Diferencia entre revisiones de «Artículo 321 del Código del Trabajo»

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Los [[Trabajador|trabajadores]] de aquellas empresas que señala el artículo 317 que no hubieren presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 318, sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con las normas del artículo siguiente.
Instrumentos Colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
 
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
 
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.
 
3. El período de vigencia.
 
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
 
Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.


==Historia==
==Historia==


==Modificaciones==
==Modificaciones==
Art. 321.- Los [[Trabajador|trabajadores]] de aquellas empresas que señala el artículo 317 que no hubieren presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 318, sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con las normas del artículo siguiente.


==Materias==
==Materias==

Revisión del 13:46 29 abr 2019

Artículo 321

Instrumentos Colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.

3. El período de vigencia.

4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.

Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.

Historia

Modificaciones

Art. 321.- Los trabajadores de aquellas empresas que señala el artículo 317 que no hubieren presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 318, sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con las normas del artículo siguiente.

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