Diferencia entre revisiones de «Queja disciplinaria»

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==Concepto==
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  “QUEJA” o “QUEJA DISCIPLINARIA” o “QUEJA ADMINISTRATIVA” o “QUEJA PROPIAMENTE TAL”. Es un reclamo (no un recurso) -verbal o escrito- formulado en contra de cualquier funcionario judicial de cualquier grado, incluyendo Jueces y Ministros por cualquiera actuación abusiva ministerial de ellos, de que conoce el Pleno. (BARROS ALDUNATE, Diego. Práctica Forense Civil. Tomo IV. página 3)
  '''BARROS ALDUNATE, Diego. Práctica Forense Civil. Tomo IV. página 3''':
'''“QUEJA”''' o '''“QUEJA DISCIPLINARIA”''' o '''“QUEJA ADMINISTRATIVA”''' o '''“QUEJA PROPIAMENTE TAL”'''. Es un reclamo (no un recurso) -verbal o escrito- formulado en contra de cualquier funcionario judicial de cualquier grado, incluyendo Jueces y Ministros por cualquiera actuación abusiva ministerial de ellos, de que conoce el Pleno.
 
'''VILLEGAS ROGER, Erik. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Queja. Análisis Normativo, Doctrinario y Jurisprudencial. Memoria para optar al grado de licencia en ciencias jurídicas y sociales, Valdivia. Universidad Austral de Chile. 2012''':
La Queja Disciplinaria, según se desprende del Art. 544 C.O.T., puede ser definida como aquel mecanismo procesal consistente en la solicitud para la aplicación de una medida disciplinaria, formulada por una parte al tribunal superior jerárquico de aquel tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar, con motivo de haber incurrido en una falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que no consisten en la dictación de una resolución judicial. Lo que se persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida disciplinaria, la que, en caso de ser acogida la solicitud, será impuesta por el pleno del tribunal. Es importante destacar que la queja disciplinaria no es un recurso, por cuanto no tiene por objeto impugnar una resolución judicial. Dicho en otros términos, no busca la enmienda o corrección de una resolución o actuación, sino sólo la sanción de la disciplina funcionaria. La Pertinencia de su examen no obstante, tiene que ver con que, al igual que el Recurso de Queja, es una manifestación de las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia.


==Regulación constitucional==
==Regulación constitucional==

Revisión del 23:00 10 nov 2020

La queja, queja disciplinaria o queja propiamente tal "es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes, y que no se funda en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamineto de una resolución o en otra actuación determinada. (art. 14 AA)" [CASARINO VITERBO, Mario, Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Orgánico). Tomo II. Sexta Edición, 2007]

ICA de Antofagasta Rol N° 67-2016:
TERCERO: Que la acción disciplinarla intentada, esto es queja disciplinaria propiamente tal, se encuentra reglada en los artículos 66 y 96 número 4, 536 y 547 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de agravios ocasionados por la conducta ministerial o actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de la Corte de Apelaciones y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada, cuyo procedimiento está previste en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja.

Concepto

BARROS ALDUNATE, Diego. Práctica Forense Civil. Tomo IV. página 3:

“QUEJA” o “QUEJA DISCIPLINARIA” o “QUEJA ADMINISTRATIVA” o “QUEJA PROPIAMENTE TAL”. Es un reclamo (no un recurso) -verbal o escrito- formulado en contra de cualquier funcionario judicial de cualquier grado, incluyendo Jueces y Ministros por cualquiera actuación abusiva ministerial de ellos, de que conoce el Pleno.
VILLEGAS ROGER, Erik. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Queja. Análisis Normativo, Doctrinario y Jurisprudencial. Memoria para optar al grado de licencia en ciencias jurídicas y sociales, Valdivia. Universidad Austral de Chile. 2012:

La Queja Disciplinaria, según se desprende del Art. 544 C.O.T., puede ser definida como aquel mecanismo procesal consistente en la solicitud para la aplicación de una medida disciplinaria, formulada por una parte al tribunal superior jerárquico de aquel tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar, con motivo de haber incurrido en una falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que no consisten en la dictación de una resolución judicial. Lo que se persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida disciplinaria, la que, en caso de ser acogida la solicitud, será impuesta por el pleno del tribunal. Es importante destacar que la queja disciplinaria no es un recurso, por cuanto no tiene por objeto impugnar una resolución judicial. Dicho en otros términos, no busca la enmienda o corrección de una resolución o actuación, sino sólo la sanción de la disciplina funcionaria. La Pertinencia de su examen no obstante, tiene que ver con que, al igual que el Recurso de Queja, es una manifestación de las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia.

Regulación constitucional

Constitución Política de la República
Artículo 82.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
Código Orgánico de Tribunales:
Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno.
   Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.
   En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.
   Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno.
   La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.
   La Corte de Apelaciones de Santiago designará una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.
   En las demás Cortes de Apelaciones, el Presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.
   El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con especialización en materias tributarias y aduaneras, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u otra forma mediante la cual se demuestre tener conocimientos relevantes en dichas materias.
Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:
 4°  Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
   La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores.
   Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.
Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:
   1°) Amonestación privada;
   2°) Censura por escrito;
   3°) Pago de costas;
   4°)  Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y;
   5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
   Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.
Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.
Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.
   La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.
Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación.
   En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida.
   Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.
Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal judicial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°.
   La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.
Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:
   1°) Amonestación privada;
   2°) Censura por escrito;
   3°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y;
   4°) Arresto que no exceda de ocho días.
   Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día.
   Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.
Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República.
Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:
   1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;
   2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;
   3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
   4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio;
   5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;
   6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales;
   7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y
   8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.
Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.
 Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.
   Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.
   El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.
   De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
   El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
   Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.

¿Deformación de la Queja?

BRAVO-HURTADO, Pablo. Hacia los precedentes en Chile: Reforma procesal civil y fuentes del derecho. Revista Chilena de Derecho. Vol 40 N° 2, Santiago, Agosto 2013:

Desde la década de los noventa , entonces, Chile lleva a cabo un ciclo de reformas judiciales. Este movimiento se ha denominado 'Modernización de la Justicia'. Hasta el momento se han reformado ya distintas áreas, penal, familia, laboral, libre competencia, tributario. A futuro, es de esperar, se reformará también la justicia civil. Cada una de estas reformas ha afectado, de uno u otro modo, a la Corte Suprema.

Primero en 1995, además de crearse la Academia Judicial, se modificó el recurso de casación, la queja y el funcionamiento de las salas de la Corte Suprema. Esta reforma fue una reacción en contra de las malas prácticas que había desarrollado la Corte . Durante la década de los ochenta la Suprema desarrolló un criterio extremadamente formalista acerca de los requisitos de admisibilidad de la casación en el fondo. El resultado fue que se volvió un recurso al cual era muy difícil acceder. Como válvula de escape se terminó distorsionando el uso de la queja disciplinaria en contra de los jueces.

Para los litigantes tenía ventajas claras: la queja era menos formalista, más rápida y fácil de acceder. En vez de buscar la revocación de la sentencia con la casación, que era lo que correspondía, los litigantes buscaban el mismo objetivo utilizando la queja disciplinaria como excusa. Con el tiempo, la Suprema toleró y adhirió abiertamente esta práctica. La gran mayoría de los casos eran resueltos mediante queja y no en casación. Como la queja estaba escasamente regulada, la Suprema operaba como una tercera instancia sobre los hechos. Pero más grave aún, con la queja la Corte se permitía ser un verdadero tribunal de equidad, pasando por alto la legislación.

Lo que hizo la reforma del 1995 fue, primero, regular la queja para restringir su uso. Y, segundo, relajar los requisitos de admisibilidad de la casación para reconducir nuevamente hacia ella el flujo de casos. Esta parte de la reforma tuvo éxito. La cantidad de recursos de queja disminuyó y la casación recuperó su protagonismo