Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 10.713-2011»
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Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. | Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. | ||
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Revisión actual - 01:35 20 sep 2019
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040041603-1 y RIT Nº O-2938-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Gastón Alfonso Parada Mora deduce demanda en contra de Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital S.A., representada por don Pedro Orueta Aguirre, a fin de que esta última sea condenada a pagarle, entre otras prestaciones que reclama, las diferencias correspondientes al beneficio de la semana corrida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.281, esto es, desde el 21 de julio de 2008 hasta el mes de agosto de 2010, más reajustes, intereses y costas.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida alegada, toda vez que no se dan los presupuestos para que ésta sea procedente y, en subsidio, señaló que este cobro no puede anteceder al 21 de enero de 2009; también en subsidio opuso la excepción de prescripción de dos años establecida por el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación a toda prestación que se hubiese devengado, supuestamente, con anterioridad al 7 de octubre de 2008.
El tribunal del grado, por sentencia de siete de enero de dos mil once, que se lee a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes, acogió la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante el beneficio de la semana corrida por la cantidad de $7.344.320 correspondiente al período comprendido entre el mes de octubre de 2008 y agosto de 2010; y el ajuste del sueldo base al sueldo mínimo vigente por un total de $1.777.480 por el período de enero de 2009 a agosto de 2010; con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la sentencia aludida, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código citado. En subsidio de la anterior, esgrimió la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, relativo al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Idéntica causal alegó en subsidio de la anterior, en relación con los montos sobre los cuales debió calcularse el beneficio establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo. Asimismo, en forma conjunta con la primera causal invocada o de la que en subsidio se acoja, esgrimió la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 42 letra a) del referido código. En subsidio de la causal anterior, invocó la misma causal del artículo 477 del Código Laboral, por vulneración del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de seis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 56 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan, con el voto en contra de una de sus integrantes en lo que dice relación con la primera causal aludida, específicamente en lo que concierne a la denunciada infracción del artículo 45 del Código del Trabajo.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que establezca que se rechaza la demanda en cuanto a la procedencia de la semana corrida, acogiéndose las alegaciones formuladas por la demandada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia, está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008.
Expresa la recurrente, que al no devengarse día a día los estipendios que integran la parte variable de las remuneraciones del actor, y no haberse así establecido como hecho en la causa, requisito exigido por el artículo 45 del Código del Trabajo para el efecto de otorgar el beneficio de la semana corrida, no procede el derecho del demandante a percibirlo.
Agrega la recurrente, que la aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que en el caso que la remuneración variable no se devengue diariamente, los trabajadores no tienen derecho al pago de semana corrida.
A continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos Nº 6019-2010, caratulados "Gómez Vega Ana María con AFP Capital S.A.", por el que esta Corte Suprema, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil once -por la vía de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, a base de la interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida se exige que la remuneración variable de la trabajadora se devengue diariamente. También estableció que "extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza". Enseguida, la recurrente expresa que esta última interpretación también es la sostenida en los demás fallos que invoca, en particular las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas roles Nº 6552-2010, 6777-2010 y 1863-2011, caratuladas "Prado Menares Víctor Andrés con AFP Capital S.A.", "Cáceres Rodríguez Olinda y otro con AFP Capital S.A." y "Alarcón Castillo Juan Pablo con Administradora de Fondos de Pensiones ING Capital S.A.", respectivamente, todas los cuales acogen recursos de unificación de jurisprudencia.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, concluyó en su fundamento tercero que tal modificación ha tenido por objeto hacer aplicable el beneficio del descanso pagado de los días domingo y festivos a aquellos trabajadores que se encuentren en la hipótesis que ella establece, esto es, al trabajador remunerado por día y también al que lo es por sueldo mensual y remuneraciones variables. Agregó además, que así quedó establecido en la historia de la ley según fluye de la explicación dada por el Ministro del Trabajo, quien aludió a la extensión de este derecho para los trabajadores del comercio, que tienen remuneración mixta, vale decir, un sueldo mensual equivalente al mínimo y remuneraciones variables. En razón de lo recién indicado, el fallo de la Corte de Apelaciones determinó que no se advierte la infracción denunciada sobre este punto, sino que por el contrario, señala que la interpretación hecha por la sentenciadora en el sentido que el actor, agente de venta remunerado por sueldo mensual y comisiones, es titular del derecho a la semana corrida en los términos establecidos en el artículo 45 del Código del ramo, es correcta.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, esta Corte Suprema, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa rol Nº 6019-2010 de fecha 27 de enero de 2010, estableció en los fundamentos cuarto a séptimo del fallo de nulidad, y en el contexto del análisis de la modificación introducida al artículo 45 por la Ley Nº 20.281, que, las remuneraciones variables pueden dar lugar a semana corrida o no, según concurra en ellas su carácter de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las remuneraciones que exceden ese carácter, sin perjuicio que, con la última modificación legal este derecho se extendió a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero sólo en cuanto a estas últimas, y en consecuencia, no teniendo ese carácter de diario, la remuneración variable que paga la reclamante (AFP Capital S.A.), no resulta procedente el beneficio de la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el análisis de la historia de la Ley Nº 20.281 se evidencia que no existió en la discusión parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores remunerados sólo por día y aquellos que se incorporaron por esta ley, es decir, a los que perciben remuneración mixta; y que la jurisprudencia administrativa de la Inspección del Trabajo en lo que concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.
A su turno, en las causas roles Nº 6552-2010, Nº 6777-2010 y 1863-2011, esta misma Corte Suprema, mediante resoluciones de fecha 27 de enero, 29 de marzo y 6 de septiembre, respectivamente, todas del año 2011, acogió los recursos de nulidad en recursos de unificación de jurisprudencia, con interpretaciones del artículo 45 del Código del Trabajo idénticas a la señalada en la sentencia dictada en la causa rol Nº 6019-2010, referida precedentemente.
Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la Ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 118 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 56 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Rol Nº 10.713-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y quinto a octavo de la sentencia de nulidad de seis de octubre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, ya que se reconoció a favor del demandante el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sobre la base de sostener que el artículo recién mencionado, en su texto actual, sólo exige para estos efectos que el trabajador esté afecto a remuneración mixta, esto es, fija y variable, estableciéndose dos formas de cálculo según se trate de trabajadores remunerados exclusivamente por día, o a base de remuneración mixta como ya se indicó. Se añadió que el propósito del legislador, con la modificación introducida, fue incorporar al beneficio a los comisionistas u otros trabajadores que perciben remuneraciones variables, pero que no se condice con la historia del establecimiento de la ley discriminar entre trabajadores que perciben remuneraciones variables que se devengan día a día, y aquellos respecto de los cuales las mismas se devengan en plazos superiores.
Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o si, por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961, de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual, debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto, no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su obtención, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador-, es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo a base del promedio que se obtenga a su respecto.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido proyecto de ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, (añadió), es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide".
Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo, la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente -cuya es la situación fáctica no controvertida en estos autos- significa desnaturalizar la institución que se analiza, en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo a acoger a favor del actor prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada, debe ser acogido en ese aspecto únicamente. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día y, en cambio, no lo tienen si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 33, contra la sentencia de siete de enero del año dos mil once, escrita a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Rol Nº 10.713-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, décimo tercero y párrafo primero del fundamento octavo de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos primero al sexto, en su párrafo primero, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado y establecido que el demandante se desempeñó como agente de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujeto a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente en comisiones sobre las ventas, a cuyo respecto no se controvirtió ni desvirtuó que no se devengaban en forma diaria, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria, sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la demanda deducida por don Gastón Alfonso Parada Mora en contra de Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital S.A., representada por don Pedro Orueta Arregui, en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última a pagar al actor remuneraciones por concepto de semana corrida.
II.- Que se acoge el libelo sólo en cuanto se ordena el pago del ajuste del sueldo base al ingreso mínimo vigente, por una suma total de $1.777.480, correspondiente al período comprendido entre los meses de enero de 2009 y agosto de 2010, según lo razonado en el considerando séptimo.
La cantidad ordenada pagar devengará el interés y será reajustada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido completamente vencida.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 10.713-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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