Diferencia entre revisiones de «Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil»

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     Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
     Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
     Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
     Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
==Concordancia==
    [[Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil]].- En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite.
    Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.


==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==

Revisión del 01:52 20 sep 2024

   Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:

   1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

   2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;

   3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
      En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;

   4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;

   5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
   Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
   La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.
    Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.
   El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

   6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
   El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y

   7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
   Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
   Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
   Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.

Concordancia

   Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.- En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite.
   Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.

Jurisprudencia

N° 5

Corte Suprema, Rol N° 25984-2019, Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe
3° Como se advierte de los antecedentes relacionados más arriba, la Corte de Apelaciones de Iquique desestimó la solicitud de suspensión de la vista de la causa, pese a que la apoderada del demandante adhirió a su presentación estampillas suficientes para satisfacer el impuesto requerido por dicha gestión.

Al decidir del modo indicado el tribunal de segunda instancia no tuvo en consideración lo estatuido en la última parte del inciso 3 ° del N° 5 del artículo 165, que autoriza, en el caso de que el pago por vía electrónica no su pudiere concretar por cualquier motivo , para acreditar la solución del impuesto respectivo a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo .

4° En consecuencia, y aun cuando la parte puede, de manera excepcional, satisfacer esta exigencia adhiriendo estampillas a su presentación, es lo cierto que los jueces de la Corte de Apelaciones de Iquique obviaron esta circunstancia y, en lugar de inquirir en torno a ella otorgando a la solicitante la oportunidad de acreditar debidamente la efectividad del pago en comento, decidieron desechar derechamente su petición, privándola no sólo del derecho establecido en su favor en el N° 5 del artículo 165 transcrito más arriba, sino que, además, de la oportunidad de presentar sus alegatos ante ese tribunal.

5° La referida negativa constituye un defecto de tramitación que afecta el derecho al debido proceso de que son titulares las partes y, en especial, de aquella que solicitó oportunamente suspender la vista de la causa en que se analizaría su recurso de apelación, y habilita, en consecuencia, a esta Corte para anular de oficio lo obrado por la Corte de Apelaciones de Iquique en la forma que se dirá, por cuanto se ha verificado un vicio esencial que no es susceptible de saneamiento ni convalidación.

N° 6

 ICA de Santiago, Rol N° 365-2022.
 Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don [Anonimizado], ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal.
 
 Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero;

N° 7

Corte Suprema, Rol N° 9471-2010
DUODÉCIMO: Que al respecto procede hacer diversas precisiones, teniendo para ello presente, todo lo señalado con anterioridad en el motivo tercero, en lo que respecta a los trámites dispuestos por el tribunal de alzada.
Entre estas precisiones, señalar que una vez que los autos se encontraban en estado de relación, la Corte dispuso traer a la vista la causa Rol N° 26.078 del Segundo Juzgado de Letras de los Ángeles, ordenando oficiar al referido tribunal y dejando sin efecto el mencionado decreto. Existe anotación marginal en la resolución de fojas 154 que daría cuenta de haberse dado cumplimiento al envío del oficio. Sin embargo, acto seguido, el 16 de abril de 1998 se ordena la devolución de los antecedentes por retardada la causa, en circunstancias que se había dejado sin efecto el decreto en relación, no siendo de cargo de la parte realizar gestión alguna. De este modo, no era de cargo del actor efectuar diligencias tendientes a la vista y fallo de la causa, porque fue la propia Corte la que dispuso una trámite previo a la misma, dejando sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación, pese a lo dispuesto en el artículo 165 N° 7 del Código Adjetivo, que dispone: "Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: N° 7 Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta";
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, fue el expresado tribunal el que una vez ingresada una apelación de artículo (apelación del ?cúmplase de la resolución que ordenó la devolución de los antecedentes por retardada la causa), previa solicitud de parte, dispuso la vista conjunta de ambos, y posteriormente, ordenó varios trámites, como por ejemplo, la devolución de los autos para que se notificara la sentencia definitiva de primera instancia a una de las demandadas que no lo fue en su oportunidad; posteriormente, para que se complementara el fal lo de primer grado emitiendo pronunciamiento expreso respecto de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia; luego, para que el tribunal quo fallara un incidente de abandono del procedimiento opuesto en primera instancia; más tarde requiriendo otras causas, etcétera.
A ello se suma, que no puede dejar de observarse la demora en el cumplimiento por parte del tribunal a quo de lo ordenado por la Corte de Apelaciones a fojas 206, el 13 de junio de 2001, consistente en la complementación del fallo, lo que sólo se efectuó el 04 de enero de 2007, a fojas 224, es decir, prácticamente seis años más tarde;

Derecho Penal

ICA Puerto Montt, ROl N° 1097-2023:
Comparece únicamente en representación del imputado, el abogado don Darwin Loreto.
Se hace presente que el abogado recurrente solicitó la suspensión de la vista de la causa fundado en el artículo 165 N°6 del Código de Procedimiento Civil, la que no se dio lugar en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 357 del Código 
Procesal Penal que señala “La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”.
Además, se constata que no se conecta la plataforma zoom para efectuar sus alegatos ni compareció presencialmente a dependencias de esta Corte.
Vistos:
En atención a que el Recurrente no ha comparecido a la presente audiencia y vistos lo dispuesto en el artículo 358 inciso segundo, del Código Procesal Penal, se declara abandonado el recurso interpuesto.
Se deja además constancia conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal, se ordenó dejar constancia de la presente resolución en el estado diario.
Rol N° 1097-2023. R.P.P.

Ley N° 19.886 - Bases Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

ICA de Santiago, Rol N° 293-2022
TERCERO: Que, como se ha señalado anteriormente, la competencia que dispone esta Corte para conocer y faller los asuntos sometidos a su decisión se detalla en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Tratándose de un tribunal creado por ley especial, como lo es el de Contratación Pública, el conocimiento en alzada de las resoluciones que dicten debe serle encomendada expresamente a esta Corte por la ley respectiva, hipótesis que no se verifica en este caso pues el artículo 26 inciso 2° de la Ley N° 19.886 sólo entrega el conocimiento y fallo del recurso de reclamación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva de ese tribunal, cuyo no es el caso de la resolución actualmente en análisis.
CUARTO: En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que el artículo 26 de la Ley N° 19.886 establece que: “En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo.
La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.
La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno”.
Por su parte, el artículo 27 del referido cuerpo normativo dispone que: “Supletoriamente se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las de juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento”.