Diferencia entre revisiones de «Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil»

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     [[Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil]].- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
     [[Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil]].- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
     En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
     En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
==Explicación==
El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil (CPC) regula quiénes están legitimados para alegar el abandono del procedimiento, la oportunidad procesal para hacerlo y, muy especialmente, establece un régimen excepcional para aplicar esta institución dentro del juicio ejecutivo.
A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el sentido de esta norma se estructura en los siguientes ejes:
=== Titularidad y oportunidad procesal (Regla General) ===
El inciso primero establece que el derecho a solicitar el abandono del procedimiento corresponde exclusivamente al demandado
Puede hacerlo valer durante todo el juicio (ya sea en primera o segunda instancia), pero tiene un límite temporal infranqueable: procede sólo hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa
Una vez que la sentencia definitiva adquiere el carácter de firme, la instancia se entiende agotada y, por regla general, ya no es posible sancionar la inactividad de las partes con el abandono del procedimiento
Cabe notar que, por la naturaleza de la relación procesal, si se interpuso una demanda reconvencional, el demandante principal asume el rol de demandado respecto de ella, y también está habilitado para alegar el abandono de la reconvención
=== El abandono en el Juicio Ejecutivo (Regla Especial) ===
El inciso segundo de este artículo (incorporado por la Ley N° 18.882) se hace cargo de la naturaleza particular del juicio ejecutivo, donde el proceso no termina simplemente con la sentencia, sino que continúa en el "cuaderno de apremio" hasta lograr el pago al acreedor mediante la realización de los bienes embargados
En este contexto, la ley faculta al ejecutado (deudor) a solicitar el abandono del procedimiento incluso después de existir una sentencia ejecutoriada, en dos casos específicos:
Cuando se dictó una sentencia definitiva condenatoria que ya se encuentra ejecutoriada
Cuando el ejecutado no opuso excepciones dentro del plazo de emplazamiento (situación del artículo 472 del CPC), caso en el cual se omite la sentencia y el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada
(Nota: Si el ejecutado opuso excepciones y el tribunal aún no dicta sentencia definitiva respecto de ellas, rige la regla general del artículo 152, es decir, el abandono procede por una inactividad de seis meses).
=== El plazo ampliado de tres años y su cómputo ===
Para las dos situaciones excepcionales del juicio ejecutivo recién mencionadas, el legislador cambia la regla general de inactividad de seis meses y establece un plazo mucho más extenso: tres años
La ley otorga este lapso más amplio para sancionar aquellas dilaciones o inactividades relacionadas directamente con el proceso de ejecución o venta de los bienes del deudor
Este plazo de tres años se cuenta desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio (por ejemplo, tasar bienes, pedir día y hora para el remate, etc.) destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación
Para evitar vacíos, la norma precisa que si la última diligencia útil fue de fecha anterior a la sentencia, el plazo de tres años comenzará a correr desde el momento exacto en que la sentencia definitiva quedó ejecutoriada o desde que venció el plazo para oponer excepciones
=== Regla especial sobre exención de costas ===
Finalmente, el inciso segundo cierra con una disposición que busca liberar al ejecutante (acreedor) de un castigo económico adicional si el abandono prospera en esta etapa de cumplimiento. La norma señala que si el deudor solicita el abandono transcurridos los tres años de inactividad en el apremio, y el ejecutante no formula oposición a dicha solicitud, este último no será condenado al pago de las costas del incidente


==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==

Revisión actual - 16:29 28 abr 2026

   Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
   En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.

Explicación

El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil (CPC) regula quiénes están legitimados para alegar el abandono del procedimiento, la oportunidad procesal para hacerlo y, muy especialmente, establece un régimen excepcional para aplicar esta institución dentro del juicio ejecutivo. A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el sentido de esta norma se estructura en los siguientes ejes:

Titularidad y oportunidad procesal (Regla General)

El inciso primero establece que el derecho a solicitar el abandono del procedimiento corresponde exclusivamente al demandado

Puede hacerlo valer durante todo el juicio (ya sea en primera o segunda instancia), pero tiene un límite temporal infranqueable: procede sólo hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa

Una vez que la sentencia definitiva adquiere el carácter de firme, la instancia se entiende agotada y, por regla general, ya no es posible sancionar la inactividad de las partes con el abandono del procedimiento

Cabe notar que, por la naturaleza de la relación procesal, si se interpuso una demanda reconvencional, el demandante principal asume el rol de demandado respecto de ella, y también está habilitado para alegar el abandono de la reconvención

El abandono en el Juicio Ejecutivo (Regla Especial)

El inciso segundo de este artículo (incorporado por la Ley N° 18.882) se hace cargo de la naturaleza particular del juicio ejecutivo, donde el proceso no termina simplemente con la sentencia, sino que continúa en el "cuaderno de apremio" hasta lograr el pago al acreedor mediante la realización de los bienes embargados

En este contexto, la ley faculta al ejecutado (deudor) a solicitar el abandono del procedimiento incluso después de existir una sentencia ejecutoriada, en dos casos específicos:

Cuando se dictó una sentencia definitiva condenatoria que ya se encuentra ejecutoriada

Cuando el ejecutado no opuso excepciones dentro del plazo de emplazamiento (situación del artículo 472 del CPC), caso en el cual se omite la sentencia y el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada

(Nota: Si el ejecutado opuso excepciones y el tribunal aún no dicta sentencia definitiva respecto de ellas, rige la regla general del artículo 152, es decir, el abandono procede por una inactividad de seis meses).

El plazo ampliado de tres años y su cómputo

Para las dos situaciones excepcionales del juicio ejecutivo recién mencionadas, el legislador cambia la regla general de inactividad de seis meses y establece un plazo mucho más extenso: tres años

La ley otorga este lapso más amplio para sancionar aquellas dilaciones o inactividades relacionadas directamente con el proceso de ejecución o venta de los bienes del deudor

Este plazo de tres años se cuenta desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio (por ejemplo, tasar bienes, pedir día y hora para el remate, etc.) destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación Para evitar vacíos, la norma precisa que si la última diligencia útil fue de fecha anterior a la sentencia, el plazo de tres años comenzará a correr desde el momento exacto en que la sentencia definitiva quedó ejecutoriada o desde que venció el plazo para oponer excepciones

Regla especial sobre exención de costas

Finalmente, el inciso segundo cierra con una disposición que busca liberar al ejecutante (acreedor) de un castigo económico adicional si el abandono prospera en esta etapa de cumplimiento. La norma señala que si el deudor solicita el abandono transcurridos los tres años de inactividad en el apremio, y el ejecutante no formula oposición a dicha solicitud, este último no será condenado al pago de las costas del incidente


Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 5.604-2015. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Eduardo Figueroa Valdés.
   SEXTO: Que a continuación en relación a la alegación de inoportunidad de la solicitud del abandono, en tanto ya no existía juicio. Es menester recordar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuyos presupuestos debe analizarse si resulta o no procedente la declaración de abandono del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el que no se opuso excepciones al remate- establece en el inciso 2 ° que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento de la obligación. 

   Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo legal prescribe que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 

   SÉPTIMO: Que, como puede fácilmente apreciarse, el legislador ha señalado dos momentos distintos a partir de los cuales se computa el término del abandono del procedimiento, según se trate de procedimientos ejecutivos en que no se ha opuesto excepciones o se rechazó las que se opusieron, o bien se trate de cualquier otro tipo de procedimiento. En el primer caso, el plazo de tres años se computa desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio para obtener el cumplimiento de la obligación, y en el segundo, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 

   OCTAVO: Que en el caso en examen, el demandado omitió oponer excepciones a la ejecución en la oportunidad procesal correspondiente, una vez notificado de la resolución que decretaba el remate, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se omitió la sentencia, haciendo las veces de tal el mandamiento de ejecución, en virtud de lo cual se decretó el remate del bien hipotecado. Además, por estas mismas circunstancias el plazo para alegar el abandono es de tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio por disponerlo así en forma expresa el inciso segundo del artículo 153 del texto legal citado.