Diferencia entre revisiones de «Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil»

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     En contra de esta resolución sólo podrá interponerse [[recurso de reposición]], el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.
     En contra de esta resolución sólo podrá interponerse [[recurso de reposición]], el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.


==Jurisprudencia==
==Explicación==


El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y regula un hito procesal fundamental dentro del juicio ordinario de mayor cuantía: la citación para oír sentencia. Esta resolución marca el término de las etapas de discusión y prueba, inaugurando la fase final del proceso destinada a la dictación del fallo definitivo


A partir de la doctrina y jurisprudencia, el sentido y alcance de esta norma se estructuran de la siguiente manera:
=== Oportunidad procesal y el impulso de oficio ===
El inciso primero establece que el tribunal debe dictar esta resolución una vez vencido el plazo de diez días que tienen las partes para formular sus observaciones a la prueba (trámite regulado en el artículo 430)
La ley es categórica al mandar que el juez debe realizar esta citación "se hayan o no presentado escritos" y "existan o no diligencias pendientes"
Esto significa que, en este estadio, el impulso procesal queda radicado de manera predominante en el tribunal, quien está obligado a hacer avanzar el juicio hacia la sentencia de propia iniciativa, sin necesidad de petición de las partes
Por su parte, el hecho de que existan trámites probatorios inconclusos no paraliza el procedimiento ni obsta a la dictación del fallo, a menos que el tribunal los reitere formalmente como "medidas para mejor resolver" al tenor del artículo 431
=== Efectos procesales de la resolución ===
La dictación de la citación para oír sentencia produce consecuencias procesales trascendentales, siendo la principal la clausura del debate y de la fase probatoria
De acuerdo con el artículo 433 del CPC, desde que se cita a las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género
A partir de este momento, cesa la iniciativa probatoria de los litigantes y el proceso queda en estado de ser fallado
Las únicas excepciones a esta regla de clausura (que permiten seguir actuando) son taxativas e incluyen la interposición de incidentes de nulidad procesal, la dictación de medidas para mejor resolver por el juez, la solicitud de medidas precautorias, y ciertas gestiones excepcionales como el desistimiento de la demanda o el privilegio de pobreza
=== Naturaleza de trámite esencial y sanción de nulidad ===
Procesalmente, la resolución que cita a las partes para oír sentencia reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, puesto que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva
Su importancia es de tal magnitud que el legislador la ha elevado a la categoría de trámite o diligencia esencial en la primera instancia (artículo 795 Nº 7 del CPC)
Por consiguiente, la omisión de este trámite constituye un vicio grave en el procedimiento que acarrea la nulidad, habilitando a la parte agraviada para interponer un recurso de casación en la forma sustentado en la causal del artículo 768 Nº 9 del mismo Código
=== Régimen de impugnación restrictivo (Reposición especial) ===
El inciso segundo del artículo 432 consagra un régimen recursivo sumamente estricto, diseñado para evitar maniobras dilatorias en la antesala de la resolución final. Contra la citación para oír sentencia sólo procede el recurso de reposición
Esta reposición excepcional tiene reglas muy acotadas:
Debe fundarse obligatoria y exclusivamente en un error de hecho (por ejemplo, si el juez la dictó equivocando el cómputo de los plazos antes de que venciera el término para observar la prueba)
Debe interponerse dentro del plazo fatal de tercero día
La resolución que resuelva esta reposición (ya sea que la acoja o la rechace) es absolutamente inapelable
Esto impide que el asunto sea llevado a la Corte de Apelaciones por vía incidental, asegurando que el juez de primera instancia dicte la sentencia definitiva sin más demoras.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión actual - 15:53 28 abr 2026

    Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
   En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

Explicación

El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y regula un hito procesal fundamental dentro del juicio ordinario de mayor cuantía: la citación para oír sentencia. Esta resolución marca el término de las etapas de discusión y prueba, inaugurando la fase final del proceso destinada a la dictación del fallo definitivo

A partir de la doctrina y jurisprudencia, el sentido y alcance de esta norma se estructuran de la siguiente manera:

Oportunidad procesal y el impulso de oficio

El inciso primero establece que el tribunal debe dictar esta resolución una vez vencido el plazo de diez días que tienen las partes para formular sus observaciones a la prueba (trámite regulado en el artículo 430)

La ley es categórica al mandar que el juez debe realizar esta citación "se hayan o no presentado escritos" y "existan o no diligencias pendientes"

Esto significa que, en este estadio, el impulso procesal queda radicado de manera predominante en el tribunal, quien está obligado a hacer avanzar el juicio hacia la sentencia de propia iniciativa, sin necesidad de petición de las partes

Por su parte, el hecho de que existan trámites probatorios inconclusos no paraliza el procedimiento ni obsta a la dictación del fallo, a menos que el tribunal los reitere formalmente como "medidas para mejor resolver" al tenor del artículo 431

Efectos procesales de la resolución

La dictación de la citación para oír sentencia produce consecuencias procesales trascendentales, siendo la principal la clausura del debate y de la fase probatoria

De acuerdo con el artículo 433 del CPC, desde que se cita a las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género

A partir de este momento, cesa la iniciativa probatoria de los litigantes y el proceso queda en estado de ser fallado

Las únicas excepciones a esta regla de clausura (que permiten seguir actuando) son taxativas e incluyen la interposición de incidentes de nulidad procesal, la dictación de medidas para mejor resolver por el juez, la solicitud de medidas precautorias, y ciertas gestiones excepcionales como el desistimiento de la demanda o el privilegio de pobreza

Naturaleza de trámite esencial y sanción de nulidad

Procesalmente, la resolución que cita a las partes para oír sentencia reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, puesto que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva

Su importancia es de tal magnitud que el legislador la ha elevado a la categoría de trámite o diligencia esencial en la primera instancia (artículo 795 Nº 7 del CPC)

Por consiguiente, la omisión de este trámite constituye un vicio grave en el procedimiento que acarrea la nulidad, habilitando a la parte agraviada para interponer un recurso de casación en la forma sustentado en la causal del artículo 768 Nº 9 del mismo Código

Régimen de impugnación restrictivo (Reposición especial)

El inciso segundo del artículo 432 consagra un régimen recursivo sumamente estricto, diseñado para evitar maniobras dilatorias en la antesala de la resolución final. Contra la citación para oír sentencia sólo procede el recurso de reposición

Esta reposición excepcional tiene reglas muy acotadas:

Debe fundarse obligatoria y exclusivamente en un error de hecho (por ejemplo, si el juez la dictó equivocando el cómputo de los plazos antes de que venciera el término para observar la prueba)

Debe interponerse dentro del plazo fatal de tercero día

La resolución que resuelva esta reposición (ya sea que la acoja o la rechace) es absolutamente inapelable

Esto impide que el asunto sea llevado a la Corte de Apelaciones por vía incidental, asegurando que el juez de primera instancia dicte la sentencia definitiva sin más demoras.