Diferencia entre revisiones de «Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil»

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(Página creada con « Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: '''1a.''' La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; '''2a.''' La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; '''3a.''' La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da o…»)
 
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==Jurisprudencia==
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    [[Corte Suprema]], Rol N° 64552-2023. Redacción a cargo de la Ministra Sra. [[María Soledad Melo]].
    NOVENO: Que establecido lo anterior, cabe señalar ¿en primer lugar- que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil  tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
    En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos . ([[Raúl Espinosa Fuentes]], Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica , 2003, págs. 113 -115).
    En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible. Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs. 69 y 70).


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión del 03:09 14 oct 2024

   Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
    2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
    3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
    4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
    5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
    6a. La falsedad del título;
    7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
    8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
    9a. El pago de la deuda;
    10a. La remisión de la misma;
    11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
    12a. La novación;
    13a. La compensación;
    14a. La nulidad de la obligación;
    15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
    16a. La transacción;
    17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
    18a. La cosa juzgada.
    Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 64552-2023. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo.
   NOVENO: Que establecido lo anterior, cabe señalar ¿en primer lugar- que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil  tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional. 
   En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos . (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica , 2003, págs. 113 -115).
   En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible. Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs. 69 y 70).