Diferencia entre revisiones de «Artículo 203 del Código del Trabajo»
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Que del precepto legal transcrito se desprende, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. | |||
De igual forma, se infiere que distintos establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de sus dependientas, previa autorización del Ministerio de Educación. | |||
Además, se colige que el empleador igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio en comento, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. | |||
Que se ha admitido entonces tres formas en las que se puede darse cumplimiento a la obligación del empleador de disponer de sala: | |||
a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. | |||
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y, | |||
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.¿ | |||
Que en el caso de autos, el empleador acordó con la trabajadora esta última. | |||
Que es importante indicar que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. | |||
En cuanto a que si el referido "Bono de Sala Cuna" pagado a la trabajadora, tiene o no, el carácter de imponible¿, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo: | |||
¿Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. | |||
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo¿. | |||
Que la doctrina administrativa que emana de la Dirección del Trabajo (Ord. N° 4626, de 09.09.2015), ha señalado respecto a si el beneficio en comento constituye remuneración para los efectos del pago de imposiciones, que ¿de la norma legal recién transcrita, se desprende que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o, de modo adicional al dinero, especies avaluables en dinero, teniendo como causa de la misma el contrato de trabajo. | |||
Asimismo, se desprende que claramente no constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita. | |||
Que según lo expuesto, el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. De esta manera, aparece inequívocamente que la naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio, pues busca resarcir a la trabajadora, en la particular situación analizada, del costo asociado al gasto en que incurriría por el referido concepto¿. | |||
Así las cosas, dada la naturaleza compensatoria de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, y establecido a modo sustitutivo, desproviste al mismo la naturaleza de remuneración que pretende atribuirle el reclamante. | |||
Lo anterior en razón que por una parte es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es irrenunciable para la trabajadora por cuanto el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante de la seguridad social, ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley. | |||
En conclusión, el bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador, en cumplimiento de una obligación legal, de conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro II, denominado ¿De la Protección a los Trabajadores¿, Título II, ¿De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar¿, en relación al artículo 41 inciso 2°, del Código del Ramo, no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. | |||
En ese mismo sentido se podría concluir que, un valor superior a dicho gasto constituiría remuneración de conformidad al artículo 41 inciso 1 del CT. | |||
Que el hecho de que se pague sin necesidad de rendición de cuenta, en nada altera la naturaleza no remuneracional de dicho bono compensatorio de sala cuna, según lo razonado precedentemente. | |||
Así las cosas, la fiscalizadora conforme sus facultades legales realizó una acertada interpretación de la normativa, de acuerdo a su tenor literal, toda vez que al constatar que un concepto como el bono de sala cuna, se incluyó entre los haberes totales, haciéndolos imponibles, y sobre los que opera entonces los descuentos legales que procede por ley hacer al empleador, mediante retención de dineros que no constituyen remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 inciso segundo del CT, constituyen infracción a lo previsto en el artículo 58 inciso 5° del CT, tal como ha quedado en evidencia de los antecedentes presentados por la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, incurriendo en las infracciones legales señaladas, razón por la que se desechara la reclamación. | |||
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Revisión del 01:44 29 abr 2020
Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
INCISO SUPRIMIDO
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial.
Historia
Modificaciones
Materias
1er JLT de Santiago, I-51-2020, Andrea Iligaray Llanos, Titular: Que del precepto legal transcrito se desprende, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. De igual forma, se infiere que distintos establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de sus dependientas, previa autorización del Ministerio de Educación. Además, se colige que el empleador igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio en comento, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. Que se ha admitido entonces tres formas en las que se puede darse cumplimiento a la obligación del empleador de disponer de sala: a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y, c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.¿ Que en el caso de autos, el empleador acordó con la trabajadora esta última. Que es importante indicar que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. En cuanto a que si el referido "Bono de Sala Cuna" pagado a la trabajadora, tiene o no, el carácter de imponible¿, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo: ¿Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo¿. Que la doctrina administrativa que emana de la Dirección del Trabajo (Ord. N° 4626, de 09.09.2015), ha señalado respecto a si el beneficio en comento constituye remuneración para los efectos del pago de imposiciones, que ¿de la norma legal recién transcrita, se desprende que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o, de modo adicional al dinero, especies avaluables en dinero, teniendo como causa de la misma el contrato de trabajo. Asimismo, se desprende que claramente no constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita. Que según lo expuesto, el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. De esta manera, aparece inequívocamente que la naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio, pues busca resarcir a la trabajadora, en la particular situación analizada, del costo asociado al gasto en que incurriría por el referido concepto¿. Así las cosas, dada la naturaleza compensatoria de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, y establecido a modo sustitutivo, desproviste al mismo la naturaleza de remuneración que pretende atribuirle el reclamante. Lo anterior en razón que por una parte es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es irrenunciable para la trabajadora por cuanto el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante de la seguridad social, ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley. En conclusión, el bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador, en cumplimiento de una obligación legal, de conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro II, denominado ¿De la Protección a los Trabajadores¿, Título II, ¿De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar¿, en relación al artículo 41 inciso 2°, del Código del Ramo, no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. En ese mismo sentido se podría concluir que, un valor superior a dicho gasto constituiría remuneración de conformidad al artículo 41 inciso 1 del CT. Que el hecho de que se pague sin necesidad de rendición de cuenta, en nada altera la naturaleza no remuneracional de dicho bono compensatorio de sala cuna, según lo razonado precedentemente. Así las cosas, la fiscalizadora conforme sus facultades legales realizó una acertada interpretación de la normativa, de acuerdo a su tenor literal, toda vez que al constatar que un concepto como el bono de sala cuna, se incluyó entre los haberes totales, haciéndolos imponibles, y sobre los que opera entonces los descuentos legales que procede por ley hacer al empleador, mediante retención de dineros que no constituyen remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 inciso segundo del CT, constituyen infracción a lo previsto en el artículo 58 inciso 5° del CT, tal como ha quedado en evidencia de los antecedentes presentados por la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, incurriendo en las infracciones legales señaladas, razón por la que se desechara la reclamación.
