Artículo 503 del Código del Trabajo

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Artículo 503

Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

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Juzgados

JLT de Talca, Rit I-41-2018. Lis Aguilera Jiménez, Juez Titular: "Que en la presente causa es claro que el reclamo se ha deducido en contra de aquella resolución que no acoge su solicitud de reconsideración, de manera que se ha alzado en contra de la resolución en que la Inspectora Provincial del Trabajo ejerció la facultad que le confieren el artículos 511 y 512 del citado Código por petición de la misma reclamante al solicitar reconsideración administrativa, debiendo analizar si en la etapa administrativa de reconsideración, la autoridad reclamada debió dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas impuestas, lo que puede hacer siempre que la solicitante acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción o que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa, siendo estas circunstancias la únicas que habilitan a la Inspección Provincial del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar la multa.

En el mismo sentido en un fallo de la lltma Corte de Apelaciones de Talca, al afirmar en su sentencia recaída sobre un recurso de nulidad, de fecha 25 de octubre de 2010, y dictada en causa Rol N° 110-210 RL, del ingreso de ese ilustrísimo Tribunal, al sostener: "Que la reclamación sub lite recae sobre la resolución que desechó la reconsideración y no contra aquella que impuso las multas; a su respecto no es aplicable el medio previsto en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, empleado por el recurrente, sino el contemplado en el artículo 512, que debe apoyarse en lo señalado por el artículo 511, ambos del mismo Código;". "

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