Rit , Mg. Jairo Martínez Cuadra, Suplente:
NOVENO: CUESTIÓN PRELIMINAR. Que en la parte expositiva de esta sentencia se ha enunciado las prestaciones demandadas conforme a escrito de fecha 2 de mayo de 2019 en virtud del cual por resolución de fecha 3 de mayo de 2019 se tuvo por rectificada la demanda.

Lo anterior se debe a la aplicación del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone que: Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Pues bien, al haber contestado la demandada principal con fecha 22 de mayo de 2019, no pueden considerarse modificaciones posteriores. Ni la modificación a la demanda de 20 de mayo de 2019, puesto que por resolución de fecha 24 de mayo de 2019, fue declarada no ha lugar, rechazándose con fecha 31 de mayo de 2019 la reposición respectiva; ni escrito de téngase presente de fecha 6 de junio de 2019, por cuanto a esa fecha dos de las demandadas habían contestado la demanda.
JLT de Antofagasta, Rit O-728-2016, Mg. Juan Luis Salgado Vásquez, Suplente:
SEXTO: Que será rechazada la excepción de caducidad de la acción de despido indirecto, opuesta por ambas demandadas, teniendo para ello únicamente presente que la demanda en cuestión fue presentada el día 22 de junio de 2016, en tanto que el despido se produjo con fecha 14 de abril del mismo año, encontrándose en consecuencia dentro del plazo de caducidad establecido por el legislador en el artículo 168 del Código del Trabajo, que señala que (el trabajador) podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles (…). Dicho plazo, en consecuencia, se suspende por el sólo hecho de recurrir al juzgado, es decir, interponer la demanda ante el tribunal, debiendo considerarse tal gestión como suficiente para demostrar el interés y actividad del pretensor para efectos de evitar la sanción legal referida.

La circunstancia de que el día 03 de agosto el tribunal hubiere resuelto la rectificación y ampliación de la demanda no obsta a lo razonado ya que, en primer lugar, la ampliación consistió en sumar a la demanda de despido indirecto ya presentada, la de tutela de derechos fundamentales –finalmente desistida-, por lo que debe entenderse que la acción cuya caducidad se reclama fue presentada en la fecha señalada en el párrafo anterior. Por otro lado, el mismo artículo 261 del Código de Procedimiento Civil citado en la resolución del 03 de agosto, indica que “estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación…”, siendo como ya se dijo la notificación un acto posterior a aquel que suspende el plazo de caducidad.
JLT de San Miguel, RIT , Mg. Alondra Castro Jiménez
DECIMO CUARTO: Que sobre la base de las normas legales antes citadas, no es posible concebir que en el presente caso nos encontremos frente a una acción que se encuentre caduca. En efecto, todos los comparecientes se encuentran contestes en el hecho que el término de los servicios de las actoras se produjo con fecha 27 de junio de 2015; asimismo es un hecho de la causa la circunstancia que las demandantes presentaron su acción con fecha 3 de septiembre de 2014 según aparece con el timbre estampado en el costado superior derecho del libelo pretensor, de manera que considerando el plazo que establece la parte final del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, lo único que se puede colegir es que la referida acción se ha presentado dentro del plazo que establece aquella disposición legal.

Que la circunstancia que la parte demandante haya hecho uso del derecho que dispone el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en caso alguno puede considerarse que aquella actuación implique para cualquier efecto legal como una demanda nueva, pues como ya se ha expresado dentro del plazo que dispone el artículo 201 inciso cuarto, parte final del Código del Trabajo, las demandantes ejercieron sus derechos, por lo que la excepción de caducidad de la acción será rechazada, sin costas, conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.

A mayor abundamiento, a juicio de esta sentenciadora, las menciones que se hacen por las articulistas relativas a que aquella modificación debe entenderse a una “nueva demanda”, conforme lo previene el inciso segundo del artículo 261 del Código del Trabajo, su análisis debe efectuarse en tanto que ella opera sólo y exclusivamente para los efectos de la notificación.

Prescripción

JLT de Curicó, RIT  O-157-2010 , Mg. Ruth Marie Jofré Román
NOVENO: En cuanto a la excepción de prescripción: El demandado conforme lo establece el artículo 510 del Código del Trabajo opone la excepción de prescripción de la acción de nulidad de despido, fundado en que la demanda de autos fue presentada con fecha 28 de julio de 2010 en contra de doña Mercedes Labra Alfaro, quien no pudo ser emplazada y que con fecha 14 de septiembre de 2010 el demandante rectificó la demanda en el sentido que solo se demandaba a don Marcelo Andrade Aguilar. Agrega que la acción interpuesta el 14 de septiembre de 2010 se encuentra prescrita, sin que pueda considerarse que el plazo se haya interrumpido por la interposición de la primera demanda, ya que ésta le es inoponible, por haber sido señalado como representante de doña Mercedes Labra Alfaro y posteriormente como el demandado en estos autos. Señala que lo indicado se condice con lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, pues toda modificación se considerará como una nueva demanda para los efectos de su notificación, y esta nueva demanda fue interpuesta con fecha 14 de de septiembre de 2010, esto es, más de 7 meses después del supuesto despido.

Que el demandante al evacuar el traslado conferido en la audiencia de juicio, señaló que la prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda con fecha 28 de julio de 2010, y no en la fecha en que rectificó la demanda, esto es el 14 de septiembre de 2010, puesto que el señor Marcelo Antonio Andrade Labra conserva el carácter de empleador de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ya que el la primera demanda se le señaló como representante legal de doña Mercedes Ramona Labra Alfaro y con posterioridad como demandado, por lo que no se trataría de una nueva demanda, por lo que solicita el rechazo de la excepción.

Que, previo a resolver es necesario mencionar que la prescripción extintiva básicamente se fundamenta en el interés social de consolidar las situaciones jurídicas entre las partes y con el objeto de no producir una incertidumbre jurídica. Que la interrupción del término de la prescripción se produce con la presentación de la demanda ya que esta significa la manifestación de la voluntad del trabajador de ejercer sus derechos conculcados.

Que, de conformidad al inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, “las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios” y el inciso 3° del mismo artículo dispone que “asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios”. Que de acuerdo a lo mencionado en el inciso 2° del artículo 510 del Código del ramo, éste regiría para todas aquellas prestaciones laborales emanadas directamente de una relación laboral.

Que el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil prescribe que notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Que, por su parte los artículos 425 a 431 del Código del Trabajo, establecen una serie de principios entre los cuales está el principio de impulso procesal de oficio o de oficialidad que en el caso en comento, es de cargo del Tribunal la notificación de la demanda por lo que solo basta la presentación de la demanda para que se produzca la interrupción de la prescripción en materia laboral.

Que, del análisis de las disposiciones transcritas se infiere que el demandante rectificó la demanda con fecha 14 de septiembre de 2010, en el sentido que el demandado en estos autos es don Marcelo Antonio Andrade Aguilar, quien tiene esa calidad de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, siendo notificado con fecha 05 de agosto de 2010. En el caso sub lite, la demandante en su libelo primeramente señaló que se demandaba a doña Mercedes Labra Alfaro y a don Marcelo Andrade Aguilar en calidad de representante de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo y luego rectificó la demanda solo en contra de don Marcelo Andrade Aguilar, de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. Que de acuerdo al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una nueva demanda en razón de la calidad distinta alegada por la demandante y habiéndose producido el despido con fecha 28 de enero de 2010 y presentada la demanda con fecha 14 de septiembre de 2010, la acción deducida fue interpuesta con más de seis meses contados desde la separación del trabajador. De acuerdo a lo razonado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, se dará lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.

Amplía a otro demandado

JLT de Valdivia, Rit  O-162-2019, Mg. Alondra Prieto Góngora, destinada: 
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA SEMANDADA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS RÍOS:

Octavo: Que el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos, opuso la excepción de caducidad, con costas. Se funda en que “el demandante interpone su acción principalmente contra el “SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LOS RIOS” y de manera “conjunta, solidaria o subsidiariamente" en contra del “MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO”. Luego de lo anterior reconoce en su demanda que el término de su relación laboral fue el día 01 de abril del año 2019. Que la demanda interpuesta por el demandante es de fecha 12 de junio de 2019. Lo anterior, dentro del plazo de 60 días que disponen las normas laborales; en estricto rigor si consideramos los plazos antes señalados, el demandante tenía un plazo hasta el día 15 de junio de 2019 para impetrar su acción, por lo cual, a primera vista pareciera ser que la demanda se interpuso correctamente. Pero al analizar la forma de interposición es completamente improcedente que una demanda se entable de tal manera, dejando en una completa indefensión y con una total inseguridad jurídica a las partes, lo que derechamente impide determinar en qué calidad se demanda a las partes, ya sea ésta: CONJUNTAMENTE, esto es, cuando la acción es dirigida a los demandados de manera unísona o mancomunada, atribuyéndose a los demandados responsabilidad de los hechos de manera conjunta, pero a la vez independiente entre sí. En este caso el demandante deberá probar la responsabilidad que le corresponda a cada cual; SOLIDARIAMENTE, considerando que esto será cuando los demandados tengan una obligación común y cualquiera de ellos está obligado a pagar la integridad de la deuda o de cumplir con la obligación que se imponga; y por último será SUBSIDIARIAMENTE cuando deba asumir uno de los demandados la responsabilidad que corresponda, en caso de quien se vea obligado principalmente no quisiera asumir su obligación. Ahora el problema en el cómputo de los plazos se daría por la mala interposición de la demanda, al no señalar el demandante de manera clara quien era el demandado o en qué calidad comparecerían estos. Al tenor de lo anterior V.S. dictó una resolución con fecha 14 de junio, señalando: “Aclárese demandados”. Lo anterior por medio de un cumple lo ordenado de fecha 25 de junio de 2019, fue acompañado un escrito por la parte demandante. Esta presentación correspondería al 68° día hábil desde el término del contrato de honorarios. ¿Por qué es importante señalar lo anterior? Por qué el demandante presento una nueva demanda para todos los efectos legales el día 68° hábil después del término de contrato de honorarios. Esto, porque el tribunal con fecha 26 de junio de 2019, al tener por cumplido lo ordenado, lo que hace, es proveer una nueva demanda, la cual se tiene por interpuesta en contra de DOS DEMANDADOS CONJUNTAMENTE, algo completamente distinto a la demanda interpuesta originalmente, donde solo había UN DEMANDADO PRINCIPAL, como constaba en la presuma y en la demanda propiamente tal, en la cual solo se señalaba “otro eventual demandado subsidiario o solidario”. Es por lo anterior, que según lo dispone el Art. 261 de nuestro Código de Procedimiento Civil: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda” Por todo lo señalado es que se debería considerar como una nueva demanda interpuesta, considerando que el demandante modifico a la parte demandada, siendo en la actualidad DOS DEMANDADOS conjuntamente. Y no solo 1 demandado, para luego proceder a la notificación respectiva y su proveído. Por lo cual, legalmente se debe considerar que dicha demanda fue interpuesta desde la fecha de su modificación con fecha 25 de junio de 2019. Por tanto, esta nueva demanda fue interpuesta 8 días hábiles fuera de plazo haciendo que la acción sea extemporánea”

Noveno: Que evacuando el traslado conferido, la demandante el rechazo de la excepción con costas. Se funda en el tenor de la demanda, la aclaración efectuada y lo resuelto por el tribunal. Agrega que no se ha interpuesto una nueva demanda, solo se especifica el nombre de los demandados y sus domicilios, y nada se dice respecto a la calidad de los demandados.

Décimo: Que en el cuerpo de la demanda interpuesta el 12 de junio de 2019, se señaló que se interponía en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS y de manera conjunta, solidaria o subsidiaria, para el efecto en que el Tribunal lo estime pertinente, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.

Que luego, en las peticiones concretas, se pidió tener por interpuesta demanda en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGION DE LOS RÍOS y de manera conjunta, solidaria o subsidiaria, según sea el caso, en contra de la SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.

Que atendida la señalada contradicción, el Tribunal ordenó aclarar los demandados; y el demandado señaló con fecha 25 de junio de 2019, que los demandados son el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS y el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.

Undécimo: Que según se desprende de lo anterior, la demanda interpuesta con fecha 12 de junio de 2019 en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, lo fue dentro del plazo de sesenta días a que hace referencia la demandada. Y si alguna duda existiera, sería respecto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mas no respecto de la demandada principal.

Duodécimo: Que conforme se ha razonado, la excepción opuesta será rechazada, considerando que los restantes argumentos de la misma no dicen relación con el plazo de caducidad de la acción, sino con otras consideraciones eventualmente fundantes de la excepción de ineptitud del libelo, que no fue opuesta por las demandadas.
JLT de Iquique, RIT  O-715-2016, Mg. Catalina Casonava Silva, Titular:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad al artículo 432 del Código del Trabajo, en materia de ampliación y rectificación de demanda laboral tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

“Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.”

No obstante la alegación de la demandante, respecto a Zofri S.A no puede considerarse que la ampliación de demanda tenga el efecto de una nueva demanda solo para efectos de su notificación, ya que la empresa no fue incorporada como demandado en el libelo de demanda original, ni siquiera fue mencionada en el texto de la misma; resulta evidente que la ampliación consistió precisamente en incorporar a Zofri S.A como demandado, argumentando trabajo en régimen de subcontratación, por lo tanto, el demandante concurre al tribunal haciendo valer sus pretensiones en contra de ZOFRI S.A únicamente con ocasión de la ampliación de demanda, siendo para esta demandada “la ampliación” una demanda en sí misma. En mérito a lo anterior y encontrándose a la fecha de ampliación de demanda vencido el plazo de 60 días hábiles contados de la separación establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo para interponer demanda en contra de ZOFRI S.A, se acoge respecto de esta la excepción de caducidad, sin costas.
JLyG de Yumbel, RIT M-3-2017, Mg. Patricia Jiménez Cid, Titular:
OCTAVO: Que en cuanto a la caducidad de la acción de despido injustificado invocada por el abogado de la demandada en su contestación, cabe señalar que estima este tribunal que dicha petición resulta ahora improcedente, desde que tal alegación, con los mismos fundamentos, ya fue realizada antes de la audiencia única de procedimiento monitorio y fue resuelta por el tribunal desechándola, por estimarse que tal acción no estaba caducada, resolución que quedó firme y ejecutoriada. En efecto, se estimó por el tribunal que la fecha que debía considerarse para efectos de computar el plazo de sesenta días hábiles que establece el artículo 168 del Código del ramo para reclamar del despido es la de 15 de febrero de 2017, esto es, la fecha de presentación de la demanda que dio origen a la presente causa, por lo que, considerando la fecha del despido, el cual, como quedó consignado en el motivo sexto, ocurre el 25 de noviembre de 2016, y la duración del procedimiento de reclamo, desde el 28 de noviembre al 9 de diciembre, ambas fechas de 2016, determina que la demanda haya sido presentada el día 58.

Si bien es efectivo que se rectificó la demanda con fecha 29 de junio de 2017, en consideración a que en la parte petitoria de la demanda primitiva se indicaba como demandado a una persona distinta que la consignada en el cuerpo del escrito, siendo esta última en definitiva la correcta, ello no modifica la fecha de presentación de la demanda para efectos de verificar el plazo de caducidad, pues fue la primera la que determinó que el tribunal tomara conocimiento del asunto y fijó su competencia. Si bien el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil establece que las modificaciones deben considerarse como una nueva demanda, ello es solo para los efectos que dicha norma indica, esto es, la notificación al demandado y el plazo para su contestación, no pudiendo dársele otro alcance, como por ejemplo, que modifique la fecha de presentación de la demanda.

Por lo antes expuesto, la alegación de caducidad formulada por el demandado en la audiencia de 12 de septiembre último no podrá prosperar.

Prodecimiento monitorio

ICA de Concepción, Rol 638-2019, de 17 de marzo de 2020: “No existen en el procedimiento monitorio normas específicas que reglen la modificación de la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone que "En todo lo no regulado en este Código o en Leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva".
ICA de Santiago Rol N° 2470-2021, Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse.
Si ello no fuere suficiente, cabe reiterar según lo ya dicho en los considerandos segundo, tercero y cuanto que no existe la infracción de ley, puesto que en lo concreto el artículo 261 del Código Civil, no tiene aplicación en un procedimiento monitorio laboral.