Diferencia entre revisiones de «Artículo 41 del Código del Trabajo»
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Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. | Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en [[especie avaluables en dinero]] que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. | ||
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. | No constituyen remuneración las [[Asignación de movilización|asignaciones de movilización]], [[Asignación de Pérdida de Caja|de pérdida de caja]], [[Asignación de desgaste de herramientas|de desgaste de herramientas]] y de [[Asignación de colación|colación]], los [[viáticos]], las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la [[indemnización por años de servicios]] establecida en el [[Artículo 163 del Código del Trabajo|artículo 163]] y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. | ||
==Historia== | ==Historia== | ||
Artículo original Ley N° 18.620 de 1987. | |||
Artículo 41.- Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: | |||
a) [[Sueldo base|sueldo]], que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por periódos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10; | |||
b) [[Sobresueldo]], que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; | |||
c) [[Comisiones|comisión]], que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; | |||
d) [[participación]], que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y | |||
e) [[gratificación]], que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. | |||
==Modificaciones== | ==Modificaciones== | ||
El inciso primero del artículo 41 correspondía al inciso primero del artículo 40 original. | |||
==Materias== | ==Materias== | ||
==Jurisprudencia Administrativa== | ==Jurisprudencia Administrativa== | ||
Dirección del Trabajo, Ord. M°1178, 41 inciso 2: "Del precepto legal preinserto fluye que no revisten el carácter de remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicios, así como otras que se hubiere convenido pagar con ocasión de la terminación del vínculo laboral." | |||
==Jurisprudencia Judicial== | ==Jurisprudencia Judicial== | ||
===Juzgados=== | ===Juzgados=== | ||
'''1° Juzgado de Letras de Angol, O-68-12''': "DÉCIMO SEGUNDO: Que para la correcta resolución de esta controversia y como premisa fundamental, debe tomarse en cuenta entonces el concepto de remuneración, emolumento definido en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo como “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”. En este mismo sentido, don [[Daniel Nadal Serri]] en su obra “Remuneraciones en el Código del Trabajo”, Segunda Edición, Editorial Punto Lex, páginas 13 y 14, expresa “La remuneración aparece, por tanto, como uno de los elementos que son de la esencia misma del contrato, al punto que se afirma que si ésta no existe, el contrato se tendrá por imperfecto. En esta relación contrato-remuneración, aparece como un rango distintivo de este instrumento, el que tenga el carácter oneroso, es decir, los contratantes se gravan en beneficio el uno del otro; tanto el empleador como el trabajador, por su parte, tendrán que entregar algo a cambio, en favor de la contraparte, para alcanzar lo que pretenden, trabajo-remuneración. Así tratándose del empleador tendrá que remunerar los servicios que se le presten y cumplir por cierto con las demás obligaciones que la ley le impone; el trabajador, por su parte, y restringiendo como tal su libertad de acción, concurrirá con su esfuerzo a la consecución de las prerrogativas o derechos que nacen de las prestaciones del primero. En suma, de todo lo anterior, queda claro que una de las obligaciones que no pueden desatenderse en el trabajo que se pacte y su correspondiente incorporación al contrato que se celebre, lo constituye el precio o pago del trabajo, derecho que tiene su fuente de origen en las convenciones colectivas, fallos arbitrales y, fundamentalmente, en la misma ley, la que consagra esta obligación y la instituye, primero, como un derecho irrenunciable, en cuanto resulta un elemento esencial a todo contrato y, en segundo lugar fijando un monto mínimo de carácter general, a título de garantía de la prestación, susceptible de ser mejorado o aumentado por los otros mecanismos legales antes citados. | |||
DÉCIMO TERCERO: Que de lo antes expuesto dimana por consiguiente que en la legislación nacional la remuneración está asociada con la prestación efectiva de servicios, es decir, necesariamente debe existir una relación directa con el trabajo, de lo contrario implicaría concebirla como un emolumento a título gratuito, lo que no se condice con la naturaleza del vínculo contractual laboral. Refrenda la afirmación anterior lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del código del ramo, norma que consagra que se entiende también como jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. En otras palabras, en estas situaciones de excepción, no siempre se requiere de una prestación efectiva de servicios para tener derecho a remuneración, sino que también en aquellos casos en que éstos no pueden verificarse con motivo de imprevistos ajenos a la voluntad del dependiente, pero cuando se ha estado a disposición del empleador para prestar las funciones convenidas. Así las cosas, de lo hasta aquí razonado puede entenderse por consiguiente que el trabajador tendrá derecho a ser remunerado sólo cuando cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, y, en el caso contrario, el empleador no está obligado, salvo por su mera voluntad, a cancelar dichos estipendios." | |||
===Cortes de Apelaciones=== | ===Cortes de Apelaciones=== | ||
Revisión del 19:27 4 abr 2019
Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Historia
Artículo original Ley N° 18.620 de 1987.
Artículo 41.- Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por periódos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10;
b) Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;
c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;
d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y
e) gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.
Modificaciones
El inciso primero del artículo 41 correspondía al inciso primero del artículo 40 original.
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dirección del Trabajo, Ord. M°1178, 41 inciso 2: "Del precepto legal preinserto fluye que no revisten el carácter de remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicios, así como otras que se hubiere convenido pagar con ocasión de la terminación del vínculo laboral."
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
1° Juzgado de Letras de Angol, O-68-12: "DÉCIMO SEGUNDO: Que para la correcta resolución de esta controversia y como premisa fundamental, debe tomarse en cuenta entonces el concepto de remuneración, emolumento definido en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo como “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”. En este mismo sentido, don Daniel Nadal Serri en su obra “Remuneraciones en el Código del Trabajo”, Segunda Edición, Editorial Punto Lex, páginas 13 y 14, expresa “La remuneración aparece, por tanto, como uno de los elementos que son de la esencia misma del contrato, al punto que se afirma que si ésta no existe, el contrato se tendrá por imperfecto. En esta relación contrato-remuneración, aparece como un rango distintivo de este instrumento, el que tenga el carácter oneroso, es decir, los contratantes se gravan en beneficio el uno del otro; tanto el empleador como el trabajador, por su parte, tendrán que entregar algo a cambio, en favor de la contraparte, para alcanzar lo que pretenden, trabajo-remuneración. Así tratándose del empleador tendrá que remunerar los servicios que se le presten y cumplir por cierto con las demás obligaciones que la ley le impone; el trabajador, por su parte, y restringiendo como tal su libertad de acción, concurrirá con su esfuerzo a la consecución de las prerrogativas o derechos que nacen de las prestaciones del primero. En suma, de todo lo anterior, queda claro que una de las obligaciones que no pueden desatenderse en el trabajo que se pacte y su correspondiente incorporación al contrato que se celebre, lo constituye el precio o pago del trabajo, derecho que tiene su fuente de origen en las convenciones colectivas, fallos arbitrales y, fundamentalmente, en la misma ley, la que consagra esta obligación y la instituye, primero, como un derecho irrenunciable, en cuanto resulta un elemento esencial a todo contrato y, en segundo lugar fijando un monto mínimo de carácter general, a título de garantía de la prestación, susceptible de ser mejorado o aumentado por los otros mecanismos legales antes citados.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo antes expuesto dimana por consiguiente que en la legislación nacional la remuneración está asociada con la prestación efectiva de servicios, es decir, necesariamente debe existir una relación directa con el trabajo, de lo contrario implicaría concebirla como un emolumento a título gratuito, lo que no se condice con la naturaleza del vínculo contractual laboral. Refrenda la afirmación anterior lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del código del ramo, norma que consagra que se entiende también como jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. En otras palabras, en estas situaciones de excepción, no siempre se requiere de una prestación efectiva de servicios para tener derecho a remuneración, sino que también en aquellos casos en que éstos no pueden verificarse con motivo de imprevistos ajenos a la voluntad del dependiente, pero cuando se ha estado a disposición del empleador para prestar las funciones convenidas. Así las cosas, de lo hasta aquí razonado puede entenderse por consiguiente que el trabajador tendrá derecho a ser remunerado sólo cuando cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, y, en el caso contrario, el empleador no está obligado, salvo por su mera voluntad, a cancelar dichos estipendios."
