Diferencia entre revisiones de «Contrato de transacción»
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Contrato de transacción | Contrato de transacción | ||
==Regulación== | |||
Artículos 2.446 al 2.464 del Código Civil, Título XL "DE LA TRANSACCIÓN", del Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos" | |||
[[Artículo 2446 del Código Civil]] | |||
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. | |||
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. | |||
==Concesiones recíprocas== | |||
[[Corte Suprema]], Rol N° 16.657-2017-2021. Redacción del abogado integrante señor [[Juan Eduardo Figueroa Valdés]].: | |||
La primera de las disposiciones recién indicadas define la transacción como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente , o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". A su turno, la norma del artículo 2.452 del Código sustantivo, prescribe: "No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen." | |||
NOVENO: Que de esta forma, para un adecuado análisis de los vicios reclamados, es menester, en primer lugar, determinar si la existencia de concesiones recíprocas en un contrato de transacción es un elemento de la esencia del mismo. Sobre el particular se ha señalado que " la jurisprudencia y la unanimidad de los autores chilenos, siguiendo huellas francesas, estiman que la reciprocidad de las concesiones implica un elemento constitutivo del contrato de transacción... La reciprocidad de las concesiones es un requisito ancestral de la estructura de la transacción. Asoma en la transactio romana. Esta, por regla general, se producía con la renuncia de un actio a cambio de una concesión o contraprestación. El emperador Justiniano la incluyó entre los contratos innominados." ( Antonio Vodanovic, Contrato de Transacción, Ediar Conosur Ltda, pag. 15). | |||
DÉCIMO: Que establecido lo anterior, en el sentido que el contrato de transacción supone , como elemento de su esencia, la existencia de concesiones recíprocas, en la especie claramente este requisito no se cumple, desde el momento que la transacción implica transigir sobre derechos propios y no ajenos, como son en la especie los terrenos que forman parte del Fundo Tablarruca, de propiedad de la actora, la cual no tuvo participación alguna en el precitado contrato de transacción. | |||
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la sanción que acarrea dicho vicio resulta necesario consignar que la doctrina chilena no se encuentra conteste en si acarrea la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Al respecto, Antonio Vodanovic ha señalado: "Nosotros estimamos que la sanción es la nulidad relativa de la transacción a causa de error determinante en que han incurrido las partes sobre la validez del título, siempre que no hayan tratado expresamente sobre la nulidad del mismo" ( ob.cit. p. 133). Por su parte, Sergio Gutiérrez Olivos y Armando Figueroa Fuenzalida han señalado que la sanción es la nulidad absoluta por falta de objeto o de causa, ya que la transacción se estaría refiriendo a derechos sin existencia, como son los que emanan de títulos nulos. ("El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia", memoria de prueba 1945, p. 143-149 y" Crítica a la jurisprudencia sobre la transacción", memoria de prueba 1958, p. 129-130, respectivamente). | |||
Por su parte, esta Corte ha señalado que "La sanción del artículo 2452 del Código Civil es la nulidad absoluta, pues adolece de objeto ilícito un contrato que recae sobre derechos ajenos o adolece de falta de objeto al ser inexistentes los derechos transados. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (C.Civil art. 1683). En consecuencia, si en una transacción se incluyen en gran medida terrenos ajenos, de los cuales las partes no tenían la posesión material ni legal, el verdadero dueño de aquellos, tercero respecto de la transacción, puede entablar en contra de ésta la acción de nulidad absoluta, como quiera que es evidente su interés en que se declare la misma( Revista Derecho y Jurisprudencia , tomo 75 , sección 1ª, pg . 131). | |||
DUODECIMO: Que así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en la especie la transacción recayó sobre un objeto respecto al cual los demandados no podían disponer, al recaer sobre terrenos que forman parte de un bien raíz cuya posesión inscrita pertenecía a los demandantes, los cuales no fueron parte en dicho contrato, por lo que la transacción en cuestión se encuentra afecta a un vicio de nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, como es precisamente el caso de los propietarios del Fundo Tablarruca. | |||
DECIMO TERCERO: Que los vicios antes tratados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en ellos la demanda principal incoada debió haber sido acogida, declarándose la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por los demandados. | |||
==Transacción y solidaridad== | ==Transacción y solidaridad== | ||
Revisión del 23:02 15 oct 2023
Contrato de transacción
Regulación
Artículos 2.446 al 2.464 del Código Civil, Título XL "DE LA TRANSACCIÓN", del Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos"
Artículo 2446 del Código Civil La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Concesiones recíprocas
Corte Suprema, Rol N° 16.657-2017-2021. Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.: La primera de las disposiciones recién indicadas define la transacción como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente , o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". A su turno, la norma del artículo 2.452 del Código sustantivo, prescribe: "No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen." NOVENO: Que de esta forma, para un adecuado análisis de los vicios reclamados, es menester, en primer lugar, determinar si la existencia de concesiones recíprocas en un contrato de transacción es un elemento de la esencia del mismo. Sobre el particular se ha señalado que " la jurisprudencia y la unanimidad de los autores chilenos, siguiendo huellas francesas, estiman que la reciprocidad de las concesiones implica un elemento constitutivo del contrato de transacción... La reciprocidad de las concesiones es un requisito ancestral de la estructura de la transacción. Asoma en la transactio romana. Esta, por regla general, se producía con la renuncia de un actio a cambio de una concesión o contraprestación. El emperador Justiniano la incluyó entre los contratos innominados." ( Antonio Vodanovic, Contrato de Transacción, Ediar Conosur Ltda, pag. 15). DÉCIMO: Que establecido lo anterior, en el sentido que el contrato de transacción supone , como elemento de su esencia, la existencia de concesiones recíprocas, en la especie claramente este requisito no se cumple, desde el momento que la transacción implica transigir sobre derechos propios y no ajenos, como son en la especie los terrenos que forman parte del Fundo Tablarruca, de propiedad de la actora, la cual no tuvo participación alguna en el precitado contrato de transacción. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la sanción que acarrea dicho vicio resulta necesario consignar que la doctrina chilena no se encuentra conteste en si acarrea la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Al respecto, Antonio Vodanovic ha señalado: "Nosotros estimamos que la sanción es la nulidad relativa de la transacción a causa de error determinante en que han incurrido las partes sobre la validez del título, siempre que no hayan tratado expresamente sobre la nulidad del mismo" ( ob.cit. p. 133). Por su parte, Sergio Gutiérrez Olivos y Armando Figueroa Fuenzalida han señalado que la sanción es la nulidad absoluta por falta de objeto o de causa, ya que la transacción se estaría refiriendo a derechos sin existencia, como son los que emanan de títulos nulos. ("El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia", memoria de prueba 1945, p. 143-149 y" Crítica a la jurisprudencia sobre la transacción", memoria de prueba 1958, p. 129-130, respectivamente). Por su parte, esta Corte ha señalado que "La sanción del artículo 2452 del Código Civil es la nulidad absoluta, pues adolece de objeto ilícito un contrato que recae sobre derechos ajenos o adolece de falta de objeto al ser inexistentes los derechos transados. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (C.Civil art. 1683). En consecuencia, si en una transacción se incluyen en gran medida terrenos ajenos, de los cuales las partes no tenían la posesión material ni legal, el verdadero dueño de aquellos, tercero respecto de la transacción, puede entablar en contra de ésta la acción de nulidad absoluta, como quiera que es evidente su interés en que se declare la misma( Revista Derecho y Jurisprudencia , tomo 75 , sección 1ª, pg . 131). DUODECIMO: Que así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en la especie la transacción recayó sobre un objeto respecto al cual los demandados no podían disponer, al recaer sobre terrenos que forman parte de un bien raíz cuya posesión inscrita pertenecía a los demandantes, los cuales no fueron parte en dicho contrato, por lo que la transacción en cuestión se encuentra afecta a un vicio de nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, como es precisamente el caso de los propietarios del Fundo Tablarruca. DECIMO TERCERO: Que los vicios antes tratados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en ellos la demanda principal incoada debió haber sido acogida, declarándose la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por los demandados.
Transacción y solidaridad
Corte Suprema, Rol N° 52719-2021. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.: DÉCIMO TERCERO: Que, por regla general, cuando existe solidaridad pasiva, extinguida la obligación por uno de los deudores, ella perece igualmente para todos los demás en sus relaciones con el acreedor. Como consecuencia de ello, el inciso primero del artículo 1522 del Código Civil dispone que el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Sin embargo, la regla en comento que se aplica a cualquier modo de extinguir las obligaciones, se rompe frente a la transacción. Es así que el artículo 2461 del Código Civil dispone que: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad." Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: "El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia." Imprenta Stanley . Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: ¿Contrato de Transacción.¿ Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: "El Contrato de Transacción." Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige". En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454, p. 1175).
Corte Suprema, Rol N° 2898-2019. Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Álvaro Quintanilla P.: DÉCIMO CUARTO: Que se ha entendido que la regla que prescribe el artículo 2461 del Código Civil antes transcrito, se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: "El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia." Imprenta Stanley. Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: "Contrato de Transacción." Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: "El Contrato de Transacción." Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige". En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454, p. 1175).
