Artículo 183 E del Código del Trabajo

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Artículo 183 E

Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.

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Entre estos derechos que se reconocen al trabajador está naturalmente el de poder hacer valer sus derechos fundamentales, como también, denunciar las conductas de acoso sexual.

A su turno el artículo 2314 del Código Civil indica: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Corte Suprema, Rol N° 7524-2015: "Quinto: Que, como es posible advertir, entre ambas sentencias existe coincidencia en cuanto a que el artículo 183-E del Código del Trabajo impone a la empresa principal – dueña de la obra – la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboren en ella, en similares términos a los que establece el artículo 184 del mismo cuerpo legal, lo que implica que el fallo impugnado no niega la existencia de esta obligación directa y personal a que alude la sentencia de contraste y en que basa su argumentación el recurrente. En efecto, dicho fallo señala, expresamente, que se trata de una responsabilidad directa y que emana de sus propios hechos, reconoce que la obligación de seguridad y protección de los trabajadores existe tanto para el contratista como para el dueño de la obra, y argumenta que la ley ha impuesto la misma obligación de cuidado a dos entes distintos. La diferencia que se observa radica, en definitiva, en una cuestión distinta, cual es la de la modalidad bajo la cual responde la empresa principal, ya que en el caso de la sentencia de contraste, aunque no lo dice en forma expresa, su razonamiento excluye la solidaridad – porque entiende que se contrapone a la circunstancia de ser una responsabilidad directa – en tanto que la sentencia impugnada concluye que se configura una obligación solidaria y que no es procedente dividir la indemnización entre ambos obligados. Existiendo, en consecuencia, distintas interpretaciones sobre este punto de derecho específico, procede que esta Corte determine cuál es la que parece más acertada.Sexto: Que el artículo 183-E del Código del Trabajo señala, en síntesis, que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Lo anterior significa que los empleadores que contraten y subcontraten con otros la realización de una faena o servicio propio de su giro deben vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.Así las cosas, asumiendo que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro. Si bien no es un caso de solidaridad, a la postre opera como tal ya que comparten el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, cosa distinta es lo que ocurra a la hora de ejercer acciones restitutorias, en el ámbito de la contribución a la deuda. Como es posible observar, la figura responde a lo que en doctrina extranjera se conoce como obligaciones concurrentes o “in solidum” (como sostiene el profesor Hernán Corral comentando el fallo de esta Corte, rol N° 10.139-2013).esde esta perspectiva, resulta acertado el razonamiento de la sentencia impugnada cuando establece que “la circunstancia que la ley imponga a dos entes diversos una misma obligación, íntegramente exigible a cada uno de ellos, implica que la obligación es personal de cada uno de quienes hayan incurrido en el incumplimiento y si éste generó – como sucede en la especie –perjuicios susceptibles de indemnizarse. Así, la responsabilidad de cada uno de los demandados cubre el total de los perjuicios sufridos por la víctima, quien podrá exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda. El error del razonamiento consiste, únicamente, en concluir que ello configura una obligación solidaria y en intentar justificarla en el artículo 183-B, lo que, desde luego, altera o confunde la idea que se venía desarrollando, desde que traslada el tema a una obligación de garantía.Con todo, y como desde el punto de vista de sus efectos, la situación es idéntica, lo que se manifiesta en que el fallo impugnado concluye que no resulta procedente dividir la indemnización fijada, en los términos que plantea el recurrente, este tribunal estima que el criterio esencial aplicado es correcto, sin perjuicio de aclarar que la fuente no se encuentra en el artículo 183-B del Código del Trabajo, desde que se trata de obligaciones que, aunque similares, se imponen separadamente al contratista y al dueño de la obra, debiendo responder cada uno de ellos por los incumplimientos que deriven en un accidente del trabajo de un dependiente del primero, en forma concurrente, hasta el total de lo adeudado."
Corte Suprema, 9.858-13: "Se establece en él una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la Ley Nº 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal.        La disposición en análisis establece la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal en el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados."
Corte Suprema, Rol ingreso Corte N° 10.239-2013, de 10 de junio de 2014: “Séptimo: Que, de esta manera, tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidación de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo que permitiría infirmarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.
     En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictación, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad.
     Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales -carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo -laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley.
     Octavo: Que, por otra parte, una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.
     De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123.
     En razón de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, por cuanto la interpretación que se ha dado a las normas en análisis es la que permite su máxima expresión protectora, coherente con los fines tenidos en consideración para su elaboración.”
Corte Suprema ROL 5620-2012, de fecha 27 de Marzo del 2013: “Tercero: Que el citado artículo 183-E del Código del Trabajo dispone, a la letra que: ¿Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3° del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador. ". Cuarto: Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en él una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal. La disposición en análisis contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados. Quinto: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, no ha incurrido en error de derecho al considerar que en la situación del demandante, no es aplicable la norma del artículo 183-B del Código del ramo sino que el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, que dispone que la responsabilidad de la empresa principal en un accidente del trabajo sólo puede ser declarada a virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador. Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la normativa laboral que rige a la empresa principal o dueña de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo en sus dependencias, y que afecte a un trabajador dependiente de uno de sus contratistas.”
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-1312-2016: "Décimo séptimo: Que, en cuanto a determinar el régimen de responsabilidad que le cabe a ambas demandadas se debe tener presente que los artículos 183 E y 184 ambos del Código del Trabajo, nada han dicho sobre el punto y por ello, para resolver la cuestión, habrá que estarse a las normas de derecho común, como ya lo ha sostenido este tribunal en diversas causas, entre ellas RIT N° O-984-2016. Que de acuerdo a la normativa común, las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. En el caso de las obligaciones divisibles con pluralidad de sujetos la regla general es la simple conjunción, es decir, cada uno responde por su cuota, al disponer en lo pertinente el artículo 1511 del Código Civil, que, en general, cuando se ha contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, pero que en virtud de la convención, el testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 1526 del mismo cuerpo legal dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los deudores es obligado solamente al pago de la suya. A continuación, esta última norma contempla diversas hipótesis de excepción a esta simple conjunción, que son conocidas en doctrina como situaciones de indivisibilidad de pago, es decir, aquellas en las cuales tratándose de obligaciones con pluralidad de deudores y versando sobre cosas divisibles, en las cuales por tanto existiría mancomunidad (que es la regla general), la ley o las partes establecen una indivisibilidad de su pago. Se trata de indivisibilidad de cumplimiento. Que, en particular, y abocándonos al caso de autos, interesa destacar que el citado artículo 1526 establece como una situación de excepción a la simple conjunción que como regla general plasma respecto de las obligaciones no solidarias ni indivisibles, en su N° 3 ¿Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor¿. Que, dicho lo anterior, a objeto de determinar si la citada excepción conocida como un caso de indivisibilidad de pago, resulta o no aplicable a casos como el que ahora nos ocupan, es necesario dilucidar la naturaleza divisible o indivisible de la antes dicha obligación de seguridad que pesa sobre ambas demandadas. Décimo octavo: Que, en este punto, cabe desde luego anotar, que conforme lo estipulado en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Que, como premisa inicial las obligaciones son divisibles o indivisibles, según lo sea la prestación. La divisibilidad puede ser física, es decir, fraccionar materialmente una cosa o convertirla en partes o bien, intelectual, esto es, concebir un objeto material o inmaterial fraccionado en parte. Dado que la aplicación de estos conceptos a las cosas materiales implica que todas ellas sean divisibles tanto física como intelectualmente, para efectos de acercarnos al concepto de divisibilidad se estima necesario agregar que la prestación será divisible siempre que cada parte resultante de su división sea proporcionalmente igual al todo, si no, es indivisible.(Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, como lo sostiene el profesor Peñailillo, la divisibilidad de las cosas materiales es insuficiente, porque las prestaciones aparte de versar sobre cosas pueden consistir en hechos y abstenciones. De ahí, surge la necesidad de reemplazar al factor cosa como una estructura física por uno más amplio y propicio para referirlo a la prestación, que los autores acogen en la expresión naturaleza de la prestación. Con esta expresión se quiere indicar que lo que ha de examinarse en la prestación en su contenido, es decir sus caracteres más relevantes. Que, así la obligación indivisible es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque se alteraría su naturaleza en su estructura física (homogeneidad), función o valor, o el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos. En lo tocante a las obligaciones de hacer, son divisibles o indivisibles según lo sea el hecho debido. Que, aplicando este concepto de indivisibilidad a la obligación de seguridad, se concluye que ésta corresponde a una de carácter divisible, desde que el hecho debido puede efectuarse por partes sin alterarse su función o valor, ni el fin perseguido con ella, existiendo pluralidad de deudores. En efecto, el proporcionar seguridad a los trabajadores, entendido éste como el hecho (prestación) que impone el deber de seguridad que pesa sobre empleador y el dueño de la obra, es perfectamente divisible, desde que puede cumplirse por partes, por ejemplo, confeccionando y entregando reglamento interno, informando sobre los riesgos del trabajo, entregando elementos de protección, otorgando capacitación, elaborando y aplicando un procedimiento de trabajo seguro, efectuando supervisión, diseñando un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, vigilando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de los contratistas, procurando la formación y funcionamiento de comités paritarios de higiene y seguridad, etc. Décimo noveno: Que, habiéndose establecido previamente que la obligación de seguridad que pesa sobre empleador y dueño de la obra es de carácter divisible, resulta atingente aplicar lo establecido en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, en cuanto refiere que constituye una excepción a la simple conjunción la situación de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Que, en efecto, en el evento que se establezca que ambos demandados incumplieron su obligación de proporcionar seguridad al demandante y que por ello se produjo el accidente que habría afectado a este último, ha de concluirse que por el hecho o culpa de los primeros el cumplimiento de tal obligación se ha hecho imposible. Para tal evento, el citado numeral tres de la disposición ya referida previene que estos codeudores son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor. Que, es cierto que de acuerdo a la doctrina civil más tradicional se nos enseñó que al utilizar la expresión ¿solidariamente¿ se incurrirá en una impropiedad o pleonasmo (Ramón Meza Barros, René Abeliuk), mas siguiendo una de las hipótesis que sugiere el autor Peñailillo en su obra ya citada (pág. 332 y siguientes) se concluye que ella se utiliza para el caso de dos o más hechores o culpables por cuyo hechos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso ellos responden solidariamente. Cita textual, pág. 339, ¿3°. La indemnización de perjuicios por incumplimiento debido a un hechor o culpable. Ya se ha dicho que la obligación de indemnizar es divisible (artículo 1533 inc.1°). Ahora se agrega, según este N° 3, que si el cumplimiento se hace imposible porque el hecho o culpa es de uno de los deudores, sólo éste indemniza. Desde luego, estimamos que es así tanto en la obligación como en la contribución a la deuda. A este propósito, conviene una aclaración. En el juicio (o en varios juicios sucesivos) se debatirá si el cumplimiento se hizo imposible; si fue por el hecho o culpa de la parte deudora; quién o quiénes, dentro de la parte deudora, fueron los hechores o culpables (aparte de la naturaleza y monto de los perjuicios). Si los hechores o culpables son dos, estimamos razonable concluir que sólo ellos responden. En cuanto a la distribución de la responsabilidad entre ellos, advirtamos que el texto, razonando sobre la base de que hay sólo un hechor o culpable, aquí emplea la expresión ¿exclusiva y solidariamente responsable¿. Que, entonces, hay dos maneras de entender ¿y solidariamente¿. O es sólo para enfatizar (pleonasmo) o es para el caso de dos o más hechores o culpables. Entendida la expresión como un simple énfasis, si hay dos o más hechores o culpables, al no haber reglas sobre la distribución, sería simplemente conjunta (y para la proporción del reparto nos remitimos a lo dicho en los efectos de la indivisibilidad). En definitiva, este no es un caso de indivisibilidad. La regla parece ecuánime, pero aquí no hay indivisibilidad de pago (y menos de las otras categorías de indivisibilidad). En efecto, ya estamos en una situación en que la obligación originaria no se cumplirá. Se trata ahora de la de indemnizar. Ella es de naturaleza divisible. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes). Que, si el hechor o culpable es uno, la obligación no puede ser indivisible ni siquiera en pago, porque no hay pluralidad de sujetos; hay solamente un deudor. Y si los hechores o culpables son dos o más hay dos alternativas posibles: o se estima una situación no regulada, en cuyo caso debe concluirse en que siendo divisible, con pluralidad de sujetos y sin norma contraria, es, como se dijo, mancomunada; o se utiliza la expresión ¿solidaria¿, que el texto emplea con lo cual se llega a la solidaridad (no a la indivisibilidad). Que, en el campo de aplicación de la regla con su interrogante sobre la solidaridad cuando hay dos o más hechores o culpables, se dirá que hay dos normas que conjurar los artículos 1533 inciso 2° y 1526 N° 3 ambos del Código Civil. La primera se refiere expresamente a la obligación indivisible; luego la segunda, que nada expresa al respecto, habrá de aplicarse a la divisible. Ahora bien, es la segunda la que establece la expresión ¿solidariamente¿. Si se estimare que ese adverbio implica solidaridad aplicable al caso de dos o más hechores o culpables (y no como un simple énfasis), entonces así ha de procederse en el caso de obligación divisible (artículo 1526 N°3); no cuando la obligación es indivisible, pues ahí se aplica el artículo 1533, el cual no hace alusión alguna a solidaridad. (Daniel Peñailillo Arévalo, ¿Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento¿. Ed Jurídica de Chile, 1° Edición, Agosto 2008, pág. 307 y siguientes; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción causa RIT N° O-984-2016). Vigésimo: Que, la posición adoptada por esta sentenciadora en relación a las diversas posibilidades de interpretación que nos anuncia el profesor Peñailillo, esto es, de estimar que el artículo 1526 N° 3 establece solidaridad entre los codeudores incumplidores cuando por un hecho de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, se dirá que aviene con el criterio hermenéutico conforme el cual entre diversas alternativas de interpretación de una norma debe preferirse aquella que le otorgue algún sentido y descartarse la que no se lo da. Estimar que la norma regula la situación de un solo incumplidor hace inaplicable la norma en cuanto utiliza la expresión solidaridad.  Que, en el ámbito de la doctrina laboral, puede señalarse que la autora Pamela Prado López, en su obra ¿la Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil. Legal Publishing, 1° Edición, abril 2009, pág.101, advierte como una posibilidad la aplicación del artículo 1526 N° 3 del Código Civil para el evento que la obligación no se cumpla por dolo o culpa de uno o alguno de los codeudores, según dispone esta última norma, aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor, entendiendo de acuerdo a una de las interpretaciones del artículo, que si es por hecho o culpa de dos o más codeudores se generaría una indivisibilidad de la responsabilidad de los mismos. "