Diferencia entre revisiones de «Principio de corresponsabilidad parental»

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- Prof. [[Leonor Etcheberry C]].
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==Publicaciones==


* (2015) - [http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/137419/El-principio-de-corresponsabilidad-parental-y-su-eficacia-a-la-luz-de-la-legislación-laboral-chilena-actual.pdf?sequence=1 El Principio de Corresponsabilidad parental y su eficacia a la luz de la legislación laboral chilena actual] Tesis. Autor: Max de Jesús Bustos Pérez. Profesor Guía: Gabriel Bernardo Álvarez Undurraga Santiago, Chile
* (2013) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rducn/v20n2/art02.pdf Principio de corresponsabilidad parental]. Marcela Acuña San Martín. RDUCN vol.20 no.2 Coquimbo  2013
* (2008) - [https://rchdp.cl/index.php/rchdp/article/download/330/314 Algunas consideraciones en torno a la custodia compartida de los hijos]. [[Fabiola Lathrop G]]. Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 10, pp. 9-37 [julio 2008]


[[Categoría:Principios del derecho de familia]]
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Revisión del 23:01 29 ago 2021

El Principio de corresponsabilidad parental “es un principio, por lo cual debe ser tomado en cuenta al momento de fallar, y como todo principio servirá como un elemento de interpretación de situaciones conflictivas.

Se pide a los jueces Que lo incorporen a sus resoluciones, primero decidiendo el cuidado personal en apego al interés superior de ese niño y una vez hecho esto reforzarlo a través de la relación directa y regular respecto del padre no custodio.

Los padres no son dueños de los hijos y menos uno de ellos, por lo cual si bien decisiones de todos los días deben ser tomadas por quien tiene el cuidado personal, las decisiones más importantes deben ser tomadas de común acuerdo, dentro de ellas claramente nos parecen que deben estar la decisión respecto de la educación del hijo, el establecimiento en que lo harán, la religión bajo la cual se educará al hijo, sobre todo en caso de que ambos padres sean practicantes de religiones diversas, el lugar de domicilio del hijo.

A pesar de esto, debemos tener claro que ni cuando se pide el cuidado personal, ni el régimen de relación directa y regular, se piden estas otras cosas, por lo cual la parte interesada invocando el “derecho” a participar en la crianza y educación de sus hijos tendrá que hacerlo y lo hará bajo el prisma del principio de la corresponsabilidad; de lo contrario no se le dio facultad al juez para hacerlo de oficio, además sería imposible que el juez supiera algo respecto de la educación o de crianza, si las partes no lo hacen valer en juicio.

Es justamente un “principio”, por lo cual no hay una acción para hacerlo valer, obligando a alguien que no quiera participar en la crianza y educación a hacerlo.

Quien detente el cuidado personal, no tiene acción para obligar al no custodio a participar en ella; una vez más queda al arbitrio de quien no está con el hijo el querer involucrarse más en su desarrollo.”

“La nueva redacción insta a que los padres mantengan juntos a los hermanos. En la medida de lo posible que todos los hijos queden juntos con cualquiera de los padres.”

“El juez no puede fijar un régimen de custodia compartida, solo es posible que las partes de común acuerdo lo hagan.”

"El problema que se presenta sin embargo, es que este acuerdo -RDR- no debe pasar por los tribunales, por lo cual no es necesaria la aprobación judicial. La ley no señala cuál sería la sanción si es que en dicho acuerdo no se contempla este régimen."

“Se prefiere la estabilidad del hijo, por sobre la preferencia de los padres.”

- Prof. Leonor Etcheberry C.

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