Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 16.584-2016»

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(Página creada con «ROL N° 16584-2016 Fecha: 27-09-2016 I.C.A. de Concepción ROL N° 323-2015 J.L.T. de Concepción RIT N° 700-2015 “Verónica del Carmen Villugron Flores y otros con…»)
 
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“Verónica del Carmen Villugron Flores y otros con I.B. Alimentación S.A., Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)”
“Verónica del Carmen Villugron Flores y otros con I.B. Alimentación S.A., Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)”


[[Categoría:Sentencia de Unificación Acogida]]
==Sentencia==
[[Categoría:Sentencia de Unificación 2016]]
 
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
 
'''Vistos''':
 
En autos número de RIT O-700-2015, caratulados "Vilugrón y otras con I.B. Alimentación S.A. y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a I.B. Alimentación S.A., representada por su liquidador, a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio, recargo legal y feriado proporcional, y a tres trabajadoras que indica la remuneración impaga por veintiocho días del mes de mayo de 2015. Asimismo, condenó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por la Directora Regional del Bío Bío, doña Karina Silva Fernández, en su calidad de empresa principal y de manera solidaria, a solucionar los mismos conceptos, todo con intereses y reajustes de acuerdo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas.
 
La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundándolo en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infringir lo dispuesto en los artículos 162 incisos 5° y 7° y 163 bis del referido código, al desestimarse la acción de nulidad del despido en razón que la demandada I.B. Alimentación S.A. fue declarada en proceso de liquidación forzada por sentencia de 31 de “agosto” (sic) de 2015, en causa número de rol 12.283-2015 seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago; que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de ocho de febrero último.
 
La misma parte planteó en contra de dicha decisión recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido.
 
Se trajeron los autos en relación.
 
'''Considerando''':
 
'''1°''' Que el recurrente se ala que las relaciones ° ñ laborales de las trabajadoras expiraron el 28 de mayo de 2015, fecha en que el jefe directo las despidió sin expresión de causa y de forma verbal, hechos que quedaron fijados de modo inamovible en el tribunal de instancia, y que se desestimó la demanda en lo que se refiere a la de nulidad del despido, pese a que se reconoció acreditados los incumplimientos previsionales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis número 1 inciso final del Código del Trabajo.
 
Refiere que la sentencia del grado, en su considerando catorce, sostiene, lo siguiente: “Que igualmente la acción de nulidad de despido deberá ser rechazada, ya que si bien los contratos de trabajo terminaron el día 28 de mayo de 2015, al haberse sometido la empresa a un procedimiento concursal de liquidación desde el día 31 de julio de ese mismo año, a la fecha de esta sentencia no se puede producir el efecto establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y como dice la norma ello es "en ningún caso", es decir, comprendidos los despidos procedentes por una causal distinta que ahora sí sean declarados, como ocurre con las trabajadoras de autos". Pues bien, la sentencia impugnada confirmó dicho planteamiento, disponiendo en su considerando undécimo: "Que, así las cosas, en concepto de esta Corte dicha interpretación resulta ser correcta, en la medida que el párrafo final del numeral 1 del citado artículo 163 bis contempla la inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 162 para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos que la empresa se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación forzada".
 
Por lo anterior, indica que la materia de derecho que propone tiene que ver con el sentido y alcance del artículo 163 bis número 1, inciso final, del Código del Trabajo, que hace inaplicable la nulidad de despido y sus efectos cuando el vínculo laboral expira por el sometimiento del empleador a un procedimiento concursal de liquidación forzada, en el sentido de si dicha regla opera específicamente en aquel caso o se hace también extensivo a aquellos en que la relación laboral expiró antes, por otras causales, y luego el empleador se someti a procedimiento concursal ó de liquidación forzada; y sostiene que consagra una nueva causal de despido: la quiebra; otorga fecha cierta al despido cuando opera esa causal: la fecha de dictación de la resolución de liquidación; y declara la improcedencia de la nulidad de despido, es decir, las hace incompatibles, lo que obedece a un razonamiento del derecho concursal que tiene que ver que con la quiebra deben quedar irrefragablemente establecidos los pasivos del fallido, operando el desasimiento.
 
Añade que, en la especie, las relaciones laborales concluyeron sin expresión de causa el 28 de mayo de 2015, no por quiebra, cuya declaración solo se dictó el 31 de julio de 2015, por lo tanto, como las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, deben ser interpretadas limitadamente, no correspondiendo dárseles un alcance superior al previsto por el legislador; sin perjuicio de que una interpretación extensiva se aparta del principio protector al trabajador, que ha de inspirar la legislación laboral en su conjunto.
 
Afirma que dicha lógica fue recogida en sentencia firme y ejecutoriada, rol 307-2015, de 7 de enero de 2016, de la misma Corte de Apelaciones, que acogió un recurso de nulidad y en la correspondiente sentencia de reemplazo dispuso, lo siguiente: “DECIMO: "Que, en efecto, según se lee del raciocinio décimo del fallo materia del recurso en examen, la jueza de la instancia denegó la pretensión de nulidad del despido de las demandantes, fundada exclusivamente en la regla contenida en el inciso final del número 1 del aludido artículo 163 bis, que señala que las normas de ese precepto –que regula el término de contrato de trabajo en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación- "se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo".
 
UNDECIMO: "Que, sin embargo, en concepto de esta Corte dicha interpretación resulta ser errada, en la medida que el citado artículo 163 bis parte de la afirmación que el contrato termina por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidaci n, empero en ó el caso de autos, tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida (considerando octavo), las cuatro actoras fueron despedidas en forma verbal, sin expresión de causa y sin hacérseles entrega de las respectivas cartas de despido -y por ello el despido fue calificado jurídicamente como injustificado- cuestión que acaeció con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con antelación a la data en que la empleadora IB Alimentación S.A. fuera declarada en liquidación (31 de julio de ese año).
 
En consecuencia, la norma de excepción -por ende de aplicación e interpretación restrictiva-, contenida en el inciso final del número 1 del artículo 163 bis, no obsta en la situación en examen para declarar la nulidad de los despidos, porque precisamente éstos se hallan desvinculados de la mecánica del proceso concursal a que fue sometida IB Alimentación S.A.".
 
Concluye que sobre la materia de derecho objeto del juicio existen sentencias contradictorias, y la acompañada es la que sienta la sana doctrina, en el sentido que el artículo 163 bis número 1, inciso final, del Código del Trabajo es de excepción, que debe tener una interpretación restrictiva, por lo que solo se aplica cuando el contrato de trabajo termina por haber sido sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación, y no por otra causa y luego sobreviene dicho evento.
 
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido indicado, y se haga lugar a la demanda de nulidad de despido y se declare expresamente que el sufrido por las actoras es nulo, debiendo pagárseles las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha de los despidos hasta el día 31 julio 2015, data en que se dictó la resolución de liquidación, quedando condenadas solidariamente a su pago I.B Alimentación S.A. y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con costas;
 
'''2°''' Que, cotejando lo que se se ala en el recurso ° ñ con el texto tanto de la sentencia impugnada como de la invocada como contraste, se advierte que es efectivo que los razonamientos de cada una son los que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.
 
En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se decidió que el párrafo final del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, contempla la inaplicabilidad del inciso 5° del artículo 162 del mismo estatuto para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos en que la empresa se somete a un procedimiento concursal de liquidación forzada, y en la acompañada se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues la primera norma citada parte del supuesto que el contrato terminó por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, no por un despido verbal, sin expresión de causa y sin entrega de la respectiva carta de despido, acaecido con antelación a la época en que el empleador fue declarado en liquidación; por lo tanto, dicha norma de excepción no obsta para declarar la nulidad del despido, pues está desvinculado de la mecánica del proceso concursal; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;
 
'''3°''' Que, para esa finalidad, corresponde tener presente que el inciso 1° del [[artículo 163 bis del Código del Trabajo]] señala, lo siguiente: “''El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación''”.
 
El párrafo final del número 1 del mismo artículo, por su parte, dispone que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo”.
 
La disposición a la que alude  es del siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” La primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termina porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la que pone término al contrato de trabajo, siendo, por lo tanto, esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores;
 
'''4°''' Que, en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario.
 
Pues bien, una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es, una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma contenida en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del mismo código, tratándose de todas las causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta aquélla en que se dictó la referida resolución por el tribunal competente; derecho que les asiste como consecuencia de haberse verificado el presupuesto que establece la última disposición mencionada;
 
'''5°''' Que, atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su número 1.-, del Código del Trabajo, se debe concluir que solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo;
 
'''6°''' Que, por lo razonado, se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 162 inciso 5° y 163 bis del Código del Trabajo y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia solo en su parte impugnada para acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
 
'''Por estas consideraciones''' y visto, adem s, lo á dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, '''se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia''' interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciséis, y se declara que es nula solo en la parte impugnada, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
 
Regístrese.
 
Redactó la ministra [[Gloria Ana Chevesich Ruiz]].
 
Rol N° 16.584-15.-
 
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y Fiscal Judicial señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
 
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
 
==Sentencia de Reemplazo==
 
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
 
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
 
Vistos:
 
De la sentencia de base se elimina sólo el motivo décimo cuarto, reproduciéndose los restantes.
 
Asimismo, se transcriben los razonamientos 3°, 4° y 5° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
 
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 
1° Que, como se consignó en la sentencia de base, las trabajadoras fueron separadas de su fuente laboral con fecha 28 de mayo de 2015, oportunidad en que el jefe directo las despidió sin expresión de causa y de forma verbal. Asimismo, que a dicha data se encontraban impagas las respectivas cotizaciones previsionales; y que por resolución de 31 de julio de 2015, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago recaída en causa número de rol C-12.283-2015, sobre procedimiento concursal, se decretó la liquidación de la demandada I.B. Alimentación S.A.
 
2° Que, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a su inciso 7°, pero solo hasta el 31 de julio de 2015, por aplicación de lo que previene el acápite final del número 1 del artículo 163 bis de dicho estatuto, atendida la interpretación asumida a su respecto y de que da cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163 bis, 420, 456 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
 
I.-Que se acoge la demanda deducida por doña Verónica Del Carmen Vilugrón Flores, Margarita Eliana Valencia Estrada, María Elisa Venegas Poblete, Leticia Soledad Vergara Arzola, Blanca Marcia Vidal Carrasco, Rossana Yekeline Zúñiga González, Edith Virginia Ortiz Navarrete, Katherine Ruth Guerrero Correa, Maritza Mireya Vega Troncoso, Edith Del Carmen Escares Baeza, Magaly Del Carmen Silva Vergara, Alicia Cristina Pincheira Mora, Eugenia Fresia Delgado Luengo, Magaly Del Carmen Fuentealba Guzm n, á Jessica Natalia Campos Navarrete, Rosa Ester Aedo Vinet, Angélica Beatriz Aguilar Aguilar, Lily Marlene Alarcón Salazar, Ximena Del Carmen Alarcón Vásquez, Katherine Pamela Alcarruz Zúñiga, Paola Andrea Arce Fuentes, Eliana Del Carmen Ávila Herrera, Teodora Del Carmen Ávila Canales, Etelvina Del Carmen Báez Jiménez, Evangelina Del Carmen Bastías Jarpa, Susana Cristina Beltrán Castro, Julia Andrea Bustamante Herrera, Jeannette Marisol Bustos Sepúlveda, Adriana Otilia Carrasco Azocar, María Jacinta Carrasco Azocar, Leticia Del Carmen Carrasco Muñoz, Pamela Andrea Cartes Alarcón, Elizabeth Lucia Castillo Fuentes, Priscila Yanet Castillo Melo, Sara Angélica Ceballos Iturra, Myriam Luz Fonseca Ruiz, Gricel Del Tránsito Sandoval Pradena, Paola Catherine Durán Alarcón, Malvina Del Carmen Cerna Fernández, María Cecilia Cerna Fernández, Gisela Paola Cuitiño Pérez, María Aurelia Daroch Henríquez, Patricia Cecilia Del Río Yáñez, Antonina Margarita Díaz Astete, María Del Carmen Escobar Pino, María Cristina Fernández Cerna, América Sandra Fernández Valenzuela, María Matilde Fernández Vargas, Angélica Elizabeth Figueroa Sáez, Evelyn Cecilia Flores Galaz, Bernardita Eliana Fuentealba Guzmán, Edith Del Carmen González Barra, Nora González Vera, Denis Del Carmen Gutiérrez Aguilera, Rossana Beatriz Guzmán Hernández, Hertty Alejandra Hernández Parra, Desideria Concepción Jarpa Fuentes, María Cristina Lagos Espinoza, Catherine Marisol Lara Morales, Tarsila Del Pilar Manque Vinet, Marianela Ibeec Martínez Martínez, Damaris Eudulia Mayorga Rodríguez, Cecilia De Las Nieves Medina Cabezas, Estrella Edith Monsalve Belmar, Angélica María Mora Alvarado, Carmen Alicia Mora Parada, Elba Del Carmen Neira Toledo, Elsy Benilde Parra Ferreira, Elizabeth Gloria Pavis Moreno, Clementina Beatriz Rifo Irribarra, Jacqueline Del Pilar Rivas Soto, Gladys Rojas Hurtado, Helga María Rojas Vigueras, Priscila Andrea Román Maldonado, Norma Haydee Sáez Cordones, Maribel Alejandra Sáez Vigueras, Natalia Isabel Salazar Rivas, María Nieves Salgado Salgado, Norma Angélica Sandoval Oliva, Soledad Baldramina Seguel Fariña, Valeria Alejandra Silva Silva, Norma Alicia Toloza Figueroa, Anuska Jeanette Toro Gonz lez, Mariela Soledad á Torres Riquelme, Maritza Elizabeth Troncoso Caro, María Elena Troncoso Noches, Lilian Margot Troncoso Pulgar, Celia Del Carmen Uval Ylufi, Pascuala Emelina Vallejos Valenzuela, Berta Inés Varas Varas, Marcelina Orieta Vásquez Pasmiño, María Eugenia Venegas Méndez, Marta Inés Cancino Ampuero, Myriam Del Rosario Martínez Mella, Blanca Del Carmen Sandoval Becerra, Clara Del Carmen Mellado Careaga, Sonia Del Carmen Herrera Calabrano, Margarita Soledad Henríquez Araya, Mónica Isabel Pincheira Mora, María Marisol Segura Contreras, Nancy Del Carmen Martin Manríquez, Patricia Andrea Oñate Estrada, Jeannette Andrea Muñoz Sandoval, María Irene Cotal Fuentes, Gloria Del Carmen Navarro Núñez, Luz María Pérez Mellado, Sonia Irene Rivas Barra, Gloria Angélica Mora Becerra, Verónica De La Rosa Matus Contreras, Sandra Elizabeth Borja Andulce, Nora Del Carmen Beltrán Gallegos, Bernarda Miriam Arce Fuentes, Margot Del Carmen Belmar Fernández, Mariela Geraldine Figueroa Díaz, Jeanette Cecilia Inostroza Saieh, Inés Alicia Cisternas Landaur, Lorena Ester Rubilar Cancino, Herma Cezia Robles Contreras, María Ester Fernández Aravena, María Luisa Navarro Cartes, Lissette Alejandra Retamal Carrasco, Celina De Las Mercedes Olivares Morales, Petronila Del Rosario Lagos Muñoz, Astrid Angélica Inostroza Inzunza, Luisa Elizabeth Manríquez Garay, Jeannette Elizabeth Monasterio Vega, Elizabeth Del Carmen Neira Jérez, Doris Maritza Sandoval Oliva, Claudia Alejandra Quezada Figueroa, Juan De Dios Uribe Sepúlveda y Nancy Ester Rivera Mellado en contra de I.B ALIMENTACIÓN S.A., representada legalmente por don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, liquidador, y se la condena a pagar lo que se indica en la siguiente tabla:
 
Tablas, revisar sentencia en PDF e PJUD.cl
 
II. Que, adem s, pagar a las demandantes á á doña Miriam Fonseca Ruíz, doña Paola Durán Alarcón y doña Maribel Sáez Vigueras su remuneración impaga por los veintiocho días del mes de mayo de 2015 ascendente para la primera y tercera a la suma de $237.578 y para la segunda a la suma de $210.000.
 
III. Que se acoge igualmente la demanda deducida por todas las demandantes, ya individualizadas, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), representada legalmente por la Directora Regional del Bío Bío, doña Karina Fabiola Silva Fernández, condenándose a la demandada en su calidad de empresa principal al pago SOLIDARIO de las siguientes prestaciones:
 
Tablas, revisar sentencia en PDF e PJUD.cl
 
IV. Que, además, pagará en forma solidaria y proporcional con el empleador demandado principal las sumas de $220.608 para las trabajadoras demandantes doña Miriam Fonseca Ruíz y doña Maribel Sáez Vigueras y $195.000 para doña Paola Durán Alarcón por su remuneración impaga del mes de mayo de 2015.
 
V. Que se condena a las demandadas, por concepto de lo dispuesto en el artículo 162, incisos 5° y 7°, del Código del Trabajo, a pagar las sumas que se determinen en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, con el límite establecido en el considerando 2°.
 
VI. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
 
VII. Que no se condena en costas a las demandadas por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Regístrese y devuélvase.
 
Redactó la ministra [[Gloria Ana Chevesich Ruiz]].
 
'''N° 16.584-16.'''
 
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y Fiscal Judicial señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
 
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
 
{{Unificaciones}}
[[Categoría:Unificaciones Acogidas]]
[[Categoría:Unificaciones de 2016]]
[[Categoría:Unificaciones redactadas por Gloria Ana Chevesich]]
[[Categoría:Unificaciones sobre Nulidad del Despido]]
[[Categoría:Unificaciones sobre Liquidación]]

Revisión actual - 22:56 19 sep 2019

ROL N° 16584-2016

Fecha: 27-09-2016

I.C.A. de Concepción ROL N° 323-2015

J.L.T. de Concepción RIT N° 700-2015

“Verónica del Carmen Villugron Flores y otros con I.B. Alimentación S.A., Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)”

Sentencia

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de RIT O-700-2015, caratulados "Vilugrón y otras con I.B. Alimentación S.A. y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a I.B. Alimentación S.A., representada por su liquidador, a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio, recargo legal y feriado proporcional, y a tres trabajadoras que indica la remuneración impaga por veintiocho días del mes de mayo de 2015. Asimismo, condenó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por la Directora Regional del Bío Bío, doña Karina Silva Fernández, en su calidad de empresa principal y de manera solidaria, a solucionar los mismos conceptos, todo con intereses y reajustes de acuerdo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundándolo en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infringir lo dispuesto en los artículos 162 incisos 5° y 7° y 163 bis del referido código, al desestimarse la acción de nulidad del despido en razón que la demandada I.B. Alimentación S.A. fue declarada en proceso de liquidación forzada por sentencia de 31 de “agosto” (sic) de 2015, en causa número de rol 12.283-2015 seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago; que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de ocho de febrero último.

La misma parte planteó en contra de dicha decisión recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente se ala que las relaciones ° ñ laborales de las trabajadoras expiraron el 28 de mayo de 2015, fecha en que el jefe directo las despidió sin expresión de causa y de forma verbal, hechos que quedaron fijados de modo inamovible en el tribunal de instancia, y que se desestimó la demanda en lo que se refiere a la de nulidad del despido, pese a que se reconoció acreditados los incumplimientos previsionales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis número 1 inciso final del Código del Trabajo.

Refiere que la sentencia del grado, en su considerando catorce, sostiene, lo siguiente: “Que igualmente la acción de nulidad de despido deberá ser rechazada, ya que si bien los contratos de trabajo terminaron el día 28 de mayo de 2015, al haberse sometido la empresa a un procedimiento concursal de liquidación desde el día 31 de julio de ese mismo año, a la fecha de esta sentencia no se puede producir el efecto establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y como dice la norma ello es "en ningún caso", es decir, comprendidos los despidos procedentes por una causal distinta que ahora sí sean declarados, como ocurre con las trabajadoras de autos". Pues bien, la sentencia impugnada confirmó dicho planteamiento, disponiendo en su considerando undécimo: "Que, así las cosas, en concepto de esta Corte dicha interpretación resulta ser correcta, en la medida que el párrafo final del numeral 1 del citado artículo 163 bis contempla la inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 162 para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos que la empresa se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación forzada".

Por lo anterior, indica que la materia de derecho que propone tiene que ver con el sentido y alcance del artículo 163 bis número 1, inciso final, del Código del Trabajo, que hace inaplicable la nulidad de despido y sus efectos cuando el vínculo laboral expira por el sometimiento del empleador a un procedimiento concursal de liquidación forzada, en el sentido de si dicha regla opera específicamente en aquel caso o se hace también extensivo a aquellos en que la relación laboral expiró antes, por otras causales, y luego el empleador se someti a procedimiento concursal ó de liquidación forzada; y sostiene que consagra una nueva causal de despido: la quiebra; otorga fecha cierta al despido cuando opera esa causal: la fecha de dictación de la resolución de liquidación; y declara la improcedencia de la nulidad de despido, es decir, las hace incompatibles, lo que obedece a un razonamiento del derecho concursal que tiene que ver que con la quiebra deben quedar irrefragablemente establecidos los pasivos del fallido, operando el desasimiento.

Añade que, en la especie, las relaciones laborales concluyeron sin expresión de causa el 28 de mayo de 2015, no por quiebra, cuya declaración solo se dictó el 31 de julio de 2015, por lo tanto, como las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, deben ser interpretadas limitadamente, no correspondiendo dárseles un alcance superior al previsto por el legislador; sin perjuicio de que una interpretación extensiva se aparta del principio protector al trabajador, que ha de inspirar la legislación laboral en su conjunto.

Afirma que dicha lógica fue recogida en sentencia firme y ejecutoriada, rol 307-2015, de 7 de enero de 2016, de la misma Corte de Apelaciones, que acogió un recurso de nulidad y en la correspondiente sentencia de reemplazo dispuso, lo siguiente: “DECIMO: "Que, en efecto, según se lee del raciocinio décimo del fallo materia del recurso en examen, la jueza de la instancia denegó la pretensión de nulidad del despido de las demandantes, fundada exclusivamente en la regla contenida en el inciso final del número 1 del aludido artículo 163 bis, que señala que las normas de ese precepto –que regula el término de contrato de trabajo en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación- "se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo".

UNDECIMO: "Que, sin embargo, en concepto de esta Corte dicha interpretación resulta ser errada, en la medida que el citado artículo 163 bis parte de la afirmación que el contrato termina por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidaci n, empero en ó el caso de autos, tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida (considerando octavo), las cuatro actoras fueron despedidas en forma verbal, sin expresión de causa y sin hacérseles entrega de las respectivas cartas de despido -y por ello el despido fue calificado jurídicamente como injustificado- cuestión que acaeció con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con antelación a la data en que la empleadora IB Alimentación S.A. fuera declarada en liquidación (31 de julio de ese año).

En consecuencia, la norma de excepción -por ende de aplicación e interpretación restrictiva-, contenida en el inciso final del número 1 del artículo 163 bis, no obsta en la situación en examen para declarar la nulidad de los despidos, porque precisamente éstos se hallan desvinculados de la mecánica del proceso concursal a que fue sometida IB Alimentación S.A.".

Concluye que sobre la materia de derecho objeto del juicio existen sentencias contradictorias, y la acompañada es la que sienta la sana doctrina, en el sentido que el artículo 163 bis número 1, inciso final, del Código del Trabajo es de excepción, que debe tener una interpretación restrictiva, por lo que solo se aplica cuando el contrato de trabajo termina por haber sido sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación, y no por otra causa y luego sobreviene dicho evento.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido indicado, y se haga lugar a la demanda de nulidad de despido y se declare expresamente que el sufrido por las actoras es nulo, debiendo pagárseles las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha de los despidos hasta el día 31 julio 2015, data en que se dictó la resolución de liquidación, quedando condenadas solidariamente a su pago I.B Alimentación S.A. y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con costas;

2° Que, cotejando lo que se se ala en el recurso ° ñ con el texto tanto de la sentencia impugnada como de la invocada como contraste, se advierte que es efectivo que los razonamientos de cada una son los que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.

En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se decidió que el párrafo final del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, contempla la inaplicabilidad del inciso 5° del artículo 162 del mismo estatuto para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos en que la empresa se somete a un procedimiento concursal de liquidación forzada, y en la acompañada se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues la primera norma citada parte del supuesto que el contrato terminó por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, no por un despido verbal, sin expresión de causa y sin entrega de la respectiva carta de despido, acaecido con antelación a la época en que el empleador fue declarado en liquidación; por lo tanto, dicha norma de excepción no obsta para declarar la nulidad del despido, pues está desvinculado de la mecánica del proceso concursal; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;

3° Que, para esa finalidad, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala, lo siguiente: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”.

El párrafo final del número 1 del mismo artículo, por su parte, dispone que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo”.

La disposición a la que alude es del siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” La primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termina porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la que pone término al contrato de trabajo, siendo, por lo tanto, esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores;

4° Que, en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario.

Pues bien, una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es, una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma contenida en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del mismo código, tratándose de todas las causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta aquélla en que se dictó la referida resolución por el tribunal competente; derecho que les asiste como consecuencia de haberse verificado el presupuesto que establece la última disposición mencionada;

5° Que, atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su número 1.-, del Código del Trabajo, se debe concluir que solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo;

6° Que, por lo razonado, se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 162 inciso 5° y 163 bis del Código del Trabajo y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia solo en su parte impugnada para acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, adem s, lo á dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciséis, y se declara que es nula solo en la parte impugnada, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 16.584-15.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y Fiscal Judicial señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de base se elimina sólo el motivo décimo cuarto, reproduciéndose los restantes.

Asimismo, se transcriben los razonamientos 3°, 4° y 5° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Que, como se consignó en la sentencia de base, las trabajadoras fueron separadas de su fuente laboral con fecha 28 de mayo de 2015, oportunidad en que el jefe directo las despidió sin expresión de causa y de forma verbal. Asimismo, que a dicha data se encontraban impagas las respectivas cotizaciones previsionales; y que por resolución de 31 de julio de 2015, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago recaída en causa número de rol C-12.283-2015, sobre procedimiento concursal, se decretó la liquidación de la demandada I.B. Alimentación S.A.

2° Que, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a su inciso 7°, pero solo hasta el 31 de julio de 2015, por aplicación de lo que previene el acápite final del número 1 del artículo 163 bis de dicho estatuto, atendida la interpretación asumida a su respecto y de que da cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163 bis, 420, 456 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

I.-Que se acoge la demanda deducida por doña Verónica Del Carmen Vilugrón Flores, Margarita Eliana Valencia Estrada, María Elisa Venegas Poblete, Leticia Soledad Vergara Arzola, Blanca Marcia Vidal Carrasco, Rossana Yekeline Zúñiga González, Edith Virginia Ortiz Navarrete, Katherine Ruth Guerrero Correa, Maritza Mireya Vega Troncoso, Edith Del Carmen Escares Baeza, Magaly Del Carmen Silva Vergara, Alicia Cristina Pincheira Mora, Eugenia Fresia Delgado Luengo, Magaly Del Carmen Fuentealba Guzm n, á Jessica Natalia Campos Navarrete, Rosa Ester Aedo Vinet, Angélica Beatriz Aguilar Aguilar, Lily Marlene Alarcón Salazar, Ximena Del Carmen Alarcón Vásquez, Katherine Pamela Alcarruz Zúñiga, Paola Andrea Arce Fuentes, Eliana Del Carmen Ávila Herrera, Teodora Del Carmen Ávila Canales, Etelvina Del Carmen Báez Jiménez, Evangelina Del Carmen Bastías Jarpa, Susana Cristina Beltrán Castro, Julia Andrea Bustamante Herrera, Jeannette Marisol Bustos Sepúlveda, Adriana Otilia Carrasco Azocar, María Jacinta Carrasco Azocar, Leticia Del Carmen Carrasco Muñoz, Pamela Andrea Cartes Alarcón, Elizabeth Lucia Castillo Fuentes, Priscila Yanet Castillo Melo, Sara Angélica Ceballos Iturra, Myriam Luz Fonseca Ruiz, Gricel Del Tránsito Sandoval Pradena, Paola Catherine Durán Alarcón, Malvina Del Carmen Cerna Fernández, María Cecilia Cerna Fernández, Gisela Paola Cuitiño Pérez, María Aurelia Daroch Henríquez, Patricia Cecilia Del Río Yáñez, Antonina Margarita Díaz Astete, María Del Carmen Escobar Pino, María Cristina Fernández Cerna, América Sandra Fernández Valenzuela, María Matilde Fernández Vargas, Angélica Elizabeth Figueroa Sáez, Evelyn Cecilia Flores Galaz, Bernardita Eliana Fuentealba Guzmán, Edith Del Carmen González Barra, Nora González Vera, Denis Del Carmen Gutiérrez Aguilera, Rossana Beatriz Guzmán Hernández, Hertty Alejandra Hernández Parra, Desideria Concepción Jarpa Fuentes, María Cristina Lagos Espinoza, Catherine Marisol Lara Morales, Tarsila Del Pilar Manque Vinet, Marianela Ibeec Martínez Martínez, Damaris Eudulia Mayorga Rodríguez, Cecilia De Las Nieves Medina Cabezas, Estrella Edith Monsalve Belmar, Angélica María Mora Alvarado, Carmen Alicia Mora Parada, Elba Del Carmen Neira Toledo, Elsy Benilde Parra Ferreira, Elizabeth Gloria Pavis Moreno, Clementina Beatriz Rifo Irribarra, Jacqueline Del Pilar Rivas Soto, Gladys Rojas Hurtado, Helga María Rojas Vigueras, Priscila Andrea Román Maldonado, Norma Haydee Sáez Cordones, Maribel Alejandra Sáez Vigueras, Natalia Isabel Salazar Rivas, María Nieves Salgado Salgado, Norma Angélica Sandoval Oliva, Soledad Baldramina Seguel Fariña, Valeria Alejandra Silva Silva, Norma Alicia Toloza Figueroa, Anuska Jeanette Toro Gonz lez, Mariela Soledad á Torres Riquelme, Maritza Elizabeth Troncoso Caro, María Elena Troncoso Noches, Lilian Margot Troncoso Pulgar, Celia Del Carmen Uval Ylufi, Pascuala Emelina Vallejos Valenzuela, Berta Inés Varas Varas, Marcelina Orieta Vásquez Pasmiño, María Eugenia Venegas Méndez, Marta Inés Cancino Ampuero, Myriam Del Rosario Martínez Mella, Blanca Del Carmen Sandoval Becerra, Clara Del Carmen Mellado Careaga, Sonia Del Carmen Herrera Calabrano, Margarita Soledad Henríquez Araya, Mónica Isabel Pincheira Mora, María Marisol Segura Contreras, Nancy Del Carmen Martin Manríquez, Patricia Andrea Oñate Estrada, Jeannette Andrea Muñoz Sandoval, María Irene Cotal Fuentes, Gloria Del Carmen Navarro Núñez, Luz María Pérez Mellado, Sonia Irene Rivas Barra, Gloria Angélica Mora Becerra, Verónica De La Rosa Matus Contreras, Sandra Elizabeth Borja Andulce, Nora Del Carmen Beltrán Gallegos, Bernarda Miriam Arce Fuentes, Margot Del Carmen Belmar Fernández, Mariela Geraldine Figueroa Díaz, Jeanette Cecilia Inostroza Saieh, Inés Alicia Cisternas Landaur, Lorena Ester Rubilar Cancino, Herma Cezia Robles Contreras, María Ester Fernández Aravena, María Luisa Navarro Cartes, Lissette Alejandra Retamal Carrasco, Celina De Las Mercedes Olivares Morales, Petronila Del Rosario Lagos Muñoz, Astrid Angélica Inostroza Inzunza, Luisa Elizabeth Manríquez Garay, Jeannette Elizabeth Monasterio Vega, Elizabeth Del Carmen Neira Jérez, Doris Maritza Sandoval Oliva, Claudia Alejandra Quezada Figueroa, Juan De Dios Uribe Sepúlveda y Nancy Ester Rivera Mellado en contra de I.B ALIMENTACIÓN S.A., representada legalmente por don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, liquidador, y se la condena a pagar lo que se indica en la siguiente tabla:

Tablas, revisar sentencia en PDF e PJUD.cl

II. Que, adem s, pagar a las demandantes á á doña Miriam Fonseca Ruíz, doña Paola Durán Alarcón y doña Maribel Sáez Vigueras su remuneración impaga por los veintiocho días del mes de mayo de 2015 ascendente para la primera y tercera a la suma de $237.578 y para la segunda a la suma de $210.000.

III. Que se acoge igualmente la demanda deducida por todas las demandantes, ya individualizadas, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), representada legalmente por la Directora Regional del Bío Bío, doña Karina Fabiola Silva Fernández, condenándose a la demandada en su calidad de empresa principal al pago SOLIDARIO de las siguientes prestaciones:

Tablas, revisar sentencia en PDF e PJUD.cl

IV. Que, además, pagará en forma solidaria y proporcional con el empleador demandado principal las sumas de $220.608 para las trabajadoras demandantes doña Miriam Fonseca Ruíz y doña Maribel Sáez Vigueras y $195.000 para doña Paola Durán Alarcón por su remuneración impaga del mes de mayo de 2015.

V. Que se condena a las demandadas, por concepto de lo dispuesto en el artículo 162, incisos 5° y 7°, del Código del Trabajo, a pagar las sumas que se determinen en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, con el límite establecido en el considerando 2°.

VI. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

VII. Que no se condena en costas a las demandadas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

N° 16.584-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y Fiscal Judicial señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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