Diferencia entre revisiones de «Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil»

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==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==
[[ICA de Talca]], Rol N° 1560-2022, Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo:
CUARTO: Que, atendida la naturaleza y amplitud del mandato judicial reseñado en el fundamento anterior, al parecer de esta Corte, la solicitud de notificación tácita solicitada en la especie, resulta plenamente plausible, a pesar de la limitante establecida en dicho mandato, por cuanto no se trata de un emplazamiento en los términos establecidos en el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, respecto del mandatario don Hugo Cáceres Gueudinot, si no que de la notificación establecida en el artículo 55 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual, corresponde a aquélla que “se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución”, es decir, “se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación”, como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7660-2013. Además, en la especie, se sustenta en la comparecencia al juicio de uno de dichos mandatarios judiciales del demandado don Sergio Morales Yáñez, esgrimiendo precisamente esa calidad, en su presentación de folio 39, lo que denota que tiene perfecto conocimiento de la demanda y del estado del presente juicio. Cabe agregar, que el otro mandatario judicial del referido demandado, el abogado don Juan Carlos Quezada Apablaza, ha efectuado alegaciones en el proceso, en representación del otro demandado de autos, lo que evidencia que también tiene conocimiento del juicio de manera que, en modo alguno, podría estimarse que don Sergio Morales Yáñez podría estar en la indefensión.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión del 02:58 25 ago 2023

   Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.- Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
   Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.


Jurisprudencia

ICA de Talca, Rol N° 1560-2022, Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo:
CUARTO: Que, atendida la naturaleza y amplitud del mandato judicial reseñado en el fundamento anterior, al parecer de esta Corte, la solicitud de notificación tácita solicitada en la especie, resulta plenamente plausible, a pesar de la limitante establecida en dicho mandato, por cuanto no se trata de un emplazamiento en los términos establecidos en el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, respecto del mandatario don Hugo Cáceres Gueudinot, si no que de la notificación establecida en el artículo 55 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual, corresponde a aquélla que “se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución”, es decir, “se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación”, como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7660-2013. Además, en la especie, se sustenta en la comparecencia al juicio de uno de dichos mandatarios judiciales del demandado don Sergio Morales Yáñez, esgrimiendo precisamente esa calidad, en su presentación de folio 39, lo que denota que tiene perfecto conocimiento de la demanda y del estado del presente juicio. Cabe agregar, que el otro mandatario judicial del referido demandado, el abogado don Juan Carlos Quezada Apablaza, ha efectuado alegaciones en el proceso, en representación del otro demandado de autos, lo que evidencia que también tiene conocimiento del juicio de manera que, en modo alguno, podría estimarse que don Sergio Morales Yáñez podría estar en la indefensión.