Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 6.634-2013»

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(Página creada con «ROL N° 6634 – 2013 Fecha: 30-01-2014 "Acuña con Congregación Misioneras de la Sagrada Familia." I.C.A. de Talca N° 198-2012 J.L. de Parral RIT T-4-2012 ==Sentenc…»)
 
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==Sentencia de Unificación de Jurisprudencia==
==Sentencia de Unificación de Jurisprudencia==


Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.  
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.


VISTOS:  
VISTOS:


En estos autos RIT O-21-2013 del [[Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique]] doña María Teresa Barra Mora y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada por su alcalde don Rigoberto Huala Canumán, a fin que se condene a la demandada a pagarles el saldo de remuneración respecto del mes de enero de 2013 y el mes de febrero de igual año, respecto de cada uno de los demandantes; o, en subsidio, se condene a la demandada al pago del [[feriado proporcional]] de cada uno de los demandantes, correspondiente al saldo de tiempo del mes de enero y al mes de febrero del año 2013, en ambos casos, conforme a los montos que precisan, más reajustes, intereses y costas.  
En estos autos RUC N° 1240011074-1 y RIT T-3-2012, del Juzgado de Letras de Parral, doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda y don Mario Valdés Chávez; y por su parte, en los autos acumulados, RUC N° 1240011080-6 y RIT T-4-2012, del mismo tribunal, don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y doña Paula Valdés Chávez, dedujeron demanda de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y en subsidio por despido injustificado, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora la Congregación Misioneras Catequistas de la Sagrada Familia, representada por doña Soledad Covarrubias Azna, a fin que se la condene a las cantidades que indica por los conceptos que señala, más reajustes, intereses y costas.


Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, la demandada solicitó el rechazo de la acción, con costas, argumentando que la [[Ley N° 20.501]] configura un término especial de la relación laboral, que produce como efecto inmediato el cese de los derechos que del [[contrato de trabajo]]  emanan, entre los que se contemplan el derecho a la prórroga por los meses de enero y febrero, conforme a los dispuesto en el artículo 41 bis de la [[[[Ley N° 19.070]]]]y también la figura del [[feriado proporcional]] alegado por la demandante. Agrega que la prórroga por los meses de enero y febrero solo es procedente para los trabajadores que mantienen una relación vigente con el empleador y cuya finalidad es proteger la continuidad de los docentes en el período de receso escolar. Alega también la impertinencia de la compensación de [[feriado proporcional]] reclamado por los actores.  
La demandada contestó las pretensiones referidas, solicitando el rechazo de las acciones con costas, fundado, básicamente, en la inexistencia de los hechos en los que los actores fundan la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos, por cuanto, lo cierto es que fueron desvinculados por la causal de necesidades de la empresa, siendo improcedente, por lo mismo, la demanda subsidiaria de despido injustificado.


En la [[sentencia definitiva]] de diecisiete de junio de dos mil trece, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.  
Por sentencia definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil doce, en los autos Rit T-3-2012, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indicó por concepto de indemnización por años de servicios, incremento del 30 % en conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización adicional equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, feriado legal proporcional correspondiente al último período servido, con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, sin costas.


En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso [[recurso de nulidad]], alegando la causal de infracción de ley establecida en el [[artículo 477 del Código del Trabajo]], en relación con el artículo 11 transitorio de la [[Ley N° 20.501]] y 41 bis del [[Estatuto Docente]], en subsidio, por no haber hecho regir los artículos 71 del [[Estatuto Docente]] y [[Artículo 73 del Código del Trabajo|73, inciso segundo, del Código del Trabajo]].  
A su vez, por sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil doce, en los autos Rit T-4-2012, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indicó por concepto de indemnización por años de servicios, incremento del 30 % en conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, indemnización anexa equivalente a seis meses de la última remuneración mensual y Bono SAE, con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.


La [[Corte de Apelaciones de Coyhaique]], conociendo del [[recurso de nulidad]] reseñado, en fallo de dos de septiembre de dos mil trece, lo acogió y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda y condenó a la Municipalidad demandada a pagar veinte días de remuneración del mes de enero e íntegra del mes de Febrero, ambos de 2013, más reajustes e intereses, sin costas.  
En contra de los referidos fallos, la parte demandada interpuso recursos de nulidad, alegando en la causa Rit T-3-2012 como motivo principal el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal, en tanto que en subsidio aduce el motivo b) del artículo 478 de la señalada compilación laboral. En relación con la causa Rit T-4-2012, se interpuso como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 87 de la Ley Nº 19.070, 75, 168 y 489 del Código Laboral, y como subsidiaria, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo de leyes.


En contra de dicha [[Recurso de nulidad|sentencia de nulidad]], la demandada deduce [[recurso de unificación de jurisprudencia]], solicitando que esta Corte lo acoja, fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir a los artículos undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]], en relación con el artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]], declarando como criterio jurídico de interpretación la efectividad que el artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]] se refiere y aplica únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, no correspondiéndoles a estos últimos el beneficio de la prórroga que contempla dicho artículo 41 bis; asimismo, y en virtud de lo anterior, declarar que se rechaza en todas sus partes el [[recurso de nulidad]] interpuesto por los demandantes, dictando en consecuencia sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en el sentido ya expresado, de conformidad con lo dispuesto en el [[artículo 483 C del Código del Trabajo]], con expresa condena en costas de la contraparte.  
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo en forma acumulada de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes, dictada en la causa Rit T-3-2012, lo acogió por errónea interpretación de los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, disponiendo en sentencia de reemplazo que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda y don Mario Valdés Chávez, sin costas.


La parte demandante formula observaciones al recurso deducido por su contraparte, solicitando su rechazo sobre la base de las argumentaciones que refiere.  
A su vez, y por sentencia de la misma fecha, que se lee a fojas 62 y siguientes de estos autos, en la causa Rit-4-2012, acogió el recurso por errónea interpretación de los artículos 87 de la Ley Nº 19.070, 168 y 489 del Código del Trabajo, declarando en fallo de relevo, que se rechaza, en todas sus partes la demanda interpuesta por don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y Paula Valdés Chávez, sin costas.


Se ordenó traer estos autos en relación.  
En contra de las sentencias que acogieron los referidos recursos de nulidad, los demandantes dedujeron, a fojas 144 y 102, recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte los acoja y dicte sentencias de reemplazo por medio de las cuales se condene a la demandada a las indemnizaciones por años de servicio y sus recargos, como a las adicionales por despido con vulneración de derechos, en los términos ya fallados por el tribunal de la instancia, más los reajustes e intereses legales, todo con expresa condena en costas.


CONSIDERANDO:
Se ordenó traer estos autos en relación.


PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el [[artículo 483 del Código del Trabajo]], el [[recurso de unificación de jurisprudencia]] procede cuando respecto de la materia de derecho [[objeto del juicio]] existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
CONSIDERANDO:


SEGUNDO: Que el recurrente explica que el presente juicio se inicia por demanda de ocho profesores que se acogieron a retiro voluntario, en conformidad con lo dispuesto en la [[Ley N° 20.501]], artículo 90 transitorio, a quienes se les pagó la bonificación correspondiente a dicho retiro y que, posteriormente, solicitan se les paguen a título de prórroga los meses de enero y febrero, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]] o, en subsidio, demandaron que se les pague dicha suma a título de [[feriado proporcional]]. Señala que todos los profesores demandantes, cuya vinculación laboral con el municipio terminó el día 10 de enero del presente año, poseían la calidad de "titulares", en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del [[Estatuto Docente]].  
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.  


Continúa señalando que la Municipalidad de Coyhaique se negó a dicho pago, atendido lo que disponen una serie de dictámenes de la [[Contraloría General de la República]], de los que se dio debida cuenta en el juicio y en los que se señala que dicha prórroga es un beneficio que sólo le asiste a los profesores que tienen la calidad de contratados y no a aquellos que tienen la calidad de titulares. Agrega que en el juicio no hubo discusión sobre los hechos, sino que exclusivamente sobre el derecho.  
SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por los demandantes se plantea, sólo y exclusivamente, en relación con la correcta aplicación de la materia de derecho objeto del juicio en lo relativo a lo establecido en los artículos 168, 162, 161 y 489 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a qué debe entenderse por la expresión “separación del trabajador” para los efectos de determinar desde cuando se cuenta el plazo legal para deducir las acciones de despido injustificado, indebido o improcedente, coma también la de tutela de derechos fundamentales.


Luego manifiesta que el Juez del Trabajo de Coyhaique rechazó en todas sus partes la demanda, acogiendo la tesis del municipio, esto es, "que la frase (del artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]]) “tendrán derecho a que se prorrogue” no se explica respecto de los profesores titulares ya que ellos se encuentran designados en sus cargos sin que sea necesario proceder a prórrogas de contratos de trabajo para entender que el empleador se encuentra obligado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, en cambio, para los profesores contratados sí es necesario entender la prórroga del contrato, precisamente para evitar que se contraten hasta diciembre y se reinicie en marzo y así eludir el pago de remuneraciones por enero y febrero. Respecto a la petición referida al [[feriado proporcional]], el juez del grado la rechazó argumentando que se trata de profesores regidos por el [[Estatuto Docente]], por lo tanto, no se les aplica el [[artículo 75 del Código del Trabajo]], ya que el [[Estatuto Docente]] contiene norma sobre el tema en el artículo 41.  
TERCERO: Que en relación con la infracción de ley denunciada en los recursos de nulidad a los que se ha hecho referencia, en lo que concierne a la materia de la unificación referida, los fallos recurridos la declararon por considerar que al acogerse la demanda se habían aplicado erróneamente los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, por estimar que siendo un hecho indubitado, reconocido por los fallos de primer grado, que la separación de los actores se produjo el 28 de diciembre de 2011, entonces el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente, vencía el 7 de marzo de 2012, al no haber procedido reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, de tal modo que al acoger la acción de tutela y con ella las demás prestaciones laborales que de ella emanan, han infringido la normativa legal indicada, toda vez que las demandas se presentaron el 30 de marzo de ese año. Para los efectos de razonar de esta manera tuvieron en consideración que el artículo 168 del cuerpo de leyes ya mencionado, señala que el trabajador cuyo contrato de trabajo termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del mismo cuerpo legal, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado causal alguna, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin que esto se declare. Agregaron que tratándose de la acción por vulneración de derechos fundamentales, el artículo 489 del mismo cuerpo legal expresa que la denuncia debe interponerse dentro de idéntico plazo, contado desde el mismo hecho.


Enseguida, la recurrente indica que contra ese fallo la demandante recurrió de nulidad, en cuya primera vista hubo empate, por lo que se llamó a un quinto Ministro y se realizó una segunda vista, adoptándose acuerdo por mayoría.  
En el caso de la causa Rit T-4-2012, además de lo ya señalado, el tribunal consideró que se había configurado infracción a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, teniendo para ello en consideración que el plazo de sesenta días previstos en la norma referida venció el 26 de febrero de 2012, esto es, antes que se iniciara el período escolar, por consiguiente, el empleador se encontraba liberado de pagar la indemnización adicional que dicha disposición legal consagra. Para tales efectos se argumentó que el sentenciador de primer grado tuvo por acreditado que el término de la relación de cada uno de los demandantes, que prestaron servicios como docentes para la demandada, se produjo el 28 de diciembre de 2012, por la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.


Expone a continuación que la materia de derecho está constituida por determinar el sentido y alcance del artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]], en relación con el artículo 11 transitorio de la [[Ley N° 20.501]], en cuanto si es o no aplicable el beneficio de la prórroga prevista en la primera norma citada a los profesionales de la educación que poseen la calidad de titulares, además de aplicarse a aquellos que poseen la calidad de contratados.  
CUARTO: Que los recurrentes argumentan que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto las acciones en que inciden estos recursos se enmarcan en el despido de los actores con vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado en subsidio, que fueran acogidas en primera instancia por estimarse que se produjo la desvinculación con infracción a la libertad de expresión y derecho de opinión, motivada por la cercanía que los demandantes mantenían con la antigua administración del establecimiento educacional en el que trabajaban. Agregan que la demandada comunicó el despido a los actores el 28 de diciembre de 2011, señalando expresamente que la relación laboral mantendría vigencia hasta el 29 de febrero de 2012, fecha ésta de cesación del vínculo que los ligaba.


Relata que en la sentencia recurrida se sostiene que dicha disposición no distingue, en consecuencia, el beneficio de la prórroga le asiste no sólo a los docentes contratados sino también a los titulares. En cambio, -dice la recurrente- en [[Jurisprudencia|la jurisprudencia]] que invoca, emanada de esta Corte, se sostiene que dicha norma no es aplicable a los profesores titulares dentro de la dotación docente, ya que a su respecto no es menester la prórroga de sus contratos.  
Por su parte, alegan, las sentencias de nulidad dispusieron en sus motivos Tercero -Rit T-3-2012, y Sexto –Rit T-4-2012- que la separación de los actores “se produjo el 28 de diciembre de 2011, entonces el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, como para ejercer la acción de despido improcedente vencía el 7 de marzo de 2012”, con lo que estimó que se había producido infracción legal de ley al haberse acogido las acciones de despido.


En el capítulo destinado al fundamento del recurso y relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia, la Municipalidad invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa N° 2437-13, en la que se centra la controversia en determinar si, de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]], el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del [[Decreto con Fuerza de Ley]] N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que, en carácter de titulares, cesen en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley. En este fallo se argumenta que el objetivo del beneficio de la prórroga es la protección del pago de remuneraciones en el período estival y evitar su elusión, circunstancias que llevan a que el artículo 41 bis se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala.  
Teniendo en consideración lo razonado por los sentenciadores del grado, sostienen, se desprende que dichos fallos estimaron que la fecha en la que se comunica el despido es aquella que corresponde al cese de la relación laboral, o, en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, de separación del trabajador, de manera que desde esa época se cuenta el plazo para deducir las acciones pertinentes, en circunstancias que la correcta interpretación es aquella que considera que la “separación del trabajador” para los efectos del cómputo de la caducidad, se produce cuando cesa el vínculo laboral entre las partes –derechos y obligaciones emanados del contrato de trabajo- lo que en el caso de autos se produjo el 29 de febrero de 2012, como se dejó constancia en las respectivas cartas de despido.


Enseguida el recurrente reproduce la sentencia impugnada en la que se argumenta, como ya se dijo, sobre la base de la remisión expresa contenida en el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]] al artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]], considerando además que dicha norma no distingue entre contratados y titulares; que corresponde hacer regir la regla de hermenéutica del [[artículo 19 del Código Civil]] y, por último, acudiendo al principio tutelar del derecho del trabajo y a la circunstancia que no se probó que los actores hubieran hecho uso del feriado en el año que presentaron su jubilación anticipada, de modo que a su respecto era un derecho adquirido, además de no ser legítimo hacer una discriminación en relación con los contratados, la que sería arbitraria e importa un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad, la que debiera percibir la subvención durante los meses de enero y febrero por los actores, desde que contratará nuevos sólo desde el mes de marzo.  
QUINTO: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2007 por esta Corte Suprema en el ingreso N° 3380-2009, caratulado “Montero Núñez Armando con Sociedad Educacional Mapocho”, por la que desechó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo que había sido dictado por el Noveno Juzgado del Trabajo de esa ciudad, el que, en su parte pertinente, había acogido la excepción de caducidad opuesta por la demandada y consecuencialmente rechazado la acción en todas sus partes. Para los efectos de resolver en la forma referida, y estimar que no ha existido vulneración de lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, indicó que el legislador había establecido inequívocamente que el plazo pertinente –caducidad- se computa desde la separación del trabajador, término que si bien no aparece definido por la ley, necesariamente ha de entenderse como una separación jurídica o legal, que se concreta materialmente desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.


En este aspecto, aclara la recurrente que la subvención se recibe por número de alumnos y no de profesores.  
SEXTO: Que, por su parte, como se señaló, las resoluciones que fallaron los recursos de nulidad en el presente caso, en lo pertinente a lo que se refieren los recursos de unificación, declararon inválidas las sentencias que acogieron las demandas, teniendo para ello en consideración que los hechos que quedaron asentados en los fallos del grado, daban cuenta que la separación de los demandantes se produjo el 28 de diciembre de 2011 –fecha de las cartas de despido respectivas- de manera que el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente vencía el 7 de marzo de 2012, de manera que al acoger las acciones se había configurado infracción a lo dispuesto en los artículos 168 y 189 del Código del Trabajo.


Luego transcribe la sentencia de reemplazo dictada por la [[Corte de Apelaciones de Coyhaique]], en la que se reproducen y consideran los hechos establecidos en la [[sentencia definitiva]] anulada y se accede a la demanda.  
SÉPTIMO: Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que las excepciones de caducidad que son materia de estos recursos de unificación de jurisprudencia, fueron resueltas por el juez de primer grado cuando fueron interpuestas en las correspondientes audiencias preparatorias de los respectivos juicios. Es así como en la causa Rit T-3-2012, por resolución de 9 de mayo de 2012, la magistrada titular del Juzgado de Letras de Parral desechó la defensa de la demandada en esta parte, en cuanto sostenía que la separación de los trabajadores se había producido el 28 de diciembre de 2011, tal como lo señalan las cartas de despido, en las cuales se los liberó de cumplir jornada y horarios de trabajadores, de manera que el plazo para ejercer las acciones de despido injustificado y tutela había vencido el 7 de marzo de 2012. Para los efectos de desechar la concurrencia de la excepción de caducidad se tuvo en consideración: “Que de acuerdo a las cartas de aviso de cada uno de los trabajadores que se encuentran incorporadas al sistema digitalizado se puede advertir que todas se encuentran confeccionadas con fecha 28 de diciembre de 2011, en las que se señala que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que los vincula con el Colegio Providencia a contar del 29 de febrero de 2011 (sic) -2012- Que en consecuencia fue voluntad de la empleadora mantener vigente la relación laboral hasta esa fecha, por lo que se estima que jurídicamente el contrato terminó con dicha data. Que desde el 29 de febrero de 2011 (sic) -2012- a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 30 de marzo de 2012, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo necesario para declarar la caducidad de las acciones interpuestas, por lo que se rechaza la excepción, sin costas.”. Por su parte, en la causa Rit T-4-2012, por resolución de 6 de junio de 2012, se adoptó idéntica decisión con iguales fundamentos.


Luego la recurrente sostiene que la sentencia recurrida en cuanto acoge el [[recurso de nulidad]], ha infringido el sentido y alcance del artículo 41 bis, en relación con el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]]. A continuación transcribe el voto de minoría contenido en el fallo, donde se sostiene que la remisión al artículo 41 bis supone que los beneficiados deben cumplir con los requisitos de esa norma para otorgarles el beneficio de prórroga, pero no significa que la haya extendido a quienes la ley no incluye. Esta opinión se apoya además en el [[artículo 75 del Código del Trabajo]], que hace evidente que [[Jurisprudencia|la jurisprudencia]] de esta Corte y dictámenes de la [[Contraloría General de la República]], se refieren a los profesionales contratados.  
OCTAVO: Que, como se señaló, para la procedencia de los recursos en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Por ello, para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.


TERCERO: Que de la lectura del fallo dictado por la [[Corte de Apelaciones de Coyhaique]] en estos antecedentes, se constata que se resolvió que el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]], hace procedente para los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, a quienes se aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorio de la misma ley y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del [[Decreto con Fuerza de Ley]] N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, mantener el derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de los meses de enero y febrero siguientes, sin más exigencias que las formales indicadas en el citado artículo 41 bis.  
NOVENO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre las sentencias impugnadas con la resolución traída a la vista referida a la causa Rol Nº 3380-2007 de la Corte Suprema, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, que se debe entender por “separación del trabajador” para los efectos de lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168 y 489 del Código del Trabajo en relación con el cómputo del plazo de caducidad para ejercer la denuncia por vulneración de derechos fundamentales o la acción por despido improcedente.


CUARTO: Que, por el contrario, en la sentencia invocada se estableció que el artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]] se refiere a los profesionales de la educación contratados, concluyendo que la prórroga sólo se aplica a los profesionales contratados, por utilizar la noma la expresión ”tendrán derecho a que se prorrogue” lo que excluye a los profesores titulares por encontrarse éstos designados en sus cargos y no es necesario que se entienda prorrogado el contrato para que se les paguen las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero como sucede con los contratados, sosteniendo, además, que la norma respecto de estos últimos docentes es de carácter proteccional, ya que busca evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones de esos meses contratando los servicios sólo hasta el mes de diciembre, para luego recontratar al inicio de las clases.  
DÉCIMO: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, los presentes recursos de unificación de jurisprudencia deberán acogerse, de la manera que se indicará en lo resolutivo.


QUINTO: Que de lo expuesto aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de prorrogar, a los profesionales de la educación que ostentan la calidad de titulares, la relación laboral durante los meses de enero y febrero siguientes con el objeto de que obtengan el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos meses, lo que conduce a acoger el presente arbitrio.  
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGEN LOS RECURSOS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuestos por los demandantes doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda, don Mario Valdés Chávez, don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y doña Paula Valdés Chávez, a fojas 144 y 102 de estos antecedentes, en relación con las sentencias de nulidad de veintitrés de mayo del año dos mil trece, dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca, escritas a fojas 46 y siguientes, y 62 y siguientes, respectivamente, las que se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.


Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, EL [[RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA]] interpuesto por la Municipalidad demandada, contra la sentencia dictada por la [[Corte de Apelaciones de Coyhaique]] el dos de septiembre de dos mil trece, en estos autos RIT O-21-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Barra y otros con Municipalidad de Coyhaique”, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Teniendo en consideración el conflicto que ha sido objeto de los recursos de unificación de jurisprudencia materia de esta sentencia, el fallo anulatorio no afecta las resoluciones complementarias dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha doce de julio de dos mil trece, escritas a fojas 206 –Rit T-3-2012- y a fojas 208 –Rit T-4-2012-


ACORDADA CONTRA EL VOTO de los Ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de uniformidad de jurisprudencia, considerando para ello que, si bien se presentan las interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho traída a esta sede, no es menos cierto que la contenida en la [[Recurso de nulidad|sentencia de nulidad]] dictada por la [[Corte de Apelaciones de Coyhaique]] se yergue como la exégesis ajustada a las normas de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, teniendo especialmente presente que conceder el beneficio de la prórroga únicamente a los profesionales de la educación que ostentan la calidad de contratados, importa una discriminación arbitraria, sin sustento legal, no sólo por los raciocinios vertidos en la sentencia impugnada, a los que adscriben los disidentes, sino porque supone mejorar la condición de contratado por sobre la de titular, contrasentido inaceptable en la labor de interpretación de la ley.
ACORDADA CON EL VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la Abogada Integrante Señora Virginia Cecily Halpern Montecino, quienes estuvieron por desestimar los presentes recursos de unificación de jurisprudencia, teniendo para ello en consideración las siguientes argumentaciones:


REDACCIÓN a cargo del abogado integrante señor [[Jorge Lagos Gatica|Jorge Lagos G]]atica y del voto en contra, de sus autores.  
1°) Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Es decir, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en análisis, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones, que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de fundamentaciones jurídicas diversas, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.


Regístrese.  
2°) Que los recursos que ocupan este estudio se dedujeron por el abogado Sr. Hugo Escobar Ruiz, quien expresa genéricamente que lo hace en representación de los demandantes, en Ingreso de Corte N° 198-2012.


Nº 8.917-2013.  
Este ingreso cubre la situación de los demandantes que ahora recurren, quienes accionaron ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, en las causas RIT 3-2012 y 4-2012, respectivamente. En estos procesos figuró como demandada la Congregación Misionera Catequista de la Sagrada Familia o Establecimiento Educacional Colegio Providencia de Parral. En ambas causas mencionadas se acogió la demanda, y la demandada dedujo los recursos de nulidad correspondientes para ante la I. Corte de Apelaciones de Talca, los que fueron acogidos.


Pronunciado por la [[Cuarta Sala de la Corte Suprema]] integrada por los Ministros señora [[Rosa Egnem Saldías|Rosa Egnem S]]., señor [[Ricardo Blanco Herrera|Ricardo Blanco H]]., señora [[Gloria Ana Chevesich R]]., el Ministro Suplente señor [[Alfredo Pfeiffer Richter|Alfredo Pfeiffer R]]. y el Abogado Integrante señor [[Jorge Lagos Gatica|Jorge Lagos G]]. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.  
3°) Que no obstante haberse dispuesto la acumulación de los arbitrios de nulidad ya aludidos, se dictaron, en relación a los mismos dos resoluciones diversas decidiendo sobre las peticiones formuladas, con las respectivas sentencias de reemplazo, por la Corte de Apelaciones de Talca. La primera de ellas, de fojas 46 y siguientes está referida al recurso deducido en la causa RIT 3-2012, en el que figuraron como demandantes Rodrigo Chandía Elgueta, Luz Jorquera Toledo, Daniela Majul Concha, Susana Masías Soto, Cecilia Meza Gatica, Marcela Saldaña Mella, Jorge Sepúlveda González, Isabel Sepúlveda Sepúlveda y Mario Valdés Chávez a cuyo respecto se estableció como hecho que trabajaron como docentes para la demandada, y en su libelo de nulidad se esgrimió las causales de los artículos 477 en relación con los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b). Cabe consignar que para los efectos de determinar el cómputo del plazo de 60 días no se requirió considerar las variables previstas para el evento de reclamo administrativo, porque no lo hubo.


Autoriza la [[Ministro de Fe|Ministra de Fe]] de la Excma. Corte Suprema.  
La segunda resolución impugnada que corre a fojas 62 y siguientes, recayó en el recurso de nulidad deducido en la causa RIT 4-2012 por los demandantes Mauricio Acuña Riquelme, Ángela Aravena Agurto, Bernardo Arriagada Fernández, Karin Manriquez Fernández, Hugo Maureira Chamorro, Luigina Sepúlveda Maureira y Paula Valdés Chávez. Respecto de estos actores se estableció como hecho que se desempeñaron para la demandada en calidad de docentes y que, notificados del despido no hubo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. En esta situación el fundamento jurídico de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo se basó en primer lugar en la infracción del artículo 87 de la ley 19.070 que contiene el Estatuto Docente y además en los artículos 75, 168 y 48 del Código del Trabajo.


En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.  
4°) Que como se aprecia, en este último caso –correspondiente al RIT N° 4-2012-, en la determinación de la fecha de término efectivo de los servicios, han sido consideradas otras variables que no están presentes en la causa N° 3-2012 las que tampoco, como se verá, tuvieron incidencia en la decisión que contiene el fallo traído para el contraste, lo que, desde luego, resulta suficiente para desestimar el recurso de unificación respecto de la resolución de nulidad dictada en los antecedentes inicialmente aludidos.


5°) Que para los fines de la unificación impetrada respecto de ambos recursos de las causas N° 3-2012 y 4-2012, se acompañó la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 3380-07 recaída en un recurso de casación en el fondo deducido por la demandada empleadora. En este arbitrio, si bien se denunció como vulneradas las normas de los artículos 168 del Código del Trabajo y 87 del Estatuto Docente, el fallo en referencia no contiene pronunciamiento en relación a este último texto, consignándose allí que “no era aplicable al caso en estudio, toda vez que la sentencia rechazó el pago de dicha indemnización, de modo que su falta de aplicación no causa agravio a la parte recurrente”. En todo caso, en el recurso de nulidad de la causa N° 3-2012 esta norma, como ya se indicó, no figuró como infraccionada, ni motivó tampoco la decisión del recurso de nulidad.


==Sentencia Rechaza Recurso de Nulidad==
6°) Que en el fallo de contraste aludido, se asentó como hecho, que resultó ser determinante para la decisión, el que en la Inspección del Trabajo el demandado empleador al contestar el reclamo administrativo que tuvo lugar a raíz de ese conflicto, reconoció que la relación laboral estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2004, que es la época que en definitiva se estableció como la correspondiente a “la separación” del trabajador para los efectos de lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo. Es del caso que tal circunstancia fáctica elemental no se encuentra presente en ninguno de los fallos impugnados por la vía de unificación de jurisprudencia en análisis, de los procesos N° 3-2012 y 4-2012, conclusión que, desde luego obsta, en concepto de las disidentes, a que los recursos incoados, con el sustento de este fallo de 2007, puedan prosperar.


Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.  
Lo anterior es sin perjuicio de advertir que a la época de dictación del fallo traído a la unificación no regía la normativa del artículo 489 del Código citado, comprendida también en las peticiones de unificación referidas.


Dando cumplimiento a lo dispuesto en el [[artículo 483 C del Código del Trabajo|artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo]], se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.  
7°) Que además de lo dicho y sólo a mayor abundamiento cabe consignar que en el fallo de nulidad recaído en el recurso de la causa N° 4-2012, según es posible apreciar del tenor de su fundamento quinto, para la determinación de la fecha efectiva del término de los servicios de los actores, resultó determinante el vencimiento del plazo de 60 días contenido en el artículo 87 del Estatuto Docente, que no es precisamente de caducidad, pero sí ha configurado una variable determinante para asentar ese elemento medular del conflicto, conclusión que refuerza la convicción de la improcedencia del recurso de unificación impetrado al respecto.


VISTOS:
Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo Pfeiffer Richter y del voto en contra sus autoras.


Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la [[Recurso de nulidad|sentencia de nulidad]] de dos de septiembre de dos mil trece, dictada por la [[Corte de Apelaciones de Coyhaique]], los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.  
Regístrese.


Y TENIENDO PRESENTE:
Nº 6.634-2013.


PRIMERO: Que conforme a los planteamientos de la parte demandante y recurrente de nulidad, la causal en que se apoya su recurso es la prevista en el [[artículo 477 del Código del Trabajo]], esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación, en lo principal, con los artículos 11 transitorio de la [[Ley N° 20.501]] y 41 bis del [[Estatuto Docente]], en subsidio, con los artículos 71 del [[Estatuto Docente]] y [[Artículo 73 del Código del Trabajo|73, inciso segundo, del Código del Trabajo]].  
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.


SEGUNDO: Que, por consiguiente, se hace necesario dilucidar si, de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]], el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del [[Decreto con Fuerza de Ley]] N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que en carácter de titulares cesen en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley.  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


TERCERO: Que el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]] dispone: “Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del [[Decreto con Fuerza de Ley]] Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala”.  
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
 
==Sentencia Corte Suprema Rechaza Recurso de Nulidad==
 
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
 
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
 
VISTO:
 
Se reproducen los párrafos 1° al 4°, así como el 29° hasta la expresión “cuando en realidad ella fue deducida de forma extemporánea…” del fundamento primero de la sentencia de nulidad de veintitrés de mayo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en relación con el ingreso Rol Nº 204-2012 –Rit T-3-2012- escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes. Asimismo se trascriben los párrafos 1° a 9°, y el 30° hasta el enunciado “y, además, otorgó la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente a la cual no tenían derecho…” del razonamiento primero, y los fundamentos segundo, tercero y cuarto del fallo de nulidad de la misma fecha, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Talca en referencia al ingreso Rol Nº 198-2012 -Rit T-4-2012- escrito a fojas 62 y siguientes, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
 
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
 
PRIMERO: Que, del texto de los recursos de nulidad interpuestos por la demandada se desprende que la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo se sostuvo, en primer lugar, en la infracción -por las sentencias impugnadas- de los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal, fundada en que la decisión del tribunal era ilegal porque se acogieron las demandas intentadas por los actores por vulneración de derechos fundamentales, presentadas con fecha 30 de marzo de 2012, en circunstancias que el término respectivo vencía el día 7 del mismo mes y año, puesto que el plazo de 60 días hábiles que tenían los actores para deducir las respectivas acciones, debían ser contados desde el 28 de diciembre de 2011, fecha en la que según los fallos atacados, se habría producido la separación de los demandantes.
 
SEGUNDO: Que, por su parte, si bien de la lectura de las sentencias en contra de las que se recurre de nulidad, queda de manifiesto que en ellas se establece que se les puso término a las relaciones laborales de los actores mediante cartas de aviso fechadas el 28 de diciembre de 2011, invocando respecto de todos ellos la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, olvidan los recurrentes de nulidad que en las respectivas audiencias preparatorias, el sentenciador del grado ya había rechazado la excepción de caducidad que la demandada había deducido en contra de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de despido injustificado, por considerar que en las señaladas comunicaciones se indica que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que los vincula con el Colegio Providencia a contar del 29 de febrero de 2012, de lo que deduce que fue voluntad de la empleadora mantener vigente la relación laboral hasta esa fecha, por lo que estima que jurídicamente el contrato terminó con dicha data, y desde ella se debe contar el plazo establecido en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo necesario para declarar la caducidad de las acciones interpuestas.
 
TERCERO: Que dirimir la controversia jurídica producida en autos pasa por interpretar la expresión "separación" utilizada por el legislador en los artículos 168 y 489 del Código del ramo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en las normas citadas, tratándose de trabajadores despedidos por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
 
CUARTO: Que el artículo 168 del Código del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin que éste así lo declare...".
 
Por su parte, el artículo 489 del mismo cuerpo legal establece: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168…”.


A su vez, el artículo 41 bis del [[Decreto con Fuerza de Ley]] N° 1 de 1997 del Ministerio de Educación señala: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal”.  
QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.


CUARTO: Que cabe, en primer lugar, considerar que la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el beneficio de la prórroga de la relación laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los estipendios de los meses del periodo estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período.  
SEXTO: Que corrobora el aserto anterior lo que dispone el inciso 2° del artículo 162 del Código del ramo, que impone al empleador la obligación de comunicar el despido personalmente o por carta certificada, y que esta comunicación debe entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Es decir, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de los servicios, época que debe entenderse como del apartamiento del trabajador de sus labores.


QUINTO: Que, en las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artículo 41 bis del [[Estatuto Docente]] se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros de los nombrados pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala.  
SÉPTIMO: Que, de este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes.


SEXTO: Que, acorde a lo precisado, se debe tener presente lo que la [[Contraloría General de la República]] ha señalado respecto del artículo 41 bis en estudio, en el Dictamen N° 11.220 del año 2005, ya que desde la modificación legal que incorporó este precepto, precisó que el beneficio que la norma estableció sólo favorece a los profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de contratados y que cumplen con los requisitos previstos en ella, concluyendo que a los docentes que prestan funciones en calidad de titulares no les es aplicable dicho precepto, aun cuando, por cualquier causa legal, expiren en funciones en el mes de diciembre o en una fecha posterior que medie entre los meses de enero y febrero del año siguiente, cuyo es el caso.  
OCTAVO: Que como ha quedado sentado en los fallos en estudio, los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa por cartas fechadas el 28 de diciembre de 2011, en las que se estipuló que la relación laboral se mantendría vigente hasta el 29 de febrero de 2012, de manera que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término a los contratos de trabajo que lo unían los actores con fecha 29 de febrero de 2012; es desde esa fecha que les corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, fundándose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código antes citado, y la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido a que se refiere el artículo 489 del mismo cuerpo legal.


En igual sentido, y luego de la entrada en vigencia de la [[Ley N° 20.501]], se han emitido los Dictámenes N° 19.105, N° 45.043, ambos del año 2012 y N° 12.544 del año 2013.  
NOVENO: Que conforme a lo razonado aparece que, en las sentencias impugnadas, no se han infringido los artículos 168 y 489 del Código Laboral, y, consecuencialmente, no se han producido los errores de derecho denunciados por la demandada que justificarían la invalidación de los fallos en estudio, desde que las acciones interpuestas por los demandantes en estas causas no se encontraban caducadas a la fecha de presentación de las respectivas demandas.


SÉPTIMO: Que, al indicar el artículo undécimo transitorio de la [[Ley N° 20.501]] que a los profesionales de la educación “que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del [[Decreto con Fuerza de Ley]] Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación”, se les mantendrá su derecho a prórroga de la relación laboral, está únicamente precisando que sólo a quienes cumplan con las exigencias de la norma base se les otorgará el beneficio, en consecuencia, resulta improcedente la interpretación planteada por la recurrente que implica extender el ámbito de aplicación del precepto a un caso que se encuentra excluido por la ley, excediendo así el marco regulatorio.  
DÉCIMO: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la época desde la cual se cuenta el plazo que tiene un trabajador para interponer las acciones por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, y por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.


OCTAVO: Que de lo expuesto es posible concluir que en la [[sentencia definitiva]] dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyuhaique, al rechazar la demanda, se hizo una correcta aplicación de la normativa en estudio, tanto en el reproche principal como en el subsidiario, lo que conduce a rechazar el presente [[recurso de nulidad]] intentado por los actores.  
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZAN, sin costas, LOS RECURSOS DE NULIDAD DEDUCIDOS POR LA DEMANDADA, contra la sentencia de veintiséis de noviembre del año dos mil doce -autos RIT T-3-2012- y contra el fallo de trece del mismo mes y año –autos RIT T-4-2012, ambas resoluciones dictadas por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Parral, sólo en lo que dice relación con la causal fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal.


Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, EL [[RECURSO DE NULIDAD]] deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por el juez titular del [[Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique]] en estos autos RIT O-21-2013, caratulados “Barra y otros con Municipalidad de Coyhaique”.
Teniendo en consideración lo antes resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca con el objeto que el mismo tribunal se pronuncie en relación con la causal deducida en forma subsidiara en los recursos de nulidad interpuestos por la demandada en los autos RIT T-3-2012 –Rol Ingreso de Corte Nº 204-2012- y en los autos RIT T-4-2012 –Rol Ingreso de Corte Nº 198-2012-


ACORDADA CONTRA EL VOTO de los Ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por acoger el [[recurso de nulidad]] deducido por los actores contra la [[sentencia definitiva]] de que se trata, sobre la base de los argumentos a los que adscriben y que consignan en la disidencia anotada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia que precede, en consecuencia, anular dicha [[sentencia definitiva]] y en su reemplazo acoger el libelo intentado por los demandantes.  
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa EGNEM Saldías y de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily HALPERN Montecino quienes en virtud únicamente de lo expresado en la disidencia del fallo de unificación que precede, estuvieron por mantener las decisiones de las sentencias de nulidad que por esta vía se impugnan.


REDACCIÓN a cargo del abogado integrante señor [[Jorge Lagos Gatica]] y del voto en contra sus autores.  
REDACCIÓN a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo PFEIFFER Richter.


Regístrese y devuélvanse.  
Regístrese y devuélvase con su agregado.


N° 8.917-2013.  
Nº 6.634-2013.


Pronunciado por la [[Cuarta Sala de la Corte Suprema]] integrada por los Ministros señora [[Rosa Egnem Saldías|Rosa Egnem S]]., señor [[Ricardo Blanco Herrera|Ricardo Blanco H]]., señora [[Gloria Ana Chevesich R]]., el Ministro Suplente señor [[Alfredo Pfeiffer Richter|Alfredo Pfeiffer R]]. y el Abogado Integrante señor [[Jorge Lagos Gatica|Jorge Lagos G]]. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.  
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.


Autoriza la [[Ministro de Fe|Ministra de Fe]] de la Excma. Corte Suprema.  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Línea 130: Línea 153:
[[Categoría:Sentencia de Unificación Acogida]]
[[Categoría:Sentencia de Unificación Acogida]]
[[Categoría:Sentencia de Unificación 2014]]
[[Categoría:Sentencia de Unificación 2014]]
[[Categoría:Sentencia de Unificación redactada por Jorge Lagos Gatica]]
[[Categoría:Sentencia de Unificación redactada por Alfredo Pfeiffer Richter]]

Revisión del 14:31 1 abr 2019

ROL N° 6634 – 2013

Fecha: 30-01-2014

"Acuña con Congregación Misioneras de la Sagrada Familia."

I.C.A. de Talca N° 198-2012

J.L. de Parral RIT T-4-2012

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos RUC N° 1240011074-1 y RIT T-3-2012, del Juzgado de Letras de Parral, doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda y don Mario Valdés Chávez; y por su parte, en los autos acumulados, RUC N° 1240011080-6 y RIT T-4-2012, del mismo tribunal, don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y doña Paula Valdés Chávez, dedujeron demanda de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y en subsidio por despido injustificado, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora la Congregación Misioneras Catequistas de la Sagrada Familia, representada por doña Soledad Covarrubias Azna, a fin que se la condene a las cantidades que indica por los conceptos que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada contestó las pretensiones referidas, solicitando el rechazo de las acciones con costas, fundado, básicamente, en la inexistencia de los hechos en los que los actores fundan la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos, por cuanto, lo cierto es que fueron desvinculados por la causal de necesidades de la empresa, siendo improcedente, por lo mismo, la demanda subsidiaria de despido injustificado.

Por sentencia definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil doce, en los autos Rit T-3-2012, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indicó por concepto de indemnización por años de servicios, incremento del 30 % en conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización adicional equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, feriado legal proporcional correspondiente al último período servido, con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, sin costas.

A su vez, por sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil doce, en los autos Rit T-4-2012, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indicó por concepto de indemnización por años de servicios, incremento del 30 % en conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, indemnización anexa equivalente a seis meses de la última remuneración mensual y Bono SAE, con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra de los referidos fallos, la parte demandada interpuso recursos de nulidad, alegando en la causa Rit T-3-2012 como motivo principal el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal, en tanto que en subsidio aduce el motivo b) del artículo 478 de la señalada compilación laboral. En relación con la causa Rit T-4-2012, se interpuso como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 87 de la Ley Nº 19.070, 75, 168 y 489 del Código Laboral, y como subsidiaria, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo de leyes.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo en forma acumulada de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes, dictada en la causa Rit T-3-2012, lo acogió por errónea interpretación de los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, disponiendo en sentencia de reemplazo que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda y don Mario Valdés Chávez, sin costas.

A su vez, y por sentencia de la misma fecha, que se lee a fojas 62 y siguientes de estos autos, en la causa Rit-4-2012, acogió el recurso por errónea interpretación de los artículos 87 de la Ley Nº 19.070, 168 y 489 del Código del Trabajo, declarando en fallo de relevo, que se rechaza, en todas sus partes la demanda interpuesta por don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y Paula Valdés Chávez, sin costas.

En contra de las sentencias que acogieron los referidos recursos de nulidad, los demandantes dedujeron, a fojas 144 y 102, recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte los acoja y dicte sentencias de reemplazo por medio de las cuales se condene a la demandada a las indemnizaciones por años de servicio y sus recargos, como a las adicionales por despido con vulneración de derechos, en los términos ya fallados por el tribunal de la instancia, más los reajustes e intereses legales, todo con expresa condena en costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por los demandantes se plantea, sólo y exclusivamente, en relación con la correcta aplicación de la materia de derecho objeto del juicio en lo relativo a lo establecido en los artículos 168, 162, 161 y 489 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a qué debe entenderse por la expresión “separación del trabajador” para los efectos de determinar desde cuando se cuenta el plazo legal para deducir las acciones de despido injustificado, indebido o improcedente, coma también la de tutela de derechos fundamentales.

TERCERO: Que en relación con la infracción de ley denunciada en los recursos de nulidad a los que se ha hecho referencia, en lo que concierne a la materia de la unificación referida, los fallos recurridos la declararon por considerar que al acogerse la demanda se habían aplicado erróneamente los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, por estimar que siendo un hecho indubitado, reconocido por los fallos de primer grado, que la separación de los actores se produjo el 28 de diciembre de 2011, entonces el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente, vencía el 7 de marzo de 2012, al no haber procedido reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, de tal modo que al acoger la acción de tutela y con ella las demás prestaciones laborales que de ella emanan, han infringido la normativa legal indicada, toda vez que las demandas se presentaron el 30 de marzo de ese año. Para los efectos de razonar de esta manera tuvieron en consideración que el artículo 168 del cuerpo de leyes ya mencionado, señala que el trabajador cuyo contrato de trabajo termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del mismo cuerpo legal, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado causal alguna, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin que esto se declare. Agregaron que tratándose de la acción por vulneración de derechos fundamentales, el artículo 489 del mismo cuerpo legal expresa que la denuncia debe interponerse dentro de idéntico plazo, contado desde el mismo hecho.

En el caso de la causa Rit T-4-2012, además de lo ya señalado, el tribunal consideró que se había configurado infracción a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, teniendo para ello en consideración que el plazo de sesenta días previstos en la norma referida venció el 26 de febrero de 2012, esto es, antes que se iniciara el período escolar, por consiguiente, el empleador se encontraba liberado de pagar la indemnización adicional que dicha disposición legal consagra. Para tales efectos se argumentó que el sentenciador de primer grado tuvo por acreditado que el término de la relación de cada uno de los demandantes, que prestaron servicios como docentes para la demandada, se produjo el 28 de diciembre de 2012, por la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que los recurrentes argumentan que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto las acciones en que inciden estos recursos se enmarcan en el despido de los actores con vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado en subsidio, que fueran acogidas en primera instancia por estimarse que se produjo la desvinculación con infracción a la libertad de expresión y derecho de opinión, motivada por la cercanía que los demandantes mantenían con la antigua administración del establecimiento educacional en el que trabajaban. Agregan que la demandada comunicó el despido a los actores el 28 de diciembre de 2011, señalando expresamente que la relación laboral mantendría vigencia hasta el 29 de febrero de 2012, fecha ésta de cesación del vínculo que los ligaba.

Por su parte, alegan, las sentencias de nulidad dispusieron en sus motivos Tercero -Rit T-3-2012, y Sexto –Rit T-4-2012- que la separación de los actores “se produjo el 28 de diciembre de 2011, entonces el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, como para ejercer la acción de despido improcedente vencía el 7 de marzo de 2012”, con lo que estimó que se había producido infracción legal de ley al haberse acogido las acciones de despido.

Teniendo en consideración lo razonado por los sentenciadores del grado, sostienen, se desprende que dichos fallos estimaron que la fecha en la que se comunica el despido es aquella que corresponde al cese de la relación laboral, o, en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, de separación del trabajador, de manera que desde esa época se cuenta el plazo para deducir las acciones pertinentes, en circunstancias que la correcta interpretación es aquella que considera que la “separación del trabajador” para los efectos del cómputo de la caducidad, se produce cuando cesa el vínculo laboral entre las partes –derechos y obligaciones emanados del contrato de trabajo- lo que en el caso de autos se produjo el 29 de febrero de 2012, como se dejó constancia en las respectivas cartas de despido.

QUINTO: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2007 por esta Corte Suprema en el ingreso N° 3380-2009, caratulado “Montero Núñez Armando con Sociedad Educacional Mapocho”, por la que desechó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo que había sido dictado por el Noveno Juzgado del Trabajo de esa ciudad, el que, en su parte pertinente, había acogido la excepción de caducidad opuesta por la demandada y consecuencialmente rechazado la acción en todas sus partes. Para los efectos de resolver en la forma referida, y estimar que no ha existido vulneración de lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, indicó que el legislador había establecido inequívocamente que el plazo pertinente –caducidad- se computa desde la separación del trabajador, término que si bien no aparece definido por la ley, necesariamente ha de entenderse como una separación jurídica o legal, que se concreta materialmente desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.

SEXTO: Que, por su parte, como se señaló, las resoluciones que fallaron los recursos de nulidad en el presente caso, en lo pertinente a lo que se refieren los recursos de unificación, declararon inválidas las sentencias que acogieron las demandas, teniendo para ello en consideración que los hechos que quedaron asentados en los fallos del grado, daban cuenta que la separación de los demandantes se produjo el 28 de diciembre de 2011 –fecha de las cartas de despido respectivas- de manera que el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente vencía el 7 de marzo de 2012, de manera que al acoger las acciones se había configurado infracción a lo dispuesto en los artículos 168 y 189 del Código del Trabajo.

SÉPTIMO: Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que las excepciones de caducidad que son materia de estos recursos de unificación de jurisprudencia, fueron resueltas por el juez de primer grado cuando fueron interpuestas en las correspondientes audiencias preparatorias de los respectivos juicios. Es así como en la causa Rit T-3-2012, por resolución de 9 de mayo de 2012, la magistrada titular del Juzgado de Letras de Parral desechó la defensa de la demandada en esta parte, en cuanto sostenía que la separación de los trabajadores se había producido el 28 de diciembre de 2011, tal como lo señalan las cartas de despido, en las cuales se los liberó de cumplir jornada y horarios de trabajadores, de manera que el plazo para ejercer las acciones de despido injustificado y tutela había vencido el 7 de marzo de 2012. Para los efectos de desechar la concurrencia de la excepción de caducidad se tuvo en consideración: “Que de acuerdo a las cartas de aviso de cada uno de los trabajadores que se encuentran incorporadas al sistema digitalizado se puede advertir que todas se encuentran confeccionadas con fecha 28 de diciembre de 2011, en las que se señala que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que los vincula con el Colegio Providencia a contar del 29 de febrero de 2011 (sic) -2012- Que en consecuencia fue voluntad de la empleadora mantener vigente la relación laboral hasta esa fecha, por lo que se estima que jurídicamente el contrato terminó con dicha data. Que desde el 29 de febrero de 2011 (sic) -2012- a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 30 de marzo de 2012, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo necesario para declarar la caducidad de las acciones interpuestas, por lo que se rechaza la excepción, sin costas.”. Por su parte, en la causa Rit T-4-2012, por resolución de 6 de junio de 2012, se adoptó idéntica decisión con iguales fundamentos.

OCTAVO: Que, como se señaló, para la procedencia de los recursos en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Por ello, para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.

NOVENO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre las sentencias impugnadas con la resolución traída a la vista referida a la causa Rol Nº 3380-2007 de la Corte Suprema, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, que se debe entender por “separación del trabajador” para los efectos de lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168 y 489 del Código del Trabajo en relación con el cómputo del plazo de caducidad para ejercer la denuncia por vulneración de derechos fundamentales o la acción por despido improcedente.

DÉCIMO: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, los presentes recursos de unificación de jurisprudencia deberán acogerse, de la manera que se indicará en lo resolutivo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGEN LOS RECURSOS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuestos por los demandantes doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda, don Mario Valdés Chávez, don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y doña Paula Valdés Chávez, a fojas 144 y 102 de estos antecedentes, en relación con las sentencias de nulidad de veintitrés de mayo del año dos mil trece, dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca, escritas a fojas 46 y siguientes, y 62 y siguientes, respectivamente, las que se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Teniendo en consideración el conflicto que ha sido objeto de los recursos de unificación de jurisprudencia materia de esta sentencia, el fallo anulatorio no afecta las resoluciones complementarias dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha doce de julio de dos mil trece, escritas a fojas 206 –Rit T-3-2012- y a fojas 208 –Rit T-4-2012-

ACORDADA CON EL VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la Abogada Integrante Señora Virginia Cecily Halpern Montecino, quienes estuvieron por desestimar los presentes recursos de unificación de jurisprudencia, teniendo para ello en consideración las siguientes argumentaciones:

1°) Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Es decir, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en análisis, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones, que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de fundamentaciones jurídicas diversas, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

2°) Que los recursos que ocupan este estudio se dedujeron por el abogado Sr. Hugo Escobar Ruiz, quien expresa genéricamente que lo hace en representación de los demandantes, en Ingreso de Corte N° 198-2012.

Este ingreso cubre la situación de los demandantes que ahora recurren, quienes accionaron ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, en las causas RIT 3-2012 y 4-2012, respectivamente. En estos procesos figuró como demandada la Congregación Misionera Catequista de la Sagrada Familia o Establecimiento Educacional Colegio Providencia de Parral. En ambas causas mencionadas se acogió la demanda, y la demandada dedujo los recursos de nulidad correspondientes para ante la I. Corte de Apelaciones de Talca, los que fueron acogidos.

3°) Que no obstante haberse dispuesto la acumulación de los arbitrios de nulidad ya aludidos, se dictaron, en relación a los mismos dos resoluciones diversas decidiendo sobre las peticiones formuladas, con las respectivas sentencias de reemplazo, por la Corte de Apelaciones de Talca. La primera de ellas, de fojas 46 y siguientes está referida al recurso deducido en la causa RIT 3-2012, en el que figuraron como demandantes Rodrigo Chandía Elgueta, Luz Jorquera Toledo, Daniela Majul Concha, Susana Masías Soto, Cecilia Meza Gatica, Marcela Saldaña Mella, Jorge Sepúlveda González, Isabel Sepúlveda Sepúlveda y Mario Valdés Chávez a cuyo respecto se estableció como hecho que trabajaron como docentes para la demandada, y en su libelo de nulidad se esgrimió las causales de los artículos 477 en relación con los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b). Cabe consignar que para los efectos de determinar el cómputo del plazo de 60 días no se requirió considerar las variables previstas para el evento de reclamo administrativo, porque no lo hubo.

La segunda resolución impugnada que corre a fojas 62 y siguientes, recayó en el recurso de nulidad deducido en la causa RIT 4-2012 por los demandantes Mauricio Acuña Riquelme, Ángela Aravena Agurto, Bernardo Arriagada Fernández, Karin Manriquez Fernández, Hugo Maureira Chamorro, Luigina Sepúlveda Maureira y Paula Valdés Chávez. Respecto de estos actores se estableció como hecho que se desempeñaron para la demandada en calidad de docentes y que, notificados del despido no hubo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. En esta situación el fundamento jurídico de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo se basó en primer lugar en la infracción del artículo 87 de la ley 19.070 que contiene el Estatuto Docente y además en los artículos 75, 168 y 48 del Código del Trabajo.

4°) Que como se aprecia, en este último caso –correspondiente al RIT N° 4-2012-, en la determinación de la fecha de término efectivo de los servicios, han sido consideradas otras variables que no están presentes en la causa N° 3-2012 las que tampoco, como se verá, tuvieron incidencia en la decisión que contiene el fallo traído para el contraste, lo que, desde luego, resulta suficiente para desestimar el recurso de unificación respecto de la resolución de nulidad dictada en los antecedentes inicialmente aludidos.

5°) Que para los fines de la unificación impetrada respecto de ambos recursos de las causas N° 3-2012 y 4-2012, se acompañó la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 3380-07 recaída en un recurso de casación en el fondo deducido por la demandada empleadora. En este arbitrio, si bien se denunció como vulneradas las normas de los artículos 168 del Código del Trabajo y 87 del Estatuto Docente, el fallo en referencia no contiene pronunciamiento en relación a este último texto, consignándose allí que “no era aplicable al caso en estudio, toda vez que la sentencia rechazó el pago de dicha indemnización, de modo que su falta de aplicación no causa agravio a la parte recurrente”. En todo caso, en el recurso de nulidad de la causa N° 3-2012 esta norma, como ya se indicó, no figuró como infraccionada, ni motivó tampoco la decisión del recurso de nulidad.

6°) Que en el fallo de contraste aludido, se asentó como hecho, que resultó ser determinante para la decisión, el que en la Inspección del Trabajo el demandado empleador al contestar el reclamo administrativo que tuvo lugar a raíz de ese conflicto, reconoció que la relación laboral estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2004, que es la época que en definitiva se estableció como la correspondiente a “la separación” del trabajador para los efectos de lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo. Es del caso que tal circunstancia fáctica elemental no se encuentra presente en ninguno de los fallos impugnados por la vía de unificación de jurisprudencia en análisis, de los procesos N° 3-2012 y 4-2012, conclusión que, desde luego obsta, en concepto de las disidentes, a que los recursos incoados, con el sustento de este fallo de 2007, puedan prosperar.

Lo anterior es sin perjuicio de advertir que a la época de dictación del fallo traído a la unificación no regía la normativa del artículo 489 del Código citado, comprendida también en las peticiones de unificación referidas.

7°) Que además de lo dicho y sólo a mayor abundamiento cabe consignar que en el fallo de nulidad recaído en el recurso de la causa N° 4-2012, según es posible apreciar del tenor de su fundamento quinto, para la determinación de la fecha efectiva del término de los servicios de los actores, resultó determinante el vencimiento del plazo de 60 días contenido en el artículo 87 del Estatuto Docente, que no es precisamente de caducidad, pero sí ha configurado una variable determinante para asentar ese elemento medular del conflicto, conclusión que refuerza la convicción de la improcedencia del recurso de unificación impetrado al respecto.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo Pfeiffer Richter y del voto en contra sus autoras.

Regístrese.

Nº 6.634-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia Corte Suprema Rechaza Recurso de Nulidad

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

VISTO:

Se reproducen los párrafos 1° al 4°, así como el 29° hasta la expresión “cuando en realidad ella fue deducida de forma extemporánea…” del fundamento primero de la sentencia de nulidad de veintitrés de mayo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en relación con el ingreso Rol Nº 204-2012 –Rit T-3-2012- escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes. Asimismo se trascriben los párrafos 1° a 9°, y el 30° hasta el enunciado “y, además, otorgó la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente a la cual no tenían derecho…” del razonamiento primero, y los fundamentos segundo, tercero y cuarto del fallo de nulidad de la misma fecha, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Talca en referencia al ingreso Rol Nº 198-2012 -Rit T-4-2012- escrito a fojas 62 y siguientes, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, del texto de los recursos de nulidad interpuestos por la demandada se desprende que la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo se sostuvo, en primer lugar, en la infracción -por las sentencias impugnadas- de los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal, fundada en que la decisión del tribunal era ilegal porque se acogieron las demandas intentadas por los actores por vulneración de derechos fundamentales, presentadas con fecha 30 de marzo de 2012, en circunstancias que el término respectivo vencía el día 7 del mismo mes y año, puesto que el plazo de 60 días hábiles que tenían los actores para deducir las respectivas acciones, debían ser contados desde el 28 de diciembre de 2011, fecha en la que según los fallos atacados, se habría producido la separación de los demandantes.

SEGUNDO: Que, por su parte, si bien de la lectura de las sentencias en contra de las que se recurre de nulidad, queda de manifiesto que en ellas se establece que se les puso término a las relaciones laborales de los actores mediante cartas de aviso fechadas el 28 de diciembre de 2011, invocando respecto de todos ellos la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, olvidan los recurrentes de nulidad que en las respectivas audiencias preparatorias, el sentenciador del grado ya había rechazado la excepción de caducidad que la demandada había deducido en contra de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de despido injustificado, por considerar que en las señaladas comunicaciones se indica que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que los vincula con el Colegio Providencia a contar del 29 de febrero de 2012, de lo que deduce que fue voluntad de la empleadora mantener vigente la relación laboral hasta esa fecha, por lo que estima que jurídicamente el contrato terminó con dicha data, y desde ella se debe contar el plazo establecido en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo necesario para declarar la caducidad de las acciones interpuestas.

TERCERO: Que dirimir la controversia jurídica producida en autos pasa por interpretar la expresión "separación" utilizada por el legislador en los artículos 168 y 489 del Código del ramo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en las normas citadas, tratándose de trabajadores despedidos por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

CUARTO: Que el artículo 168 del Código del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin que éste así lo declare...".

Por su parte, el artículo 489 del mismo cuerpo legal establece: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168…”.

QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.

SEXTO: Que corrobora el aserto anterior lo que dispone el inciso 2° del artículo 162 del Código del ramo, que impone al empleador la obligación de comunicar el despido personalmente o por carta certificada, y que esta comunicación debe entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Es decir, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de los servicios, época que debe entenderse como del apartamiento del trabajador de sus labores.

SÉPTIMO: Que, de este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes.

OCTAVO: Que como ha quedado sentado en los fallos en estudio, los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa por cartas fechadas el 28 de diciembre de 2011, en las que se estipuló que la relación laboral se mantendría vigente hasta el 29 de febrero de 2012, de manera que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término a los contratos de trabajo que lo unían los actores con fecha 29 de febrero de 2012; es desde esa fecha que les corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, fundándose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código antes citado, y la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido a que se refiere el artículo 489 del mismo cuerpo legal.

NOVENO: Que conforme a lo razonado aparece que, en las sentencias impugnadas, no se han infringido los artículos 168 y 489 del Código Laboral, y, consecuencialmente, no se han producido los errores de derecho denunciados por la demandada que justificarían la invalidación de los fallos en estudio, desde que las acciones interpuestas por los demandantes en estas causas no se encontraban caducadas a la fecha de presentación de las respectivas demandas.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la época desde la cual se cuenta el plazo que tiene un trabajador para interponer las acciones por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, y por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZAN, sin costas, LOS RECURSOS DE NULIDAD DEDUCIDOS POR LA DEMANDADA, contra la sentencia de veintiséis de noviembre del año dos mil doce -autos RIT T-3-2012- y contra el fallo de trece del mismo mes y año –autos RIT T-4-2012, ambas resoluciones dictadas por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Parral, sólo en lo que dice relación con la causal fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal.

Teniendo en consideración lo antes resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca con el objeto que el mismo tribunal se pronuncie en relación con la causal deducida en forma subsidiara en los recursos de nulidad interpuestos por la demandada en los autos RIT T-3-2012 –Rol Ingreso de Corte Nº 204-2012- y en los autos RIT T-4-2012 –Rol Ingreso de Corte Nº 198-2012-

Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa EGNEM Saldías y de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily HALPERN Montecino quienes en virtud únicamente de lo expresado en la disidencia del fallo de unificación que precede, estuvieron por mantener las decisiones de las sentencias de nulidad que por esta vía se impugnan.

REDACCIÓN a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo PFEIFFER Richter.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 6.634-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.